REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000335
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, con ocasión al acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Simón José Narváez y Alexandra Maximina Salazar González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 12.675.037 y 11.859.854 respectivamente, en beneficio de sus hijas gemelas, las adolescentes “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) Quincenales, es decir CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) Mensuales, solo para alimentación, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de sus prenombradas hijas. BONO ESCOLAR: Todos estos gastos serán compartidos entre ambos padres. BONO DE NAVIDAD: Todos estos gastos serán compartidos entre ambos padres Con respecto al BONO DE MEDICINA Y ATENCIÓN MÉDICA: Las adolescentes gozan de Seguro Médico por parte del trabajo del padre. Las medicinas serán compartidas entre ambos padres, previa presentación de facturas y récipes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Merlyn Prieto Velásquez

La Secretaria,


Josefina Moreno