REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 09 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto Nº OP02-J-2013-001449
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 13.08.2013 por los ciudadanos DIXELENE NADIESDA ESCOBAR GALLARDO y LUIS EDUARDO RAZETTI DOGANIERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.829.697 y 10.337.634 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio YTALIA C. PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 76.336, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22.12.2010 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas, del Estado Barinas, según consta de acta número 1381, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).
Este Tribunal en fecha 15.01.2014 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.
Mediante diligencia de fecha 01.02.2016 el cónyuge asistido del abogado Daniel Bruno, inscrito en el inpreabogado bajo el número 66.445 solicitó la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos, por haber transcurrido un año desde que se decretó la mencionada separación, respecto de lo cual se notificó a la cónyuge, quien por medio de sus apoderados judiciales, abogados Antonio Acosta y Migdalis Acosta, manifestaron estar conformes con la solicitud efectuada, no obstante ello, en interés de la niña solicitaron se concediese entrevista a los fines de procurar ajustar el monto convenido previamente por concepto de manutención, lo cual se acordó; entrevista en la cual se verificó nuevo acuerdo por dicho concepto, y en la que se hizo del conocimiento del Despacho la existencia de acuerdos de fecha mas reciente a la del decreto, relativos a las instituciones familiares en asunto OP02-J-2015-001617; por lo que estando dentro de la oportunidad legal se dicta sentencia en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en su solicitud.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos DIXELENE NADIESDA ESCOBAR GALLARDO y LUIS EDUARDO RAZETTI DOGANIERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 15.829.697 y 10.337.634 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio YTALIA C. PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 76.336, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 22.12.2010 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas, del Estado Barinas, según consta de acta número 1381, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos DIXELENE NADIESDA ESCOBAR GALLARDO y LUIS EDUARDO RAZETTI DOGANIERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 15.829.697 y 10.337.634 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio YTALIA C. PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 76.336, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 22.12.2010 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas, del Estado Barinas, según consta de acta número 1381, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año.
Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), distribuidos en cuatro partes de veinticinco mil bolívares semanales, depositados o transferidos en cuenta de la madre, los dias lunes de cada semana, más el cien por ciento de los demás gastos de la niña por el lapso de un año; siendo que transcurrido el año la madre asumirá el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios; y en ese sentido, el padre tiene el derecho de exigir constancias, facturas o recibos de pago efectuados por la madre en beneficio de la niña, respecto de los gastos extraordinarios cuyo reembolso pretenda del padre.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se mantiene lo establecido en asunto OP02-J-2015-001617, el cual es del tenor siguiente: “El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, en el cual el padre buscara a su hija en la casa de la madre, retornándola a la misma. El padre puede tener los fines de semana cuando decida con pernocta. Vacaciones decembrinas la niña pasara estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de los progenitores, para lo cual ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con la niña”. Para el cumplimiento de dicho régimen se exhorta a ambos padres a mantener canales de comunicación cordiales y de respeto en interés y beneficio de la niña, y a prestar la debida colaboración, siendo que de no haber consenso entre los padres respecto de lugares distintos, el lugar de retiro y devolución de la niña ha de ser en el hogar materno.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Yvette Moy Pavan
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