REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000311
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana María Fernanda Millán, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.549.881, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Luís Rafael Marval González y Nurbelis Del Valle Marcano Esparragoza, titulares de las cédulas de Identidad Números V-11.853.689 y V-23.589.968, respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a cubrir los gastos únicamente para la alimentación de Dos Mil Quinientos Bolívares(Bs. 2.500,00) quincenales, para un total de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una Entidad Bancaria a nombre de sus prenombrados hijos. Bono Escolar: Todos estos gastos serán compartidos entre ambos padre. Bono de Navidad: Todos estos gastos serán compartidos entre ambos padre. Bono de medicina y Atención Médica: Todos estos gastos por concepto de (Medicinas, Consultas Médicas y Exámenes Médicos) serán compartidos entre ambos padres, previa presentación de facturas y récipes. Los demás gastos adicionales que tengan los niños serán compartidos entre ambos padres (Calzados, Vestuario y Otros). Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con sus hijos fines de semanas alternados con la madre, el padre buscara a su hijos el día Sábado a las 09:00am a la residencia de la madre y los retornara el día Domingo a las 05:00pm a la misma dirección. Vacaciones de Carnavales, Semana Santa y Escolares: Serán compartidas de mutuo acuerdo entre ambos padres. Vacaciones Decembrinas: El padre compartirá con sus hijos las fechas Especiales de 24 y 01 de Enero y la madre compartirá con sus hijos la fechas especiales de 25 y 31 de Diciembre. Los niños compartirán el día del padre con papa y el día de la madre con mama, fechas de cumpleaños serán compartidas medio día con el padre y medio día con la madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA el referido acuerdo, en todas sus partes considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan.
CMV.*Rca.
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