REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2012-000342
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: Norys Josefina Marcano Velásquez, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.479.579.
Beneficiario: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).
Consta que mediante sentencia de fecha 29-07-2013 se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de su abuela paterna, ciudadana NORYS JOSEFINA MARCANO VELÁSQUEZ, medida que fue ratificada mediante decisión de fecha 05.12.2014, en la cual se ordenó el seguimiento conforme a lo previsto en el articulo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que respecto de ello constan de autos informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual se verificó en esta fecha, oportunidad en la cual la solicitante manifestó que la situación del niño se ha mantenido igual, y en la cual éste ejerció su derecho a opinar y a ser oído conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el precitado niño se encuentra en el hogar de la ciudadana NORYS JOSEFINA MARCANO VELÁSQUEZ, desde que tenía aproximadamente nueve meses de nacido, su padre falleció y su madre se lo dejó bajo sus cuidados porque no podía tenerlo, situación que se ha mantenido a la fecha ya que no consta de autos que la madre del niño, ciudadana MATILDE ISABEL RENGEL DÍAZ, haya estado presente en su vida diaria, ni mostrado interés en acercarse o hacerse parte de su cotidianidad, siendo que los cuidados propios de la edad del niño se les han prodigado en el hogar de la abuela paterna, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que el mencionado niño a la fecha permanece en el hogar de la ciudadana NORYS JOSEFINA MARCANO VELÁSQUEZ, donde le han sido garantizados sus derechos, y brindando la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable del niño ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar al precitado niño, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el Hogar Sustituto de la ciudadana NORYS JOSEFINA MARCANO VELÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.479.579. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 29-07-2013, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el Hogar Sustituto de la ciudadana NORYS JOSEFINA MARCANO VELÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.479.579, quien mantendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida la CUSTODIA y REPRESENTACIÓN del NIÑO, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar con el mencionado niño dentro del territorio nacional, así como también gozará de todos los beneficios que tenga la precitada ciudadana en su sitio de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la finalidad de realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar Anualmente un Informe Integral del mencionado niño.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dos (02) días del mes de marzo del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,
Yvette Moy Paván
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Yvette Moy Paván
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