REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000433
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención presentado por la Defensoria del Municipio Maneiro, por requerimiento de los ciudadanos Jean Carlo Rodriguez García y Mary Cruz Rengel Gomez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-16.826.516 y V-17.540.260 respectivamente, en beneficio de los hermanos la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual según acta de fecha 19-02-2016 quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: Por cuanto el niño y adolescente vivirán con la madre, el padre podrá realizar encuentros con sus hijos cada vez que desee, siempre y cuando no interrumpa horarios escolares o de sueño y se comunique con la madre previamente. Segundo: Ambos padres acuerdan que las temporadas de carnaval, semana santa o vacaciones escolares, la adolescente y niño podrán compartirlo con el padre y la familia paterna (previa comunicación entre ambos). Ambos padres se comprometen en mantener comunicación respetuosa vía telefónica sobre las cosas de sus hijos, y las necesidades que estos tenga, tales como: visitas al medico, actividades escolares, viajes u otras. Tercero: En lo que se refiere a cumpleaños, día del niño, graduaciones, bautizos, proyectos escolares y otra fiesta en que la adolescente y niño sean persona principal, ambos padres acuerdan compartir con ellos, de acuerdo a sus dinámicas laborales, para la cual deberán comunicarse respetuosamente para tal fin…”. Obligación de Manutención: “…Primero: El padre manifiesta que en la actualidad no trabaja; por lo tanto se compromete únicamente a aportar en la medida de sus posibilidades lo que “pueda” dicho aporte será depositado en una cuenta bancaria a nombre de la madre biológica. Comprometiéndose en un lapso de seis (6) meses máximo, a partir de la presenta fecha, a establecer un monto fijo para la obligación de manutención. Segundo: Ambos padres acuerdan aportar el 50% (cada uno) de los gastos de la compra de uniformes y útiles escolares al comienzo de cada año escolar. Tercero: En el mes de diciembre, el padre asumirá el 50% del gasto correspondiente a la compra de ropa y juguetes. Cuarto: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concpeto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos...”.. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Yelitza Guaramaco Terán
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
CMV/YMP/Yurimar*.-
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