REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000425
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Francisco José Suarez Figueroa y Rita Rosa Molina, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.820.749 y V-12.777.337 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual según acta de fecha 19-02-2016, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación De Manutención: “…Primero: El padre se compromete pasarle a su hijo, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) quincenal, lo que sumará un total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) mensuales, esta cantidad será cancelada en VIVERES. SEGUNDO: Además el padre aportará, Un Bono de Fin de Año de (Bs. 40.000) ANUAL. Ambos padres aportarán el 50% de todos los demás gastos...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…TERCERO: El padre buscara a su hijo el día viernes al colegio a las 04:30p.m., y deberá hacer el retorno el día lunes a las 07:30a.m., al colegio. Los periodos de vacaciones y navidad compartidos de común acuerdo entre ambos padres…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Yelitza Guramaco Terán
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
YGT/YMP/Yurimar*.-
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