REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000254

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Shanazdia A. Marlene Khan Lall, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.326.638, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Luís Emirse Duben y Solange José Castillo Silva , titulares de las cédulas de Identidad Números V-21.326.064 y V-17.653.123, respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar. Primero: El padre podrá compartir con su hija, los días libre de su dinámica laboral, buscándola en hora de la mañana aproximadamente a las nueve (09:00am), y regresándola el mismo día antes de las seis (06:00 pm) al hogar materno (previamente comunicación telefónica a la madre). Sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre las cosas de la niña, y las necesidades que ésta tenga, tales como: visitas al médico, viajes u otra, así como realizar algún encuentro con la niña cualquier otro día de la semana, siempre y cuando la madre esté informada, y no perjudique su horario de sueño. Segundo: en los días festivos de carnavales permanecerá con la madre y semana santa con el padre de forma alterna cada año, para lo cual manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. Tercero: En las vacaciones escolares los padres manifiestan que se podrán de acuerdo dependiendo de las dinámicas laborales de ambos, para lo cual manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. Cuarto: En la época de navidad, los días 24 y 25 de Diciembre será compartido con la madre y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero con el padre de forma alterna cada año. Quinto: En lo que se refiere al día del niño, bautizo graduaciones y/o prosecuciones escolares, cumpleaños y otras fiestas en los que el niño sea la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para compartir con el en el mismo evento. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA el referido acuerdo, en todas sus partes considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan.

CMV.*Rca.