REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-007441
ASUNTO : VP02-S-2015-007441
SENTENCIA N° 009-16
RESOLUCION N° 022-16
I
TRIBUNAL

JUEZA. DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. MICHELA RATINO

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: ROBERTH ISAAC GALBAN MOLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 27.633.015, Fecha De Nacimiento 30/09/1996, de Estado Civil SOLTERO, HIJO DE MARIA MOLINA y JOSE GALBAN, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, entrando por frente del campito, por la calle de piedra, Parroquia Libertad Minunicipio Machiques de Perijá del Estado Zulia


JESUS RAMON BAEZ ANDRADE, Venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 23.284.002, Fecha De Nacimiento 14/04/1995, de Estado Civil SOLTERO, HIJO DE LAUDI ANDRADE y LUIS BAEZ, residenciado en la Av. 5 de Julio antes de llegar al Colegio Andrés Bello, casa de color naranja, Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia

FISCAL 49° del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO

VICTIMAS adolescente (NOMBRE OMITIDO)
y YOMEL JOSE ARRIETA DEL MORAL

Defensa Privada ABG. ADA GRISBERT PIRELA
ABG. LIZETH ANDRADE

DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 174 el Código penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO) , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario YOMEL JOSE ARRIETA DEL MORAL y adicionalmente para el ciudadano JESUS RAMON BAEZ ANDRADE, por autor en la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO

III
ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de marzo de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal especializado para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la recepción de pruebas en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena un tercio correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra en primer termino al acusado ROBERTH ISAAC GALBAN MOLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 27.633.015, Fecha De Nacimiento 30/09/1996, de Estado Civil SOLTERO, HIJO DE MARIA MOLINA y JOSE GALBAN, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, entrando por frente del campito, por la calle de piedra, Parroquia Libertad Minunicipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público ciudadana jueza y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y me sea impuesta la pena, es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra al acusado JESUS RAMON BAEZ ANDRADE, Venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 23.284.002, Fecha De Nacimiento 14/04/1995, de Estado Civil SOLTERO, HIJO DE LAUDI ANDRADE y LUIS BAEZ, residenciado en la Av. 5 de Julio antes de llegar al Colegio Andrés Bello, casa de color naranja, Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia quien sin juramento libre toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público ciudadana jueza y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y me sea impuesta la pena, es todo.”


Concedida la palabra a la Defensa de los acusados, ABG. LIZETH ANDRADE, quien expone: “Ciudadana Jueza, evidenciada como ha sido la voluntad de mis defendidos los ciudadanos ROBERTH ISAAC GALBAN MOLINA y JESUS RAMON BAEZ ANDRADE, de someterse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le aplique la pena con la correspondiente rebaja de ley. Es todo”

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien expone: “No tengo oposición al procedimiento por admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado por lo que solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.”

Este Tribunal visto que los acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapsos establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, en fecha 14/04/2015, aproximadamente a las 2.00 de la tarde el ciudadano YAMEL JOSE ARRIETA DEL MORAL, funcionario activo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perija se encontraba en las instalaciones de la cauchera Lubri-cauchos La feria, a realizar reparaciones a un vehiculo posteriormente siendo las 5:20 horas una comisión de funcionarios motorizados adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perija, estando en labores de patrullaje avistaron a dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo motocicleta portando el copiloto un arma de fuego tipo revolver, y al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida por lo que les hicieron un seguimiento a fin de aprehenderlos y al darle la voz de alto el barrillero desenfundo el arma e hizo cuatro detonaciones en contra de la comisión policial por lo cual procedieron a repeler la acción no logrando impactar a los sujetos y al verse rodeados por la comisión optaron por someter a la fuerza y bajo amenaza a la adolescente (NOMBRE OMITIDO) de 13 años de edad quien transitaba para el momento por el sector utilizándola como rehén montándola a la fuerza en la unidad moto en la que se desplazaban, llevándose a la adolescente por lo que procedieron a abordarlos y el conductor perdió el control del mismo y cayeron sobre el pavimento levantándose rápidamente y emprendiendo veloz huida a pie, dejando tirada a la unidad automotora y a la adolescente, por lo que a pocos metros logran aprehenderlos, logrando incautar un arma de fuego tipo revolver y un teléfono celular donde por los mensajes se determina que los ciudadanos le estaban haciendo seguimiento al funcionario YOMEL ARRIETA quien se encontraba en el sitio desde el cual se inicio la persecución con la vestimenta descrita en los mensajes de texto no pudiendo llevar a cabo lo planeado por el hecho de haber sido observados por la comisión policial, procediendo a practicar la detención de los ciudadanos siendo identificados como ROBERTH ISAAC GALBAN MOLINA y JESUS RAMON BAEZ ANDRADE.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que las conductas desplegadas por los acusados se subsumen en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 174 el Código penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario YOMEL JOSE ARRIETA DEL MORAL y adicionalmente para el ciudadano JESUS RAMON BAEZ ANDRADE, como autor en la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO


VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS

1.-Declaración testimonial de la detective BETSIRE ANGULO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Machiques


2.-Declaración testimonial del detective agregado NOLBERTO VIELMA , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Machiques


3.-Declaración testimonial del detective EFRAIN MO0LINA y LUIS NEGROS, expertos en Balística adscritos a la Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Machiques

4.- Declaración testimonial de la Dra. MAYVE GONZALEZ, inscrita en el Comezu bajo el N° 15816, medico de guardia en el Hospital II Machiques “Nuestra Señora del Carmen.”


FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Declaración testimonial de los funcionarios USEBIO HERRERA, JOSE MACHADO, NIOSMAN LOYO Y ALBERTO RUBIO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perija, .


TESTIGOS

2.- Declaración testimonial de la adolescente ciudadana (NOMBRE OMITIDO)

3.- Declaración testimonial del ciudadano YOMEL JOSE ARRIETA DEL MORAL

4.- Declaración testimonial de la ciudadana ELSY ACHIROGDODA ASPADUDU


B.- PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 049 de fecha 16-05-2015.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO N° 0082-15, de fecha 27 de mato de 2015

3.- INFORME BALISTICO N° 9700-135-DB-1130 de fecha 25 de mayo de 2015

4.- INFORME MEDICO practicado en fecha 14-04-2015

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N de fecha 14-04-2015

6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 14-04-2015

7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 14-04-2015

Así mismo, queda establecida la responsabilidad de los acusados, visto su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión de los delitos imputados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: En relación al acusado ROBERT ISAAC GALVAN MOLINA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.1 del Código Penal, por ser menor de 21 años y mayor de 18 años el acusado, se procede con el limite inferior de la pena, es decir DOCE (12) AÑOS. En relación a la aplicación del artículo 82 del Código Penal que establece que en el delito en tentativa se rebajará de la mitad a las dos terceras de la pena que hubiese debido imponer por el delito consumado, se le rebaja a la pena de DOCE (12) AÑOS las 2/3 partes quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado.

Ahora bien en relación al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal que establece una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TREINTA (30) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, siendo su termino medio de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado.

En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal que establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, siendo su termino medio de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado.

En relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, siendo su termino medio de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado.

Ahora bien se procede a la aplicación del artículo 88 del Código Penal relativo a la concurrencia de las penas aplicables por lo que solo se les aplicara la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, razón por la cual siendo el delito mas grave el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, se le aumentara la mitad de las otras penas, es decir, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION se le aumentara SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; SEIS(06) MESES Y SIETE (07) DIAS por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y SEIS (06) MESES POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, por lo que la pena quedaría en CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar el tercio de la pena antes mencionada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS DE PRISION, pena esta que en definitiva se le impone al acusado, ROBERT ISAAC GALVAN MOLINA por lo que se le condena a cumplir dicha pena, según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al acusado JESUS RAMON BAEZ ANDRADE el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.1 del Código Penal, por ser menor de 21 años y mayor de 18 años el acusado, se procede con el limite inferior de la pena, es decir DOCE (12) AÑOS. En relación a la aplicación del artículo 82 del Código Penal que establece que en el delito en tentativa se rebajará de la mitad a las dos terceras de la pena que hubiese debido imponer por el delito consumado, se le rebaja a la pena de DOCE (12) AÑOS las 2/3 partes quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado.

Ahora bien en relación al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal que establece una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TREINTA (30) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, siendo su termino medio de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionad.

En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal que establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, siendo su termino medio de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado.

En relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, siendo su termino medio de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado.

En relación al delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.1 del Código Penal, por ser menor de 21 años y mayor de 18 años el acusado, se procede con el limite inferior de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado.

Ahora bien se procede a la aplicación del artículo 88 del Código Penal relativo a la concurrencia de las penas aplicables por lo que solo se les aplicara la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, razón por la cual siendo el delito mas grave el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, se le aumentara la mitad de las otras penas, es decir, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION se le aumentara SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; SEIS(06) MESES Y SIETE (07) DIAS por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; SEIS (06) MESES por el delito de VIOLENCIA FISICA y DOS (02) AÑOS por el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, por lo que la pena quedaría en SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar el tercio de la pena antes mencionada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, pena esta que en definitiva se le impone al acusado, JESUS RAMON BAEZ ANDRADE por lo que se le condena a cumplir dicha pena, según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda mantener para ambos acusados la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas

VII
DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, planteada por la Defensa Privada del JESUS RAMON BAEZ ANDRADE. SEGUNDO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados ROBERTH ISAAC GALBAN MOLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 27.633.015, Fecha De Nacimiento 30/09/1996, de Estado Civil SOLTERO, HIJO DE MARIA MOLINA y JOSE GALBAN, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, entrando por frente del campito, por la calle de piedra, Parroquia Libertad Minunicipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y JESUS RAMON BAEZ ANDRADE, Venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 23.284.002, Fecha De Nacimiento 14/04/1995, de Estado Civil SOLTERO, HIJO DE LAUDI ANDRADE y LUIS BAEZ, residenciado en la Av. 5 de Julio antes de llegar al Colegio Andrés Bello, casa de color naranja, Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los acusados por considerarlos CULPABLES y Responsables Penalmente de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 174 el Código penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario YOMEL JOSE ARRIETA DEL MORAL y adicionalmente para el ciudadano JESUS RAMON BAEZ ANDRADE, por autor en la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y se les impone la pena TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS DE PRISION, que en definitiva se le impone al acusado, ROBERT ISAAC GALVAN MOLINA y CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, pena esta que en definitiva se le impone al acusado, JESUS RAMON BAEZ ANDRADE, mas las accesorias de ley, las cuales deberán cumplir conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres del estado Zulia.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA


ABG. MICHELA RATINO