REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000774
ASUNTO : VP02-S-2013-000774
SENTENCIA N° 008-16
RESOLUCION N° 019-16
I
TRIBUNAL
JUEZA. DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. MICHELA RATINO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JHOAN ENRIQUE POZO HERNANDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad v.- 23.472.515, Fecha De Nacimiento 10/01/1991, de Estado Civil SOLTERO, HIJO DE BLANCA HERNANDEZ Y JAIRO DAVILA, residenciado en sector ADAM ESTORBES, calle 20, entre avenidas 3 y 4, casa Nº 1A-150, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfonos: 0261-7380047 y 0426-9634427
FISCAL 33° del Ministerio Público ABG. JHOVANNA MARTINEZ
VICTIMA la adolescente (NOMBRE OMITIDO)
DEFENSORA PUBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el ENCABEZAMIENTO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes
III
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal especializado para la celebración del Juicio oral y Público, una vez escuchada la acusación por parte del Ministerio Publico y la Defensa Publica quien manifestó que su defendido deseaba acogerse a la institución de la Admisión de los hechos, previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la recepción de pruebas en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena a un tercio correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando JHOAN ENRIQUE POZO HERNANDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad v.- 23.472.515, Fecha De Nacimiento 10/01/1991, de Estado Civil SOLTERO, HIJO DE BLANCA HERNANDEZ Y JAIRO DAVILA, residenciado en sector ADAM ESTORBES, calle 20, entre avenidas 3 y 4, casa Nº 1A-150, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfonos: 0261-7380047 y 0426-9634427, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público ciudadana jueza y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y me sea impuesta la pena, es todo.
Concedida la palabra a la Defensa del acusado JOHANDRY ANTONIO BARROSO, Defensora Publica ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expone: “Ciudadana Jueza, evidenciada como ha sido la voluntad de mi defendido ciudadano JHOAN ENRIQUE POZO HERNANDEZ, de someterse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le aplique la pena con la correspondiente rebaja de ley. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abogada JHOVANNA MARTINEZ, quien expone: “No tengo oposición al procedimiento por admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado por lo que solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.”
Este Tribunal visto que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapsos establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, en fecha 25/02/2013, aproximadamente a las 3:00 de la tarde momento en el cual la adolescente (NOMBRE OMITIDO), de 15 años de edad se trasladaba hasta la tienda, cuando fue abordada por su amiga Lucia, quien le pidió que la acompañara a buscar a su otra amiga Maria de Jesús ya que la misma se encontraba encerrada en la pieza del ciudadano Johan Pozo, razón por la cual la adolescente victima se dirige hasta la avenida 3, con calle 21, casa N° 21-25 del Barrio Adam Storme, donde se encontraba Maria de Jesús quien le grito que la ayudara a salir ya que el ciudadano JHOAN ENRIQUE POZO HERNANDEZ, la mantenía encerrada en ese lugar motivo por el cual siguieron tocando la puerta hasta que la misma se abrió y una vez que la adolescente victima del presente caso le ofrece su mano a su amiga Maria para que esta pudiera salir, es tomada por la fuerza por el ciudadano antes mencionado quien luego de meterla dentro de la habitación a empujones tirándola en la cama, procede a realizarle tocamientos de índole indecorosos y lascivos en sus partes genitales, senos, logrando realizarle hematomas en su cuello tras succionarla y tocarla en todo su cuerpo, debiendo soportar la referida ciudadana aquel trato hasta que el ciudadano decidió soltarle y dejarla ir (…omissis…).
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el ENCABEZAMIENTO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO).
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
PROFESIONAL DE LA SALUD
1.-Declaración testimonial de la Dra MAYERLIN A. LUGO V. Medico Pediatra Puericultora, al servicio del Hospital Noriega Trigo, quien practico examen medico a la adolescente (NOMBRE OMITIDO).
FUNCIONARIOS
2.- Declaración testimonial del oficial ADONAI ARRIETA, placa 833 adscrito al Instituto Autónomo Policia del Municipio San Francisco
3.- Declaración testimonial del oficial JHONATAN LEON, placa 730 adscrito al Instituto Autónomo Policia del Municipio San Francisco
TESTIGOS
4.- Declaración testimonial de la ciudadana SILIDA AUXILIADORA RIVERA.
5.-Declaración testimonial de la adolescente (NOMBRE OMITIDO).
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- INFORME MEDICO PROVISIONAL de fecha 25-02-2013 emitido por la Dra MAYERLIN A. LUGO V. Medico Pediatra Puericultora, al servicio del Hospital Noriega Trigo
2.- ACTA POLICIAL de fecha 22-12-201215 de marzo de 2015 suscrita por los funcionarios ANGEL SALAS, LUIS FERRER, DEIVY PEREZ y PEDRO FUENMAYOR adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia
3.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° PSF-Al-0113-2013 con sus respectivas FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por el oficial JHONATAN LEON, placa 730 adscrito al Instituto Autónomo Policia del Municipio San Francisco
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el ENCABEZAMIENTO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar el tercio de la pena antes mencionada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva se le impone al acusado, JHOAN ENRIQUE POZO HERNANDEZ, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. Se acuerda mantener la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, extendiéndoles las presentaciones a cada CUARENTA Y CINCO (45) días. Se acuerda proveer las copias solicitadas
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado JHOAN ENRIQUE POZO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad v.- 23.472.515, Fecha De Nacimiento 10/01/1991, de Estado Civil SOLTERO, HIJO DE BLANCA HERNANDEZ Y JAIRO DAVILA, residenciado en sector ADAM ESTORBES, calle 20, entre avenidas 3 y 4, casa Nº 1A-150, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfonos: 0261-7380047 y 0426-9634427, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el acusado por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el ENCABEZAMIENTO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), y se le impone la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 y se acuerda extender las presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días, Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres del estado Zulia.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG. MICHELA RATINO
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