REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019879
ASUNTO : VP02-P-2012-019879
SENTENCIA N° 010-16
RESOLUCION N° 026-16
I
TRIBUNAL

JUEZA. DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. MICHELA RATINO

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FRANKLIN DE JESÚS LARREAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 16.107.813, Fecha De Nacimiento 28/06/1984, de Estado Civil casado, HIJO DE ALIDA BLANCO Y SIXTO LARREAL, residenciado en AVENIDA DELICIAS CON CALLE LARA, DIAGONAL A SICCA,, Municipio Machiques del Estado Zulia

FISCAL 33° del Ministerio Público: ABG. MICHAEL FERNANDEZ

VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO)

Defensa Privada ABG. HUMBERTOPEREZ

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículo 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal especializado para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la recepción de pruebas en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena un tercio correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado FRANKLIN DE JESÚS LARREAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 16.107.813, Fecha De Nacimiento 28/06/1984, de Estado Civil casado, HIJO DE ALIDA BLANCO Y SIXTO LARREAL, residenciado en AVENIDA DELICIAS CON CALLE LARA, DIAGONAL A SICCA,, Municipio Machiques del Estado Zulia y fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público ciudadana jueza y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y me sea impuesta la pena, es todo.”

Concedida la palabra a la Defensa del acusado ABG. HUMBERTO PEREZ, quien expone: “Ciudadana Jueza, evidenciada como ha sido la voluntad de mi defendido ciudadano FRANKLIN DE JESÚS LARREAL, de someterse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le aplique la pena con la correspondiente rebaja de ley. Es todo”

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. MICHAEL FERNANDEZ, quien expone: “No tengo oposición al procedimiento por admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado por lo que solicito la imposición inmediata de la pena, es todo

Este Tribunal visto que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapsos establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, en fecha 26/12/2011, aproximadamente a las 2:30 de la mañana la ciudadana (NOMBRE OMITIDO), se encontraba en compañía de un grupo de amigos y con su hermana de nombre Yurelis del Valle Palmar, compartiendo en una tasca llamada “La Maravillosa” ubicada en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, señalando la adolescente (NOMBRE OMITIDO) que en el momento que se encontraba en la barra, un ciudadano de nombre Franklin Larreal, quien es funcionario activo de la Policía Regional del estado Zulia, se le acerco y la convido a bailar, comentando que cuando estaba bailando con este ciudadano, la iba empujando y llevándola hacia el deposito donde guardan las gaveras de cervezas del mencionado lugar, cuando se encuentran en ese sitio la adolescente cuenta que el ciudadano Franklin Larreal la agarra de manera violenta le da un golpe en el cuello la tira al piso, golpeándola con una silla de metal en la frente, señalando que el individuo le empezó a quitar la ropa a la fuerza, le tapo la boca para que no gritara, acotando que la penetro por vía genital y le apretó sus senos, luego la dejo tirada en el suelo, describiendo la victima que cuando ella buscaba sus vestimentas llego otro sujeto al que ella señala con el nombre de Manuel Mercado quien trabaja como encargado de la mencionada tasca, por lo tanto ella al verlo pensó que la iba a ayudar, sin imaginarse que el también abusaría de ella, describiendo de manera clara que cuando lo vio le dijo que la ayudara, este la tira al piso, la golpea también en el cuello, le dice que se callara que no gritara y la penetra varias veces por vía genital manifestando la adolescente Yurelis que cuando amaneció ella visualiza el sitio y se fijo que había mucha ropa o prendas de vestir de mujer, que el sujeto a quien identifica como Manuel la amenazó, le dijo que no dijera nada y que se retirara del lugar, fue cuando se dirigió a colocar la denuncia
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsume en los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículo 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO)
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS

1.-Declaración testimonial de la Medico Forense Dra. Lisbeida Rodríguez, experto profesional adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

2.-Declaración testimonial de la Psicólogo y Psiquiatra Forense Dra. Maria Alejandra Finol adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

3.-Declaración testimonial de los expertos Licenciados RONALD MAVAREZ y DAYANA DEBOURG, expertos profesionales adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.


FUNCIONARIOS

1.- Declaración testimonial de los funcionarios Oficiales FUENMAYOR OSNEIRO, SALAS FREIDY, FRENDY GONZALEZ y ALEXANDER GONZALEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perija.

2.- Declaración testimonial de los funcionarios MIGUEL GARCIA y RANDY MOTA Oficiales FUENMAYOR OSNEIRO y SALAS FREIDY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perija.

3 Declaración testimonial de los funcionarios NEIRO CASTILLO y AGENTE DERWIN MADERA adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N. Base Territorial de Contrainteligencia Machiques, Zulia.

TESTIGOS

1.- Declaración testimonial de la adolescente (NOMBRE OMITIDO)

2.- Declaración testimonial de la ciudadana FALIDA NORA SEMPRUN

3.- Declaración testimonial de la adolescente (NOMBRE OMITIDO)

4.- Declaración testimonial de la ciudadana MARIA ANDREINA CONTRERAS RODRIGUEZ

5.- Declaración testimonial del ciudadano ALEX FABIAN HERNANDEZ

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES

1.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 049 de fecha 16-05-2015.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión de los delitos imputados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, se procede a tomar el mínimo de la pena aplicable, es decir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. En relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, se procede a tomar el mínimo de la pena aplicable, es decir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. En relación al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, se procede a tomar el mínimo de la pena aplicable, es decir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien se procede a la aplicación del artículo 88 del Código Penal relativo a la concurrencia de las penas aplicables por lo que solo se les aplicara la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, razón por la cual siendo el delito mas grave el VIOLENCIA SEXUAL, se le aumentara la mitad de las otras penas, es decir, por el delito de VIOLENCIA FISICA se le aumentara TRES (03) MESES DE PRISION y por el delito de AMENAZA se le aumentara DIEZ (10) MESES DE PRISION, por lo que la pena quedaría en DIECISES (16) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar el tercio de la pena antes mencionada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, pena esta que en definitiva se le impone al acusado, FRANKLIN DE JESUS LARREAL por lo que se le condena a cumplir dicha pena, según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda mantener para ambos acusados la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas

VII
DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado FRANKLIN DE JESÚS LARREAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 16.107.813, Fecha De Nacimiento 28/06/1984, de Estado Civil casado, HIJO DE ALIDA BLANCO Y SIXTO LARREAL, residenciado en AVENIDA DELICIAS CON CALLE LARA, DIAGONAL A SICCA,, Municipio Machiques del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículo 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO), y se le impone la pena DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION mas las accesorias de ley, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres del estado Zulia.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA


ABG. MICHELA RATINO