REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 18 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000404
ASUNTO : VP02-S-2011-000404

DECISIÓN N° 25-16
Vista la solicitud presentada por el abogado MgSc WILLIAM SIMANCA ROJAS, actuando con el carácter de defensor privado del acusado LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, titular de la cedula de identidad N°-13.371.130, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), mediante la cual solicita a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ya que su defendido se encuentra detenido desde el 05 de febrero del año 2011 y que se venció el lapso de 3 años que este Tribunal le concedió al Ministerio Público como prórroga para realizar juicio oral y público, por lo que solicita se le conceda algunas de las medidas cautelares sustitutivas y contenidas en los ordinales 3, 4 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de Febrero del año 2011 se llevo a efecto acto de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del acusado LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, titular de la cedula de identidad N°.-13.371.130, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), decretándose la Privación Judicial de Libertad
En fecha 22-03-2011 se recibió emanado de la Fiscalía Segunda, escrito de acusación Fiscal en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO
En fecha 23-03-2011 se fijo audiencia preliminar para el día 06-04-2011
En fecha 06-04-2011 se difirió el acto vista la inasistencia de la Defensa privada y las victimas se fijo nuevamente para el día 25-04-2011
En fecha 25-04-2011 se difirió el acto vista la inasistencia de dos de las victimas se fijo nuevamente para el día 04-05-2011
En fecha 04-05-2011 se difirió el acto vista la inasistencia de dos de las victimas se fijo nuevamente para el día 18-05-2011
En fecha 18-05-2011 se difirió el acto vista la inasistencia de las victimas se fijo nuevamente para el día 01-06-2011
En fecha 01-06-2011 se difirió el acto vista la inasistencia de las victimas se fijo nuevamente para el día 15-06-2011
En fecha 15-06-2011 se difirió el acto vista la inasistencia de las victimas se fijo nuevamente para el día 21-06-2011

En fecha 21-06-2011 se difirió el acto vista la inasistencia de las victimas se fijo nuevamente para el dia 07-07-2016

En fecha 07-07-2011 se difirió el acto vista la inasistencia de una de las victimas se fijo nuevamente para el dia 11-07-2011

En fecha 11-07-2011 se difirió el acto vista la inasistencia de las victimas y falta de traslado, se fijo nuevamente para el dia 19-07-2011

En fecha 19-07-2011, se llevo a efecto Audiencia Preliminar y se dicto el autote apertura a Juicio

En fecha 03-08-2011, se recibió la causa en el Tribunal Único de Juicio y se le dio entrada y se fijo para el día 31-08-2011

En fecha 20-09-2011 se recibió proveniente de la Corte de Apelaciones recurso de apelación ya resulto, mediante la cual se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 19-07-11 y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad del imputado de autos LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO.

En fecha 23-09-2011 se dicta orden de aprehensión en virtud de la decisión de la Corte Superior.

En fecha 11-10-2011 se levanta acta de presentación por orden de aprehensión y se fija juicio para el dia 10-11-2011

En fecha 10-11-2011 Se difiere el acto porque el Tribunal se encuentra en la celebración de otro juicio se fija juicio nuevamente para el dia 16-12-2011

En fecha 16-12-2011 Se difiere el acto vista la solicitud de la Defensa Privada, se fija juicio nuevamente para el dia 03-02-2012

En fecha 03-02-2012 Se difiere el acto porque el Tribunal se encuentra en la celebración de otros juicios se fija juicio nuevamente para el dia 12-03-2012

En fecha 12-03-2012 Se difiere el acto vista la inasistencia de las victimas se fijo nuevamente para el dia 09-04-2012

En fecha 09-04-2012 Se difiere el acto vista la falta de traslado se fijo nuevamente para el día 03-05-2012

En fecha 03-05-2012 Se difiere el acto visto que el Tribunal se encontraba constituido en sala, en otro asunto se fijo nuevamente para el día 30-05-2012

En fecha 30-05-2012 Se difiere el acto visto que el Tribunal se encontraba constituido en sala, en otro asunto se fijo nuevamente para el día 27-06-2012

En fecha 27-06-2012 Se difiere el acto visto que el Tribunal se encontraba constituido en sala, en otro asunto se fijo nuevamente para el día 23-07-2012

En fecha 23-07-2012 Se difiere el acto visto que el Tribunal se encontraba constituido en sala, en otro asunto se fijo nuevamente para el día 16-08-2012

En fecha 16-08-2012 Se difiere el acto visto que el Tribunal se encontraba constituido en sala, en otro asunto se fijo nuevamente para el día 05-09-2012

En fecha 05-09-2012 Se difiere el acto vista la inasistencia de las victimas y la Representación Fiscal se fijo nuevamente para el día 18-09-2012

En fecha 18-09-2012 se apertura juicio oral y público el cual continuó los días 25 de septiembre, 01, 16, 19, 23 y 29 de octubre, siendo que en fecha 05-11-2015 se interrumpe el juicio vista la inasistencia de la Defensa Privada y se fija nuevamente para el día 03-12-12

En fecha 03-12-12 Se difiere el acto vista la inasistencia de la Defensa Privada se fijo nuevamente para el día 10-01-2013

En fecha 10-01-2013 Se difiere el acto vista la solicitud de la Defensa Privada, ya que tenia otra audiencia en Cabimas, se fijo nuevamente para el día 24-01-2013

En fecha 24-01-2013 Se difiere el acto vista la inasistencia de la Defensa Privada, por lo que el acusado revoca su defensa y solicita se le designe Defensa Publica, se fijo nuevamente para el día 21-02-2013

En fecha 21-02-2013 Se difiere el acto vista la inasistencia del acusado ya que no fue trasladado se fijo nuevamente para el día 21-03-2013

En fecha 21-03-2013 Se difiere el acto vista la inasistencia de las victimas quienes no se encontraban notificadas se fijo nuevamente para el día 18-04-2013

En fecha 18-04-2013 Se difiere el acto vista que el Tribunal no dio despacho por jornada de fumigación se fijo nuevamente para el día 14-05-2013

En fecha 14-05-2013 Se difiere el acto vista la inasistencia de las victimas quienes no se encuentran debidamente notificadas, el acusado quien no fue trasladado y la defensa privada se fijo nuevamente para el día 05-06-2013

En fecha 05-06-2013 Se difiere el acto vista la inasistencia de las victimas quienes no se encontraban notificadas se fijo nuevamente para el día 04-07-2013. Asimismo se dicto decisión decretando la prorroga por el lapso de tres (03) años vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 06-11-2012.

En fecha 04-07-2013 Se difiere el acto vista que el Tribunal no dio despacho se fijo nuevamente para el día 22-07-2013

En fecha 22-07-2013 Se difiere el acto vista la inasistencia de las victimas quienes no se encuentran debidamente notificadas, se fijo nuevamente para el día 12-08-2013
En fecha 12-08-2013 Se difiere el acto vista la inasistencia de las victimas quienes no se encuentran debidamente notificadas, se fijo nuevamente para el día 05-09-2013

En fecha 05-09-2013 Se difiere el acto visto que se acordó el Receso Judicial, se fijo nuevamente para el día 01-10-2013

En fecha 01-10-2013 Se difiere el acto vista la inasistencia de las victimas quienes no se encuentran debidamente notificadas, el acusado quien no fue trasladado y la defensa privada se fijo nuevamente para el día 15-10-2013

En fecha 15-10-2013 Se difiere el acto vista la inasistencia de las victimas quienes no se encuentran debidamente notificadas, el acusado quien no fue trasladado y la defensa privada se fijo nuevamente para el día 30-10-2013

En fecha 30-10-2013 Se difiere el acto vista la inasistencia de las victimas quienes no se encuentran debidamente notificadas, el acusado quien no fue trasladado se fijo nuevamente para el día 13-11-2013

En fecha 13-11-2013 se apertura juicio oral y público el cual continuó los días 19 y 27 de noviembre; 04, 12, 18 de diciembre de 2013; 07, 13, 17, 22 y 29 de enero de 2014; 04 y 20 de febrero de 2014; 06, 10, 14, 21 de marzo de 2014; 01, 07, 11, 21, 28 de abril de 2014; 02, 09, 13, 19, 25, y 18 de mayo de 2014; 10, 16, 26 de junio de 2014; 02, 09 y 16 de julio de 2014 fecha esta en la cual se interrumpe el juicio vista la inasistencia del ACUSADO de actas LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO quien no fue trasladado desde el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE", de las VICTIMAS, debidamente representadas en éste acto por el MINISTERIO PÚBLICO y notificadas de conformidad al artículo 165 de la norma adjetiva penal, de la DEFENSA PRIVADA, ejercida por los profesionales del derecho ABG. WILLIAM SIMANCA Y ABG. DANIEL OLMOS quienes no estaban debidamente notificados y se fija nuevamente para el día 14-08-14

En fecha 14-08-14 Se difiere el acto vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y la defensa privada se fijo nuevamente para el día 29-08-2014

En fecha 29-08-2014 Se difiere el acto vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y la defensa privada se fijo nuevamente para el día 18-09-2014

En fecha 18-09-2014 Se difiere el acto vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y la defensa privada se fijo nuevamente para el día 16-10-2014

En fecha 16-10-2014 Se difiere el acto vista la inasistencia del Ministerio Publico, el acusado quien no fue trasladado y la defensa privada se fijo nuevamente para el día 04-11-2014

En fecha 04-11-2014 Se difiere el acto vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado se fijo nuevamente para el día 13-11-2014

En fecha 13-11-2014 Se difiere el acto vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y la defensa privada se fijo nuevamente para el día 27-11-2014

En fecha 27-11-2014 Se difiere el acto vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y la defensa privada se fijo nuevamente para el día 15-12-2014

En fecha 15-12-2014 Se difiere el acto vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y la defensa privada se fijo nuevamente para el día 06-01-2015

En fecha 06-01-2015 Se difiere el acto vista la inasistencia de la victimas .Se fijo nuevamente para el día 20-01-2015

En fecha 20-01-2015 Se difiere el acto vista la inasistencia de las victimas quienes no se encuentran debidamente notificadas, el acusado quien no fue trasladado se fijo nuevamente para el día 03-02-2015

En fecha 03-02-2015 Se difiere el acto vista la inasistencia de las victimas quienes no se encuentran debidamente notificadas, el acusado quien no fue trasladado y la defensa privada se fijo nuevamente para el día 23-02-2015

En fecha 23-02-2015 Se difiere el acto vista la inasistencia de las victimas quienes no se encuentran debidamente notificadas, el acusado quien no fue trasladado se fijo nuevamente para el día 10-03-2015

En fecha 10-03-2015 Se difiere el acto vista la inasistencia de las victimas quienes no se encuentran debidamente notificadas, el acusado quien no fue trasladado y la defensa privada. se fijo nuevamente para el día 24-03-2015

En fecha 24-03-2015 Se difiere el acto vista la inasistencia de las victimas quienes no se encuentran debidamente notificadas, el acusado quien no fue trasladado y la defensa privada se fijo nuevamente para el día 09-04-2015

En fecha 09-04-2015 se apertura una vez mas juicio oral y público el cual continuó los días 15, 16, 21 y 28 de abril de 2015 y 06 de mayo de 2015 fecha esta en la cual se interrumpe el juicio vista la inasistencia del ACUSADO de actas LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO quien no fue trasladado desde el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE", de la DEFENSA PRIVADA, ejercida por el profesional del derecho ABG. WILLIAM SIMANCA y se fija nuevamente para el día 20-05-15

En fecha 20-05-15 Se difiere el acto vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado se fijo nuevamente para el día 04-06-2015

En fecha 04-06-2015 Se difiere el acto vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y la defensa privada se fijo nuevamente para el día 18-06-2015

En fecha 18-06-2015 Se difiere el acto vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y la defensa privada se fijo nuevamente para el día 07-07-2015

En fecha 07-07-2015 Se difiere el acto vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado se fijo nuevamente para el día 20-07-2015

En fecha 13-07-2015 la Jueza Solange Méndez se inhibe del conocimiento de la presente causa, siendo remitida la causa al Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 02-10-2015 se recibe nuevamente la causa en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones que declaro sin lugar la inhibición propuesta por la Jueza Solange Mendez y se fija para el dia 20-10-2015

En fecha 20-10-2015 Se difiere el acto vista la inasistencia de las victimas quienes no se encuentran debidamente notificadas, el acusado quien no fue trasladado y la defensa privada se fijo nuevamente para el día 04-11-2015

En fecha 04-11-2015 Se difiere el acto vista la inasistencia de las victimas quienes no se encuentran debidamente notificadas, el acusado quien no fue trasladado se fijo nuevamente para el día 23-11-2015

En fecha 23-11-2015 Se difiere el acto por cuanto el Tribunal no dio despacho. se fijo nuevamente para el día 14-12-2015

En fecha 14-12-2015 Se difiere el acto vista la inasistencia de las victimas quienes no se encuentran debidamente notificadas, el acusado quien no fue trasladado se fijo nuevamente para el día 13-01-2016

En fecha 13-01-2016 Se dicta auto y se fijo nuevamente para el día 27-01-2015

En fecha 27-01-2015 Se difiere el acto por cuanto el Tribunal no dio despacho. se fijo nuevamente para el día 15-02-2015

En fecha 15-02-2015 Se difiere el acto visto que el acusado no fue trasladado se fijo nuevamente para el día 29-02-2016

En fecha 29-02-2016Se difiere el acto vista la inasistencia del Ministerio Publico, el acusado quien no fue trasladado y la defensa privada. se fijo nuevamente para el día 14-03-2016

En fecha 14-03-2016 Se difiere el acto vista la inasistencia de la Defensa Privada, el acusado quien no fue trasladado. se fijo nuevamente para el día 30-03-2016


Cabe destacar que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, fue privado de su libertad, en fecha 05 de febrero de 2011, cuando fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que en fecha 05-06-2013, este Tribunal declaró CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público interpuesta en fecha 06-11-2012 y acordó el lapso de prorroga de tres (03) años contados, es decir, al realizar un simple operación matemática se evidencia que el lapso de prorroga, a que se contrae el artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de proporcionalidad de las medidas coercitivas, se vencían en fecha 05-02-2016


Ahora bien “…en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa del referido acusado; y analizando las causas de dilatación procesal en el presente caso, este Tribunal observa en primer lugar, que el delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano, constituye un delito grave y violencia contra las mujeres, y su dignidad el cual tiene una pena que excede de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la TRATA DE MUJERES, CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dada a la entidad de los delitos considera quien aquí decide, que en el presente caso, se está en presencia de uno de los supuestos de excepción establecido por el Legislador para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad, después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; en razón de ello se procedió a conceder una prorroga de tres (03) años y transcurrida esta considera esta Juzgadora que no se estaría violentando en modo alguno, el derecho a la libertad del acusado de autos, ni la presunción de inocencia, ello en virtud del innegable retardo procesal en el presente proceso, el cual en modo alguno es atribuible al tribunal, sino a factores externos y ajenos como ha sido en repetidas oportunidades la falta de traslado del acusado, por parte del establecimiento penitenciario en el que ha permanecido recluido, inasistencia de la defensa privada, imposibilidad de notificación de las victimas, situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento, además que el acusado se encuentra procesado por la comisión de un delito de grave entidad, y aunque efectivamente ha permanecido privado de su libertad por un lapso de tiempo superior al señalado en el primer aparte del artículo 230 de la norma adjetiva penal, el cual contempla como máximo de tiempo dos (02) años, y la prorroga que en este caso fue decretada por tres años mas, toda vez que no se ha logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, menos aún se ha logrado la imposición de una sentencia firme.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
art 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Del contenido del mencionado artículo, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:
‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.’
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
‘En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09).

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, aunado a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que a la letra establece:

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

Asi las cosas si bien se evidencia que ha vencido el lapso otorgado con ocasión de la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público no es menos cierto que el juez o jueza debe sopesar y ponderar no solo los derechos de los acusados, sino también debe valorar el alcance del daño causado con la presunta conducta desplegada por el acusado y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos.
Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se califico la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues el delito de mayor pena imputado al acusado en el proceso de marras, el cual es TRATA DE MUJERES, CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia implica una pena mínima de quince (15) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado por lo que acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
El mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, no conlleva a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado al proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABG WILLIAM SIMANCAS en representación del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUIDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR la solicitud presentada por el abg. WILLIAMS SIMANCAS, en su carácter de defensor privado mediante la cual solicita se decrete el decaimiento de la medida privativa de la libertad, que le fuera impuesta por el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al acusado LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-02-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad No: V- 13.371.130, hijo de NINOSKA CAMACHO Y BALMORE PINEDA, con residencia en el Barrio Felipe Pirela, Calle 95G, casa Nº 89-59, diagonal a la Iglesia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0414-6157404;, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO) a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar las resultas del proceso SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal .
Publíquese, Regístrese. Notifíquese, Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO

LA SECRETARIA


ABG. YOLIMAR NAVA