REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-002938
ASUNTO : VP02-S-2015-002938

DECISION Nº 024-16

Vista las solicitudes presentadas por la Profesional del Derecho JANETZI CHOURIO con el carácter de Defensora del ciudadano ERNESTO ENRIQUE JIMENEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.770.905 mediante la cual solicita en primer termino que este Tribunal tome declaración o entrevista a las personas nombradas en su escrito. Asimismo solicita se realice el vaciado del teléfono móvil celular de su defendido, consignando mensajes de texto escritos por la victima y copia de bauche depositado a nombre de la victima (NOMBRE OMITIDO), este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Dispone el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.

Asimismo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 111 “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso Penal
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. (…omissis…)
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. (…omissis…)

Las normas ut supra citadas, establecen la Facultad del Ministerio Publico de dar inicio a la investigación al tener conocimiento que se ha cometido un delito de acción publica, ordena el inicio de la averiguación penal a los fines de recabar los elementos de convicción que sirvan para demostrar el delito cometido y la responsabilidad en la comisión del mismo.

A lo largo de esta fase el Ministerio Publico como director de la acción penal ordena la práctica de diligencias y actuaciones de investigación al órgano de Policía de Investigaciones Penales para hacer constar la comisión del delito investigado. Dentro de las diligencias de investigación se encuentran las inspecciones, reconocimientos de lugares, cosas, personas, registros, allanamientos, interceptación de correspondencia y comunicaciones, practicas de experticia de toda naturaleza, identificación de testigos y demás personas que puedan tener conocimientos de los hechos a quienes se les toma declaración que consta en el acta de entrevistas, pudiendo también recibir solicitud por parte de la Defensa de la evacuación de alguna diligencia promovida, por ella, concluyendo la fase con la presentación del acto conclusivo

Observa este Tribunal que la Defensa Privada presenta escrito ante este Tribunal solicitando se ordene tomar declaración testimonial a los ciudadanos Dirimo Espina, Yanetxy Finol y Angélica Velazco y de la lectura del mismo se infiere que es un escrito para el Ministerio Publico ya que solicita diligencias de investigación y al final del escrito se puede leer que solicita a esa digna fiscalia que se le de celeridad a su solicitud. Asimismo de la revisión de las actas se observa a los folios 36,37 y 38 un escrito con el mismo contenido dirigido al Ministerio Publico, solicitando las mismas diligencias de investigación, siendo que no le viene dado a este Tribunal resolver en cuanto a la practica de las mismas.

Ahora bien, una vez presentado el acto conclusivo como es la acusación, se fijó el acto de Audiencia Preliminar, teniendo la defensa hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración del acto la presentación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que establece
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
De la trascripción de este articulo se pueden evidenciar las facultades y cargas que tienen las partes en el acto de celebración de la audiencia preliminar como lo son la de Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad y Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal, observándose en el presente caso que la defensa no promovió prueba alguna en el acto de audiencia preliminar como esta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que precluyo su oportunidad para promover las pruebas, no pudiendo la Jueza de Juicio ordenar las practicas de las diligencias solicitadas, en este caso la solicitud de vaciado del teléfono movil identificado en el segundo escrito de solicitud presentado por la defensa.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada del acusado ERNESTO JIMENEZ ALVAREZ, a quién se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO). Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, las solicitudes interpuestas por la Profesional del Derecho JANETZI CHOURIO con el carácter de Defensora del ciudadano ERNESTO ENRIQUE JIMENEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.770.905 a quién se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO)


Publíquese, Regístrese. Notifíquese, Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO



DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA


ABG. YOLIMAR NAVA






ASUNTO : VP02-S-2015-002938

DECISION Nº 024-16

Vista las solicitudes presentadas por la Profesional del Derecho JANETZI CHOURIO con el carácter de Defensora del ciudadano ERNESTO ENRIQUE JIMENEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.770.905 mediante la cual solicita en primer termino que este Tribunal tome declaración o entrevista a las personas nombradas en su escrito. Asimismo solicita se realice el vaciado del teléfono móvil celular de su defendido, consignando mensajes de texto escritos por la victima y copia de bauche depositado a nombre de la victima (NOMBRE OMITIDO), este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Dispone el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.

Asimismo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 111 “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso Penal
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. (…omissis…)
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. (…omissis…)

Las normas ut supra citadas, establecen la Facultad del Ministerio Publico de dar inicio a la investigación al tener conocimiento que se ha cometido un delito de acción publica, ordena el inicio de la averiguación penal a los fines de recabar los elementos de convicción que sirvan para demostrar el delito cometido y la responsabilidad en la comisión del mismo.

A lo largo de esta fase el Ministerio Publico como director de la acción penal ordena la práctica de diligencias y actuaciones de investigación al órgano de Policía de Investigaciones Penales para hacer constar la comisión del delito investigado. Dentro de las diligencias de investigación se encuentran las inspecciones, reconocimientos de lugares, cosas, personas, registros, allanamientos, interceptación de correspondencia y comunicaciones, practicas de experticia de toda naturaleza, identificación de testigos y demás personas que puedan tener conocimientos de los hechos a quienes se les toma declaración que consta en el acta de entrevistas, pudiendo también recibir solicitud por parte de la Defensa de la evacuación de alguna diligencia promovida, por ella, concluyendo la fase con la presentación del acto conclusivo

Observa este Tribunal que la Defensa Privada presenta escrito ante este Tribunal solicitando se ordene tomar declaración testimonial a los ciudadanos Dirimo Espina, Yanetxy Finol y Angélica Velazco y de la lectura del mismo se infiere que es un escrito para el Ministerio Publico ya que solicita diligencias de investigación y al final del escrito se puede leer que solicita a esa digna fiscalia que se le de celeridad a su solicitud. Asimismo de la revisión de las actas se observa a los folios 36,37 y 38 un escrito con el mismo contenido dirigido al Ministerio Publico, solicitando las mismas diligencias de investigación, siendo que no le viene dado a este Tribunal resolver en cuanto a la practica de las mismas.

Ahora bien, una vez presentado el acto conclusivo como es la acusación, se fijó el acto de Audiencia Preliminar, teniendo la defensa hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración del acto la presentación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que establece
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
De la trascripción de este articulo se pueden evidenciar las facultades y cargas que tienen las partes en el acto de celebración de la audiencia preliminar como lo son la de Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad y Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal, observándose en el presente caso que la defensa no promovió prueba alguna en el acto de audiencia preliminar como esta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que precluyo su oportunidad para promover las pruebas, no pudiendo la Jueza de Juicio ordenar las practicas de las diligencias solicitadas, en este caso la solicitud de vaciado del teléfono movil identificado en el segundo escrito de solicitud presentado por la defensa.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada del acusado ERNESTO JIMENEZ ALVAREZ, a quién se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO). Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, las solicitudes interpuestas por la Profesional del Derecho JANETZI CHOURIO con el carácter de Defensora del ciudadano ERNESTO ENRIQUE JIMENEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.770.905 a quién se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO)


Publíquese, Regístrese. Notifíquese, Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO



DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA


ABG. YOLIMAR NAVA