REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°


ASUNTO: NP11-R-2016-000015


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano EDWARS JOSÉ URBINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.044.018, parte actora, representado por el Abogado ALFREDO JOSÉ MALAVÉ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.255, contra Sentencia de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en el Juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el referido ciudadano, contra la Sociedad Mercantil MODIRIATE EHDASS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nro. 23, Tomo 1624-A; representada por las Abogadas MARISOL MARTINEZ e INES MARTINEZ HIGUEREY, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 56.612 y 96.755, según Poder Autenticado que riela a los folios 66 al 70 de Autos; y por los Abogados JESÚS JOAQUIN CAMPOS; JORGE PEINERO y CARLOS NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 29.755, 138.967 y 99.085 respectivamente, según sustitución de Poder Apud Acta que le hiciera la Abogada Inés Martínez Higuerey antes identificada.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la actora interpone el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de febrero de 2016, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 1 de Marzo de 2016, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 4 de Marzo de 2016, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), compareciendo los apoderados judiciales de la parte actora recurrente y de la empresa demandada; procediendo este Juzgador en ese mismo acto a dictar el dispositivo del fallo en forma oral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la publicación in extenso de la sentencia, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte accionante fundamenta el Recurso de Apelación alegando que, el inicio de la audiencia preliminar ante el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se encontraba fijada para el 16 de Febrero de 2016, a las 10:00 a.m.. Expone que no pudo llegar a tiempo a esa audiencia, ya que desde el pueblo de Quiriquire donde reside, en la vía hacia la Ciudad de Maturín, a la altura del sector Sikenum, a eso de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) se encontraba la vía cerrada por protestas de la comunidad, por problemas de agua y suministro de comida.

Alega que visto eso, tomó por la vía alterna, que es por El Pinto, Municipio Piar, que sale por la zona denominada La Toscana, siendo esta vía complicada por la cantidad de obstáculos, y aunque pudo asistir ese día a otras audiencias programadas, no pudo comparecer a la que en este acto recurre. Para demostrar sus dichos, promueve como testigo al Ciudadano Jhoan Acosta.

Por últimos solicita sea declarada Con Lugar la apelación y se reponga la causa a la celebración de la audiencia preliminar.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la empresa accionada, señaló que ante la incomparecencia del demandante, la Jueza del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró desistido y terminado el proceso.

Solicita que luego que se evacue la prueba testimonial y se verifique si el Abogado asistió a otras audiencias ese mismo día en estos Tribunales, sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación.


Finalizadas las intervenciones de las partes, fue llamado a testificar el Ciudadano JHOAN MANUEL ACOSTA ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.820.237, quien fuera promovido como testigo por la parte actora recurrente.

La parte promovente le formuló las siguientes preguntas: PRIMERO: si tenía conocimiento cierto y personal que el 16/02/2016 se encontraba la vía cerrada hacia Maturín y a que altura; a lo que respondió que vió se encontraba cerrada por el sector Sikenum, entre las 7:30 a.m. a 8:00 a.m., y por ello se regresó a su casa. SEGUNDO: le preguntó si tenía conocimiento de la hora en que abrieron la vía; a lo que respondió que no tenía conocimiento, pero que le comentaron que fue entre las 10:30 a.m. y 11:00 a.m. TERCERO: le preguntó si existe otra vía alterna para llegar a Maturín, respondiendo que sí, por la vía de El Pinto de Aragua de Maturín, y se toma entre 1 hora a 1 ½ hora para llegar. Con esta finalizó su ciclo de preguntas.

El Abogado de la demandada, igualmente procedió a formular unas preguntas al testigo, siendo las siguientes: PRIMERO: le pregunta a que hora salió de su residencia, a lo que dicho Ciudadano le contestó que se debe salri temprano, entre las 6 a 6:30 a.m. SEGUNDO: le preguntó a que hora se encontró con la vía cerrada, respondiendo que como las 7:30 a 8:00 a.m.. TERCERO: le preguntó si ese día estaba acompañado por el Abogado recurrente, a lo que le respondió que no. Con esta pregunta finalizó el abogado de la accionada.

Posteriormente, este Juzgador consideró necesario hacerle unas preguntas al testigo, entre ellas, PRIMERO: si conoce al Abogado recurrente que se encuentra presente en la Audiencia, a lo cual contestó que lo conoce de vista. SEGUNDO: sobre el lugar de residencia, si coincide con el del Abogado, respondiendo que viven en el mismo Municipio, pero no conoce donde vive dicho Abogado. TERCERO: si tenía conocimiento, si el Abogado recurrente se movilizaba en vehículo particular o en transporte público, a lo cual contestó desconocer esa información. CUARTO: sobre el tiempo de duración del trayecto por la vía alterna desde la zona donde supuestamente se encontraba la tranca a Maturín, a lo cual contestó que una y media (1 ½ ) hora aproximadamente, según las condiciones de la vía. QUINTO: Si tenía conocimiento de cual era el motivo de la tranca, contestó que algunas personas le informaron que era por agua y luz, pero no tenía certeza de ello. SEXTO: se le preguntó a que hora se encontró con el Abogado en esa vía, respondiendo que fue como a las ocho de la mañana (8:00 a.m.). Con esa pregunta este Juzgador finalizó las mismas y le permitió al testigo de retirarse.

MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha 16 de Febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, levantó el Acta correspondiente al inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la empresa demandada, y de la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en esa misma fecha, el cual en su parte motiva y dispositiva, se expresa que declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Debe señalar esta Alzada, que ante la inasistencia del demandante de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones, en la fecha y hora fijada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para tratar de llegar a un acuerdo en la fase de mediación, debe el Juzgador declarar Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en sujeción a la disposición contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A pesar del hecho de que nuestra Ley adjetiva laboral, establece la consecuencia jurídica aplicable ante la incomparecencia del demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, por otro lado, brinda la posibilidad al accionante de que demuestre ante el Juez de Alzada, los motivos o circunstancias que le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, del Artículo 130 de la Ley in commento, el cual establece:

“Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”.

Alega el recurrente, que el motivo de no llegar al inicio de la audiencia preliminar que se celebró a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), fue que en el trayecto de su domicilio, desde el Pueblo de Quiriquire a Maturín, se encontró con la vía cerrada por protestas de algunos pobladores del Municipio Punceres, Sector Sikenum, y tuvo que tomar una vía alterna para llegar a Maturín, lo cual ocasionó que llegara tarde a la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aunque señala que llegó para otras audiencias en otros Tribunales.

De acuerdo a la argumentación de las situaciones anteriormente transcritas, las cuales al ser adminiculadas conforme a Sentencias Nos. 115 y 0270 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, casos: Arnaldo Salazar Otamendi contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; y el caso seguido: por el ciudadano Nepomuceno Patiño Herrera contra la empresa Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., de fecha 06 de marzo de 2007, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Alzada, acorde con las citadas sentencias, pasa a transcribir parcialmente, la argumentación sostenida por la Sala de Casación Social, sobre las situaciones bajo examine:

(…)…”Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.
(…)…”En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.

Observa esta Alzada en Autos, que la diligencia cursante en Autos mediante la cual ejerce el recurso de apelación, que el abogado recurrente para probar la situación de cierres o tranca de la vía por protestas de una comunidad, así la causa por la cual llega con retardo a la sede de estos Tribunales, solo promueve la testimonial de un Ciudadano, de cuyos dichos este Juzgador no puede extraer elementos de convicción sobre los alegatos y fundamentaciones expuestas, ya que evidentemente dicho testigo es referencial y no puede dar certeza de los hechos, tanto así, que no puede dar certeza sobre el domicilio o residencia del Abogado recurrente, además que éste (el Abogado) no promueve prueba alguna que demuestre que habita o reside donde indica, tal como, una constancia de residencia emitida por un Ente del Estado. Tampoco puede dar fe el testigo de la “supuesta” protesta en la vía, ya que desconocía el motivo, señalando que por referencia de otras personas le indicaron el supuesto motivo de la misma. Asimismo, cuando se le preguntó sobre el medio de transporte en que se desplazaba el Abogado recurrente, tampoco conocía si era en vehículo particular o transporte público, ni a título de referencia. Lo que si pudo dar certeza el testigo, cuando señaló que se encontró con la referida protesta entre las 7:30 a.m. a 8:00 a.m. siendo esa la hora en que se encontró con el Abogado recurrente, así como que el trayecto de esa zona a la Ciudad de Maturín podía ser de 1 ½ hora aproximadamente, lo cual, efectivamente hubiera dado tiempo de llegar a las 10:00 a.m. hora en que se inició la audiencia preliminar.

Por ello, el testimonio de ese único testigo, el cual fue referencial en todo momento y no dio absoluta certeza de sus dichos sobre la persona del abogado recurrente, no hace plena prueba para demostrar lo alegado en esta Instancia, de tal manera, que forzosamente debe concluir esta Alzada, que no es justificada la incomparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

Ahora bien, el Artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandante por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non, cuya inobservancia acarrea las consecuencia jurídicas correspondientes.

De lo antes señalado, es evidente, que la parte recurrente pretende demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, derivado de los acontecimientos indicados, sin embargo, salvo el testigo presentado, cuya deposición no arroja certeza a este Juzgador de tardanza en llegar al Tribunal del Abogado recurrente, no acompaña algún medio de prueba tendiente a demostrar el lugar de su residencia o domicilio; tampoco demostró a que hora procedió a salir de su casa o residencia, pendiente de tener una audiencia en una Ciudad distante, conociendo que en esas vías pueden suscitarse eventos como los descritos; tampoco demostró si el medio de transporte utilizado era particular, propio o público, a los fines de verificar las posibilidades de traslado; así no presentó ningún elemento de prueba, sea noticia en periódico o revista o algún otro medio de comunicación, a los fines de arrojar certeza sobre la aludida protesta, su hora de inicio, duración y magnitud de la misma, que permitiera dar certeza de los hechos alegados, razón por la cual, no puede este Juzgador dar validez al alegato expuesto. Así se establece.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por el Ciudadano EDWARS JOSÉ URBINA, parte actora. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha 16 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (7) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA

Abog. YSABEL BETHERMITH





En esta misma fecha, siendo las 10:05 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. YSABEL BETHERMITH