- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO NP11-N-2014-000221
Demandante: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, Órgano cuyo Registro de Información Fiscal está signado con el Nro. G-200002735, según Decreto Nro. G-126/2013, de fecha 25 de enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Monagas Extraordinario, de fecha 25 de enero de 2013 (según datos suministrado en el Instrumento Poder consignado en Autos)
Apoderado Judicial: Abogados YUMIKO MARGOT NAKADA HERRERA; MILAGROS COROMOTO SUBERO VELASQUEZ; SANDRA MARGARITA RODRÍGUEZ MORENO; CRUZ DEL CARMEN BADARACO; NADIA MIROSLAVA IZQUIERDO DIAZ; MARILUISA SOLANGER LOPEZ BRITO; LUISANA VIOLETA CABELLO ANGULO y MARÍA FERNANDA GIL FARIAS inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 41.693, 74.055, 83.465, 93.945, 110.598, 114.474, 113.394 y 183.370 respectivamente, Conforme consta de Poder Notariado, a los folios del 15 al 17 ambos inclusive.
Demandados: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. (INPSASEL).
Apoderado Judicial: NO CONSTA EN AUTOS
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, CERTIFICACIÓN Nro.0416-2014 del 26/04/2014, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
En fecha ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), la parte demandante en nulidad, la Procuraduría General del Estado Monagas, presenta escrito de Nulidad, mediante el cual, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, dictado por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contenido en la la Providencia Administrativa o Certificación Nro.0413-2014 de fecha 26 de abril de 2014, y notificada a dicho Ente en fecha 20 de junio de 2014, en la cual se certifica la Enfermedad Ocupacional calificada como Discapacidad Parcial Permanente, al Ciudadano JESÚS RAFAEL TARIMUCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.353.587.
En fecha 10 de octubre de 2014, este Juzgado Superior emite un Auto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se abstiene de admitirlo y ordenando a la parte Actora proceda a su corrección conforme lo señalado en el mismo.
En fecha 14 de octubre de 2014, la Co Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, presenta escrito mediante el cual procede a Subsanar el libelo de demanda en los términos señalados.
En fecha 15 de octubre de 2014, procede a la Admisión de la Acción, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación al Director de la DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, emitiendo los Oficios Correspondientes, así como al Tercero Interesado, Ciudadano JESÚS RAFAEL TARIMUCO.
En fecha 16 de octubre de 2014, este Juzgado Apertura el Expediente contentivo del Cuaderno Separado de Medidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, identificado con la nomenclatura interna de estos Juzgados Nro. NC11-X-2014-000015; y en fecha 20 de ese mismo mes y año, este Juzgado emite decisión, mediante la cual, Niega la Medida cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada. Decisión ésta de la que fue ejercido el Recurso de Apelación correspondiente, el cual fue declarado Desistido el recurso de apelación, y en consecuencia Firme el fallo apelado en fecha 20 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de octubre de 2014, el Secretario del Tribunal deja constancia de la notificación mediante Oficio de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas.
En fecha 27 de octubre de 2014, se deja constancia de la notificación mediante el respectivo Oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En fecha 19 de noviembre de 2014, el Secretario del Tribunal deja constancia de la actuación del Alguacil, de remitir por correo del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), el exhorto a los Juzgador del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el Oficio respectivo.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el Secretario del Tribunal deja constancia en Autos, la actuación del Alguacil, mediante la cual informa que NO SE PUDO REALIZAR LA NOTIFICACIÓN del Ciudadano JESÚS RAFAEL TARIMUCO.
En fecha 26 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior vista la resulta anterior, emite un Auto mediante el cual, insta a la parte actora a consignar la nueva dirección del referido Ciudadano, para proceder a su debida notificación, y para ello, emite Oficio 2014-495 de esa misma fecha a la Procuraduría General del Estado Monagas.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el Secretario del Tribunal deja constancia que el Alguacil NO PUDO REALIZAR LA ENTREGA DEL OFICIO a la Procuraduría General del Estado Monagas, argumentando que no podían recibir el mencionado oficio debido que el mismo carecía de una copia certificada del auto.
En fecha 15 de enero de 2015, se recibe Oficio Nro.C.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-N°00001728 de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante el cual, acusan recibo del Oficio Nro.2014-411 del 15 de octubre de 2014, remitido por este Juzgado Superior.
En fecha 15 de enero de 2015, este Juzgado emite un Auto mediante el cual, visto lo expuesto por el Alguacil, ordena remitir nuevamente Oficio a la Procuraduría General del Estado Monagas para instarlo a que consigne la nueva dirección del tercero Interesado para su notificación, y ordena agregar las copias certificadas de los Autos emitidos por este Juzgado que lo ordenan, librando a los efectos, Oficio Nro.2015-023 de fecha 15 de enero de 2015.
En fecha 16 de enero de 2015, se recibieron las resultas del Exhorto para la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante Oficio, provenientes del Juzgado Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de febrero de 2015, el Secretario del Tribunal deja constancia la actuación del Alguacil de entregar en fecha 02 de febrero de 2015, el Oficio Nro.2015-023 a la Procuraduría General del Estado Monagas, consignando en Autos copia del mismo debidamente recibido por ese Ente, lo cual se constata de sello húmedo en la parte inferior derecha; en el cual se insta a que suministre la información requerida.
En fecha 3 de marzo de 2016, el Abogado TERRY DEL JESÚS GIL LEON, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó Oficio Nro.16-F19-0082-2016 de fecha 3 de marzo de 2016, y escrito en el que solicitó la declaratoria de perención de la presente causa, por el transcurso de más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
No constan más actuaciones en el Expediente.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los fundamentos del recurso de nulidad y la pretensión principal consiste en la nulidad de la Providencia Administrativa Nro.0413-2014 de fecha 26/04/2014, en la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifica la Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo, como consecuencia de una enfermedad originada en el trabajo, a favor del Ciudadano JESÚS RAFAEL TARIMUCO, quien fuera Funcionario de la Dirección General de Planificación del Estado Monagas, ente dependiente de la Gobernación del Estado Monagas, alegando los siguientes vicios de nulidad:
1.- Vicio de Indefensión, fundamentado en los artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- Vicio de Inmotivación por carencia de fundamentos.
3.- Vicio de incongruencia omisiva.
Solicitaron la protección cautelar de suspensión de los efectos, cuya decisión ya se señaló supra, y la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa referida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, este Juzgado observa, del análisis del expediente, así como del escrito de Opinión consignado por el Ministerio Público, mediante el cual presentan los fundamentos de hecho y de derecho a los fines de solicitar a este Tribunal Superior, declare consumada la perención y extinguida la instancia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos expresados, quien decide, considera lo siguiente:
La perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia; es decir, opera por la inactividad de las partes, evidenciados por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y concordado con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se observa este Juzgador que la parte actora desde la oportunidad de la consignación del escrito en fecha 14 de Octubre de 2014 mediante el cual procedieron a subsanar el libelo de demanda en los términos señalados; asimismo, vistos las constancias de notificación es de los diferentes Entes Administrativos del Estado, incluso del mismo accionante, siendo la última de ella, en fecha 13 de febrero de 2015, en la cual, el Secretario del Tribunal deja constancia la actuación del Alguacil de entregar en fecha 02 de febrero de 2015, el Oficio Nro.2015-023 a la Procuraduría General del Estado Monagas, en el cual se insta a que suministre la información requerida de la dirección del Tercero Interesado, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente, siendo la última actuación que consta en el expediente, el escrito presentado por el Ministerio Público, pero es conteste que dicha actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se puede citar la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro.669 de fecha 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN, en la cual se estableció que, la perención “(…) Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.2673 de fecha 14 de Diciembre de 2001, caso. DHL Fletes Aéreos, C.A., ha establecido respecto de la perención que, “(…) Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso.
En el mismo sentido, dicha Sala Constitucional, en su decisión número 132 de fecha 22 de febrero del 2012 (Caso: Henry Pereira Gorrín), estableció lo siguiente:
“(…) si bien en las acciones de nulidad de normas legales no existe un lapso de caducidad de la acción así como tampoco un derecho individual sujeto a prescripción, el factor “interés” constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso.
No obstante lo anterior, considerando que el interés debe permanecer en el transcurso de toda la causa y que la falta de actividad traduce en una pérdida de interés, esta Sala, a fin de establecer cuál es el lapso que debe considerarse para considerar que operó el abandono de trámite, aplica analógicamente el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, ya que mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004 (caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua), esta Sala Constitucional desaplicó por ininteligible el aparte quince del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que aquí se analizan, artículo éste que con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue recogida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
‘la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia según el caso’”.
En consecuencia, como quiera que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, ya que la impugnación se sustenta en la posición particular de la accionante frente a una Providencia emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se certifica una discapacidad parcial y permanente para el trabajo del Ciudadano JESÚS RAFAEL TARIMUCO, quien fuera Funcionario de la Dirección General de Planificación del Estado Monagas, ente dependiente de la Gobernación del Estado Monagas, lo cual no refleja un interés general de la población en la materia, sino un interés particular; por tanto, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición legal, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, debe forzosamente declarar consumada la Perención de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la Providencia Administrativa dictado por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. (INPSASEL).
Se ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Monagas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Monagas, y se advierte a las partes, que los lapsos legales para poder ejercer el Recurso pertinente, comenzarán a transcurrir, vencido el lapso de suspensión que indica dicha norma, contado del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General del Estado Monagas. No obstante, en el caso que dicho Ente no ejerza los recursos que correspondan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 eiusdem, se remitirá el expediente en consulta al Tribunal Superior competente
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, siendo las 12:42 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. YSABEL BETHERMITH
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