REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

ASUNTO: NH11-X-2016-000023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistas las actuaciones, recibidas en virtud de Inhibición formulada por la Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente número NH11-X-2015-000028, contentivo del Cuaderno de Medidas intentada por la representación judicial de los ciudadanos ORANGEL CORASPE, RUFINO ORONO, NELSON CORONADO, GARVIS FARIAS, ALBERTO SANCHEZ CHACON, LUIS MANUEL BENITEZ, JUAN VALLEJO y JAVIER RAMOS, en el juicio intentado los referidos ciudadanos, en contra de las empresas EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A., MODIRIATE EHDASS, C.A. y OXIN SANAT, C.A. En tal sentido este Tribunal Superior observa:

La Jueza de Primera Instancia expuso los motivos de su inhibición al siguiente tenor:

“(…) en horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) de marzo de 2016, comparece la abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ, identificada con la cedula de identidad Nº 5.887.791, con el carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; expone lo siguiente: En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de marzo de dos mil diez y seis (2 016) comparece la abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ, identificada con la Cédula de Identidad Nº 5.887.791, con el carácter de Jueza del Juzgado Segundo (2do.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expone lo siguiente: Vista las dos (2) diligencias de fecha 16 de febrero de 2016 y los anexos presentados, y agregados al Expediente identificado con la nomenclatura interna NP11-L-2015-1052, luego de finalizado el acto de Inicio de Audiencia Preliminar por uno de los coapoderados de la empresa OXIN SANT C.A., abogado JORGE PEINERO mediante las cuales solicita me inhiba del conocimiento de esa causa a tales efectos señalo:

Sobre esta causal , y en relación con el asunto al que ahora concita la atención, manifiesto, con fundamento en el principio que gobierna el instituto de la inhibición, que los escritos insistentes efectuados por la representación de la referida entidad de trabajo conformado por los abogados JORGE PEINERO, MARISOL MARTINEZ, INES MARTINEZ HIGUEREY, JESÚS JOAQUIN CAMPOS y CARLOS NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 138.967, 56.612, 96.755, 29.755, 99.085)- Abogados que representan a la parte demandada en la presente causa lo siguiente:

Como Jueza de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución considerando que no me encuentro incursa en ninguna de las causales taxativas previstas para la inhibición, considero necesario precisar el alcance de la causal advertida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido obedece principalmente al interés de garantizar, (no puede ser de otra manera) la rectitud, transparencia, objetividad e imparcialidad de la función de Administrar Justicia.

En ese sentido, si bien en los artículos 31 y 32 del citado texto, se consagran los motivos para que un Juez se separe del conocimiento de un determinado asunto, por el interés Supremo de asegurar el prestigio de la administración de justicia, conviene señalar que la CONDUCTA REPROCHABLE DE la representación de la entidad de trabajo señalada identificados up supra intentan lesionar mi integridad moral, afectando en consecuencia el respeto de la majestad de justicia que representamos como Jueces.

En efecto, con alegatos insolentes y descarados, en el devenir de su ejercicio profesional, han intentado recursos en el cual me exponen al oprobio profesional, TODO ESTO SIN ÉXITO, pues dichos recursos HAN SIDO DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia han sido condenados a pagar la sanción pecuniaria correspondiente. Estas multas se encuentran en proceso por ante el ente administrativo. Los alegatos y descalificativos vulgares y ofensivos utilizados en sus escritos se traducen en un agravio ético a mi persona, y un agravio consecuentemente como miembro del Poder Judicial, en especial de esta Coordinación Laboral.

Estamos en presencia de una conjura brutal, que atenta contra la respetabilidad de quienes conformamos el aparato judicial en esta Coordinación Laboral, al utilizar estrategias vulgares y desmerecedoras de abogados que ejercen con sentido ético su profesión. Esta conducta censurable, efectuada con descaro, insolencia, su denigrante comportamiento, semejante al que nuevamente se ventila con moderada o escasa ponderación, arriesga el prestigio de la administración de Justicia.

Es indudable que dentro de las expresiones altisonantes, utilizadas con faltas ortográficas, se verifica una adversión desmerecedora del conducirse dentro del proceso Laboral. Bajo esa perspectiva, resulta fácil concluir, que es reprochable, y de suma gravedad entorpecer las labores de los Órganos Jurisdiccionales con la presentación de recursos infundados, escritos contentivos de “denuncias” ante Órganos Administrativos, como la Fiscalía que en su contenido no efectúan denuncia alguna, desviando la atención del asunto o causa en proceso Laboral que sí requieren de urgente Tutela Constitucional.

En esa medida, no puedo ser ajena a la “realidad en el proceso”; de allí, que ahora precise, en los términos que anteceden, el alcance de la causal prevista como inhibición. No sin antes agregar que desde tales designios, indubitablemente que:- todos los jueces estaríamos impedidos de conocer las causas, a capricho o intereses de los abogados. En aras de salvaguardar la objetividad, dignidad, e imparcialidad de la Justicia, es por ello que ME INHIBO y solicito sea verificada y declarada procedente esta solicitud como causal de inhibición respecto de todos los abogados señalados como coapoderados de la entidad demandada en esta causa ya identificados. Es todo.”

Fundamenta la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución que los motivos de su inhibición de deben a la actitud irrespetuosa, injuriosa, ofensiva y además del grado de agresividad manifestado en contra de su persona, considerando como una conducta reprochable de la representación judicial de la Entidad de Trabajo accionada, que intentan lesionar su integridad moral, y afectan con todo ello, el respeto a la majestad de la justicia que representan los Jueces.

Ahora bien, si bien la Jueza que se inhibe expresa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhibición que dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesta que, entre otros adjetivos, la conducta censurable de dicha representación, en el hecho de interponer una serie recursos infundados que la exponen a la afrenta profesional, los cuales no han tenido éxito, siendo declarado Sin Lugar, sancionándolos con sanciones pecuniarias además de la presentación de “denuncias” ante otros Entes como la Fiscalía, considerándolas infundadas, considera que a los fines de salvaguardar la objetividad, dignidad e imparcialidad de la justicia, se inhibe de seguir conociendo de la causa principal.

A los fines de decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

En consideración de que constituye el deber de todo Juzgador, el de inhibirse, en aquellos asuntos que sometidos a su conocimiento, existieren elementos por los cuales deba abstenerse de su conocimiento. En el caso de Autos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibe, aduciendo que por la conducta y acciones asumidas por los Apoderado Judiciales de la empresa accionada que afectan su honorabilidad y moralidad como persona y Jueza, podría generar una duda sobre su imparcialidad para sustanciar y tramitar la causa que se ventila.

Expone no estar incursa en ninguna de las causales que dispone el Artículo 31 eiusdem, para inhibirse, no obstante a ello, por los hechos expuestos transcritos supra, existe una condición subjetiva por lo que necesariamente debe hacerlo. Ahora bien, este Juzgado debe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por una juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.- (Ramírez & Garay, Tomo 202. Agosto 2003, pp 187, 188, expediente 02-2403 caso: Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz) negrillas y subrayado de este Juzgado Superior

En ese sentido y visto la Inhibición planteada en la cual se deja constancia de los alegatos y fundamentos que plantean la misma, considera este Juzgador que, no encuadra en el supuesto que dispone el ordinal 6 del referido artículo, ya que la enemistad entre el inhibido y algún litigante debe ser demostrada o expresamente reconocida, lo cual no se verifica en el asunto sub examine, y tampoco se verifican las causales de inhibición que dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, esta Alzada ya ha emitido decisión en los expedientes NH11-X-2015-000013 y NH11-X-2015-000014, y de conformidad a dichos dictámenes, vista la serie de actuaciones del apoderado judicial de la parte accionada, Abogado Jorge Peinero en contra de la Jueza Dervis Pérez, aplicando los principios rectores de nuestra Carta Magna y Legales de este nuevo procesal laboral, como lo son la transparencia, uniformidad, brevedad y celeridad, considera este Juzgador que podrían dudar de la imparcialidad de la Juzgadora que se inhibe al sustanciar y tramitar la causa principal, en Alzada; por lo tanto, la inhibición propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.


DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el Asunto NH11-X-2015-000028.

Remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de origen, a los efectos que se acuerde la remisión de la totalidad de las actas que componen el presente Cuaderno Separado y la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, para su redistribución ante otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. YSABEL BETHERMITH


En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. YSABEL BETHERMITH