REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157°


ASUNTO: NP11-R-2016-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentaran los Ciudadanos WILMER ROJAS, LUIS CAPELLA, DIOMAR RODRIGUEZ, LUIS CARMONA, JESUS VALLENILLA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.542.638, 8.958.149, 15.321.017, 9.902.354, 14.939.058, respectivamente, representados por los Abogados CARLOS ACUÑA Y JHONNY SALGADO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 112.943 y 113.305, respectivamente, conforme consta de Instrumento Poder el cual riela al folio 28 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 15 de Enero de 2016, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada en el Juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentaran los referidos ciudadanos en contra de la entidad de trabajo PILOTAJES CARIBE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de Diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 62, Tomo 63-A, luego inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 09 de octubre de 2002, bajo el Nº 76, Tomo A, con modificación registrada por ante el mismo Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 27 de julio de 2009, anotada bajo el Nº 58, Tomo 37- RM MAT, representada judicialmente por los Abogados LETICIA NÚÑEZ Y GIOVANNI PERUGINI, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 98.250 y 47.191, respectivamente, según instrumento Poder que rielan inserto al folio 34, del asunto principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte accionante, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 12 de febrero de 2016, recibe este Tribunal la presente causa, y mediante auto de fecha 19 de Febrero de este mismo año, fija para el día martes, primero de marzo del año dos mil dieciséis, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana, (8:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece la parte accionante recurrente a través de su apoderado judicial, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el día 08 de Marzo de 2016, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega en primer término el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, que sus representados fueron contratados para la construcción del Hotel Paola Suites en el portón de la obra, de forma verbal y a tiempo indeterminado, y que la presente acción radica en la indemnización con motivo del despido injustificado, ya que la diferencia existente en los otros conceptos era mínima, entre las cuales el tiempo de mora fue acordado por el Juzgado de Instancia.

Indica que en la contestación de demanda, se señala que sus representados fueron contratados para realizar unas losas y fundaciones en la construcción del referido Hotel. Por otro lado manifiesta el recurrente que representa a otros trabajadores, que prestaron servicios en esa misma obra y que en dicha causa (NP11-L-2015-000074), la empresa demandada alega que ellos construyeron un tanque subterráneo y que haber realizado dicha construcción, no desvirtuaba el contrato por obra determinada.

En lo que respecta a la prueba de declaración de parte, señala el apelante que de lo expuesto por el ingeniero residente de la entidad de trabajo hoy demandada, el cual manifestó que sus representados estaban contratados para realizar el trabajo de unas losas; pero que luego el contratante solicito los servicios para la construcción de un tanque, siendo esta una segunda obra en ejecución, este hecho deja en evidencia a la empresa demandada, quien trato de cambiar sus alegatos, dado que en la contestación de demanda, solo reflejan realizar el trabajo de unas losas.

Aunado a lo anterior expresó no estar de acuerdo con la sentencia, por cuanto la Jueza de Instancia, por cuanto tomo en consideración el alegato de la empresa sobre la construcción de dos obras (losas y tanque), y siendo el caso que la Jueza lo toma con una sola obra y que no desvirtúa el contrato por obra determinada, en tal sentido solicitó sea revocada el fallo y se declare con Lugar la indemnización por despido injustificado.

Por ultimo manifiesta, en referencia al ciudadano Jesús Vallenilla, si le corresponde la indemnización por despido injustificado, en virtud de que fue despedido antes de la culminación de la construcción de las losas y del tanque.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA


El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada, al considerar que los hoy demandantes fueron contratados de manera verbal para laborar en una obra determinada, quienes aun después de haber culminado la misma, siguieron cumpliendo distintas tareas dentro la construcción del Hotel Paola Suites en sus diferentes fases, por consiguiente considero el A quo que al culminar la obra, finaliza la relación laboral por cuanto la norma contempla que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos, es decir, en el caso bajo estudio, la prestación del servicio siempre fue para una obra determinada como lo era la construcción del Hotel Paola Suites, obra en la cual los hoy demandantes participaron en dos de sus fases, tal como quedo demostrado en autos.
En tal sentido se concluyo que las causas de finalización de la relación laboral se debe a la terminación o culminación de la fase de la obra para la cual habían sido contratados los demandantes, procediendo el Tribunal de Instancia, solo a condenar lo concerniente a lo relativo al tiempo de mora, por cuanto la parte accionada una vez culminada la relación de trabajo, no efectuó de forma inmediata el pago correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, motivos por el cual el Juzgado de Juicio, acordó la procedencia en derecho del referido concepto.
MOTIVA DE LA DECISIÓN


Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación no fueron controvertidos la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la relación, el último salario y el cargo desempeñado por la parte actora, por lo que la controversia radica en determinar la forma de terminación de la relación de trabajo y los conceptos reclamados.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Corresponde a la parte actora demostrar que la prestación del servicio fue para una obra determinada, y a la parte demandada las causas del despido y los pagos alegados.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el capítulo I, promueve las documentales, marcadas con las letras “A” y “A5”, cursante a los folios 16 y 21, las cuales fueron expresamente reconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio en virtud de que emanan de su representada, motivo por el cual esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se refiere a listines de pago a favor de los ciudadano WILMER ROJAS Y JESÚS VALLENILLA, respectivamente; de las cuales se evidencia el sueldo diario devengado, el cargo desempeñado por los hoy actores, y el total de asignaciones recibidas por la jornada de trabajo semanal cumplida por los mismos. Así se establece.

Marcadas con las letras “B”, “A2”, “A3”, “A4” y “B2”, cursante a los folios 17, 18, 19, 20, 22, las cuales de igual modo fueron reconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio en virtud de que emanan de su representada, motivo por el cual esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a la sana critica, la misma se refiere a planillas de liquidación de los trabajadores WILMER ROJAS, LUIS CAPELLA, DIOMAR RODRIGUEZ, LUIS CARMONA, y JESUS VALLENILLA, respectivamente; de las cuales se evidencia los conceptos cancelados a los referidos ciudadanos, así como la fecha de ingreso y egreso, los cargos, el salario devengado y el tiempo de servicio prestado, motivo por el cual se tienen como cierto los pagos efectuados. Así se dispone.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el capítulo I, promueve las documentales, marcadas con las letras “A” y “A1”, “A2”, y “A3”, cursante a los folios 58, 59, 60 y 61, las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la representación judicial de la parte actora, en ese sentido esta Alzada, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas se refiere a actas de inicio de obra, de terminación de obra, de finiquito y aceptación de obra, respectivamente; en las cuales se evidencia el nombre de la obra, la cual se refiere a la construcción de cabezales, vigas de riostra y muros del hotel Paola Suites, ubicado en la Urbanización Juanico de Maturín Estado Monagas, para lo cual fue contratada la hoy entidad de trabajo demandada, por parte de la empresa Inversiones Pio, C.A. Así se establece.

Marcado con la letra “B”, cursante al folio 62, la misma se refiere a la relación de pago por dotación a los actores, por parte de la empresa demandada. Con respecto a dicha documental esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el a quo al señalar que: “…en aras de la celeridad procesal, procede a desestimar la prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se decide.”; por cuanto el representante legal de la parte actora, señaló en la oportunidad de evacuación de la misma, que pudo verificar que la accionada efectivamente canceló la dotación de bragas y botas a cada uno de los demandantes, motivo por el cual procedió a desistir del reclamo de dicho concepto. Así se decide.

Marcadas con las letras “C”, cursantes desde el folio 63 al folio 66, las mismas se refiere a planillas de liquidación de los trabajadores, WILMER ROJAS, LUIS CAPELLA, DIOMAR RODRIGUEZ y LUIS CARMONA, respectivamente. En cuanto a las documentales antes descrita, este Juzgador analizó su contenido anteriormente y se pronunció sobre su valor probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

Marcadas con las letras “D” y “D1”, cursantes desde el folio 67 hasta el folio 84, las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la representación judicial de la parte actora, en ese sentido esta Alzada, las aprecia y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana critica, las mismas se refieren a estados de cuentas bancarias de la entidad de trabajo demandada pertenecientes al Banco de Venezuela, recibos de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades a favor de los ciudadanos WILMER ROJAS, LUIS CAPELLA, DIOMAR RODRIGUEZ, LUIS CARMONA, y JESUS VALLENILLA respectivamente. Se observa que las mismas aportan al presente proceso, los conceptos pagados, y las deducciones realizadas en los salarios cancelados en el tiempo de servicio, así como otros conceptos laborales. Así se declara.

En cuanto a la prueba de informe promovida en el capítulo II, la cual fue dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que se dirija a la entidad bancaria Banco de Venezuela, la cual fue acordada librándose oficio Nº 342-2015, de la cual consta respuesta desde el folio 10 hasta el folio 21, del presente recurso de apelación. Con respecto a dicha prueba en la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2015, la parte promovente procedió a desistir de la misma, razón por la cual esta instancia Superior nada tiene que valorar. Así se establece.

De la Prueba de Inspecciones Judiciales, promovidas en el capítulo III, a efectuarse en la sede del Banco de Venezuela, en la oficina administrativa de la sociedad mercantil Pilotajes Caribe, S.A. y en la sede del Hotel Paola Suites, las mismas se declararon desiertas, tal y como consta en las actas levantadas a los folios 167, 169, y 168, respectivamente, a tal efecto observa esta Alzada que la parte promovente no insistió en la misma, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.

En lo que respecta a la declaración de parte el Tribunal a quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora de este procedimiento, a la cual comparecieron los ciudadanos WILMER ROJAS y LUIS CAPELLA, del cual se pudo extraer lo siguiente:

El ciudadano WILMER ROJAS, en primer termino indico que fue contratado por la entidad de trabajo demandada, a través del sindicato para prestar servicios como obrero desde el 01° de Octubre de 2013, hasta el día 25 de Agosto de 2014, cumpliendo funciones para replantear el piso, amarrando cabillas, abriendo huecos, y realizando el vaciado respectivo, para la construcción de muros y tanques en la obra que se encontraba detrás del Farmatodo del sector Juanico en la ciudad de Maturín, cumpliendo un horario de trabajo desde las 07:00 a.m., hasta las 04:00 p.m. y un horario de almuerzo desde las 11:45 a.m., hasta la 01:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 126, 00. Dice además que al momento de ser contratado, se le estableció que iba a trabajar para hacer los muros, asimismo señalo que para ese momento la empresa contaba con diecisiete (17) trabajadores – obreros. Por ultimo señalo que la relación laboral culmina por que le fue informado por parte de la empresa demandada, que el trabajo había culminado, siendo esto todo lo contrario según lo expuesto por el actor y que le fue cancelado la cantidad de Bs. 48.000, 00., correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, así como también le fueron cancelados los distintos pagos y conceptos establecidos en la ley, mientras fue empleado de la hoy demandada.

En lo que respecta al ciudadano LUIS CAPELLA, manifestó que ingreso a la entidad de trabajo demandada desde el mes de octubre del año 2013, a través del sindicato, a prestar servicios como ayudante de albañilería y carpintería. Indica que fue empleado para la conclusión de las losas y el muro; y que su relación de trabajo concluye con el trabajo del tanque. Que cumplía un horario de trabajo desde las 07:00 a.m., hasta las 04:45 p.m. y que tenía un horario de almuerzo desde las 11:45 a.m., hasta la 01:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 171,00.

Describe entre las funciones que cumplía como ayudante de carpintería y cabillero, era la transportación y suministro del material correspondiente a estas ramas, a los empleados que realizaban los trabajos de este tipo, respectivamente.

Dice además que efectivamente trabajo en lo de las losas, en el encofrando y vaciado, asimismo dice que estuvo en la obra de realización del tranque profundo, aun cuando no recuerda la fecha de cuando realizo ese servicio.

Por ultimo señalo que los motivos de finalización de la relación de trabajo, fue por la paralización de la gente de la obra, por que no había como culminar la misma, por cuanto no existía otra empresa prestando servicios para la construcción del hotel, del mismo modo alega que una vez culminada la prestación del servicio le fueron canceladas sus prestaciones sociales, y que en diciembre del año 2013 recibió el pago de sus utilidades y gozo del beneficio de vacaciones colectivas y el pago de las mismas, recibió también prestamos y le fue cancelado el bono de asistencia y dotación, según señalo el actor.

Precisado lo anterior y en relación a las declaraciones rendidas por los trabajadores, observa este Sentenciador que fueron contestes en sus respuestas. Exponiendo como fue la relación laboral con la empresa demandada, hasta la culminación de la misma, así como el cargo desempeñado con sus actividades, según las preguntas formuladas por la Jueza, a lo que los trabajadores en todo momento sobrepone el trabajo de índole manual y bajo instrucciones que le señalan.

Por otra parte se procedió a interrogar a la representación judicial de la parte demandada en este procedimiento, el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA, en su carácter de Ingeniero Residente, el cual al momento de rendir su declaración, fundamento la misma en lo siguientes aspectos:

Indico que los actores prestaron servicios para una obra en particular, referente a la construcción de las fundaciones, losas del muro perimetral de un hotel en construcción en la ciudad de Maturín, la cual inicio a finales del mes de Octubre del año 2013 y concluyo en el mes de Abril del año siguiente, que era la fecha de alcance de la obra en presupuesto.

Referente a la prestación del servicio de los hoy actores, dice que la misma concluye cuando termino la obra, por que no había trabajo según índico, por lo que el personal fue retirado. Señala desconocer si los hoy actores finiquitaron su relación de trabajo en el mes de abril, debido a que por ser un grupo de trabajadores de dieciocho (18) personas aproximadamente, y la salida de los mismos se dividió en grupos, por el cambio de alcance de la obra que se presento.

Concerniente a este alcance, el ciudadano Carlos Alberto Guevara, puntualizo que el contrato estaba determinado para la construcción de unas losas, cabezales, ligas de roster, parte de un muro el cual se vio accidentado por las condiciones del terreno. Una vez culminada la obra, el dueño del proyecto solicito que si se le podía hacer el tanque y como existía confianza y una buena relación con el cliente, se decidió hacer el tanque, que fue un trabajo muy pequeño, en relación a lo anterior, el tanque no ameritaba mayor esfuerzo (5%) en comparación del trabajo total, lo cual concluyo en dos meses. Posterior a los meses de Julio/Agosto del año 2014, la empresa no presto más servicios al proyecto por la culminación del contrato. Por ultimo manifestó que le fueron canceladas las prestaciones, utilidades y vacaciones fraccionadas a los trabajadores y le fueron otorgadas vacaciones colectivas en el mes de diciembre.

De la prueba evacuada, dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.”

En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador extrae elementos sobre las actividades realizadas por el trabajador en concordancia con las actividades de la empresa, y no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medio probatorios, las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay más pruebas que analizar.
Valorado el acervo probatorio, se verifica primariamente de las actas procesales que, la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los supuestos de hecho que fundamentan la presente acción.

Precisado lo anterior, y en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, señalan en su libelo de demanda los ciudadanos WILMER ROJAS, LUIS CAPELLA, DIOMAR RODRIGUEZ y LUIS CARMONA, que fueron despedidos injustificadamente en fecha 15 de Agosto de 2014 y el ciudadano JESUS VALLENILLA, indica que fue despedido en fecha 30 de abril de 2014, para lo que le fueron canceladas las liquidaciones respectivas, pago este con el cual no estuvieron de acuerdo, por cuanto no le fueron pagados los montos correspondientes por concepto de indemnización por despido injustificado, así como los intereses generados por antigüedad y demás conceptos laborales.

Al respecto, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, lo expuesto por la parte accionante en su escrito libelar y de las pruebas aportadas, por cuanto lo cierto es que así como también desconoció el derecho que abrogan los actores, se verificó que fueron pagados los conceptos demandados, enmarcados dentro de lo previsto en la Convención Colectiva de la Construcción vigente.

Asimismo la parte demandada, negó, rechazó y contradijo debido a la naturaleza de los servicios prestados, para la fecha de las diferentes relaciones de trabajo, que los actores hayan mantenido una relación de trabajo por tiempo indeterminado, dado que la relación que existió según lo alegado, fue una relación bajo la modalidad de contrato de trabajo para una obra determinada, la cual consistió en la realización de una parte de la construcción del Hotel Paola Suites.

Ahora bien, bajo el escenario procesal antes establecido, esta Alzada verifica que el a quo, en la declaración de parte establece que las mismas reconocen que era por obra determinada y que fueron contratados de forma verbal.

En lo que respecta a este punto en concreto, esta Instancia Superior no concuerda con el criterio establecido por la Jueza de Juicio; dado que de la observación de la grabación audiovisual de la audiencia en la cual se verificó ese acto procesal, constata que no es exacto, que ambas partes reconocieron su contratación de forma verbal para una obra determinada. Esto se desprende de lo siguiente: primero, la Jueza de Juicio omitió efectuar la declaración de partes a todos los accionantes, las únicas que evacuó, fueron las de los ciudadanos WILMER ROJAS y LUIS CAPELLA, quienes en dicha declaración manifestaron desconocer a ciencia cierta si fueron contratados para una fase u obra determinada. Aún cuando si manifestaron que fueron contratados en forma verbal en la obra, realizando los trabajos que se le ordenaban y haciendo una breve descripción de los mismos, conforme a las respuestas dadas a las preguntas – incluso insistentes de la Jueza -, es que a su entender, los contrataron para realizar labores según sus oficios en la construcción del Hotel Paola Suites, y de acuerdo a las instrucciones que les giraban, sin previsión de que fase de la obra era; así primero indicaron que trabajaron en la construcción de cabezales; posteriormente en la construcción de un tanque de agua subterráneo, y así, hasta que el patrono les indicó que ya no trabajarían más. Por ello, mal podría señalar la A quo, que estos trabajadores expresamente reconocieron que su contrato de trabajo verbal se enmarcaba en la clasificación para una fase determinada de la obra general que es la construcción de dicho inmueble.

Con respecto a los actores DIOMAR RODRIGUEZ, LUIS CARMONA y JESUS VALLENILLA, la Jueza de Juicio omitió tomar su declaración, siendo esta actuación vital en el presente caso, y tampoco se evidencia haya otorgado otra oportunidad para la evacuación de dicha prueba, por lo tanto considera este Juzgador que es errado el basamento utilizado por la Jueza de Juicio, al señalar que ambas partes reconocieron que era por un contrato verbal para una obra determinada. Así se establece.

No obstante lo anterior, que por parte de los demandantes no se constata lo establecido por el Tribunal de Juicio en cuanto a la forma de contratación, empero, la empresa demandada a través de las pruebas promovidas y válidamente evacuadas, demostró que la obra para lo cual fue contratada como empresa, referente a la construcción del Hotel Paola Suites, se circunscribió en dos fases: una para la construcción de cabezales y la otra para la construcción de un tanque subterráneo, respectivamente; y demostró, que el inicio de las obras fue el 15 de septiembre de 2013, tal y como se evidencia de la documental marcada con la letra “A”, cursante al folio 58 y, demostró que la terminación, finiquito y aceptación de la obra de los trabajos para lo cual fue contratada la demandada, por la empresa INVERSIONES PIO, C.A., que concluye en fecha 15 de Agosto de 2014, tal y como constan de las documentales marcada con las letras “A1”, “A2”, y “A3”, cursante a los folios 59, 60 y 61.

En lo que respecta a los trabajadores JESÚS VALLENILLA, WILMER ROJAS y DIOMAR RODRIGUEZ, fueron contratados el 1 de octubre de 2013 y los ciudadanos LUIS CAPELLA y LUIS CARMONA, fueron contratados el 14 de octubre de 2013; ahora bien, al demostrar la accionada que la obra para la que fuera contratada como empresa finalizó el 15 de agosto de 2014, y que tanto en libelo de demanda, que es el argumento de los accionantes, como en la declaración de parte los ciudadanos que prestaron testimonio, se comprueba que a excepción del Ciudadano JESÚS VALLENILLA, finalizaron la relación de trabajo en fecha 15 de agosto de 2014, ni la parte actora logró demostrar que se realizaran actividades después de esa fecha. Por consiguiente, respecto de los Ciudadanos WILMER ROJAS, DIOMAR RODRIGUEZ, LUIS CAPELLA y LUIS CARMONA, finalizaron la relación de trabajo en la empresa demandada, en fecha 15 de agosto de 2014 por culminación de obra; en virtud de lo cual, bajo consideraciones distintas a la emitida por la Jueza de Juicio, este Sentenciador considera no hubo despido sin causa justificada como alegaron los accionantes, ya que lo que se verificó, fue la culminación de la obra contratada a la empresa accionada, por lo que no es procedente lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

En el caso del ciudadano JESUS VALLENILLA, se demostró que ingresó en fecha 1 de octubre de 2013, y finalizó la relación laboral en fecha 29 de abril de 2014.

Sobre la carga de la prueba en el proceso laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 318 de 22 de abril de 2005 (caso: José Camilo Mejías Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi), estableció:

“La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.”
[Omissis].

Por tanto, siendo carga de la prueba de la empresa accionada demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo con este trabajador, el cual finalizó casi tres meses y medio antes de la culminación de la obra, fecha antes señalada, observa este Juzgador que, en autos no existe ninguna prueba que el referido ciudadano hubiese sido contratado por tiempo determinado hasta el 29 de Abril de 2014, o que las fases o los trabajos que el debía realizar culminaron en esa fecha, por lo que considera este Juzgador que la Jueza de Juicio yerra al establecer que este trabajador prestó servicios para un contrato de obra o a tiempo determinado, así como yerra al señalar que así lo hubiere reconocido el actor. Por ende, como ya se precisó inicialmente, siendo una carga procesal de la parte demandada demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo del ciudadano JESUS VALLENILLA, al finiquitar cuatro meses antes de la finalización de obra, considera quien aquí juzga que el mismo fue objeto de un despido sin causa justificada; en consecuencia, debe establecer quien decide, que le corresponden la indemnización que dispone al artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

A los fines de establecer el monto a condenar por este concepto, el artículo 92 eiusdem dispone:

Artículo 92.—Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

De las pruebas aportadas al proceso, el Accionante promovió la planilla de liquidación de sus beneficios laborales a la terminación de la relación de trabajo, la cual fue reconocida y aceptada por la parte accionada, por lo que se le otorgó valor probatorio conforme la Ley Adjetiva laboral vigente, cursante al folio 22 del asunto principal.

En dicha planilla es posible verificar que por concepto de la prestación de Antigüedad, el Trabajador JESÚS VALLENILLA le fue cancelado por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs.6.806,16. Ahora bien, dicho concepto y monto no fue objeto de recurso de apelación, por lo que debe entender este Juzgado Superior, que el accionante si bien como se observa del escrito libelar, reclamó este concepto, al establecer que no debía ser condenado por el Tribunal de Juicio, no denunció en Audiencia de Apelación su discrepancia al respecto, por lo que debe inferir este Juzgador, que estaba conforme con la sentencia en ese punto.

En consecuencia, a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, quien decide, forzosamente tomará dicho monto a los fines de establecer la condena, por concepto de indemnización por despido sin causa justificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Laboral, condenando a la empresa accionada al pago a favor del Ciudadano JESÚS VALLENILLA, al pago de SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.6.806,16). Así se decide.

Ahora bien, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Tribunal Superior reproduce los conceptos condenados por la A quo que no fueron objeto de apelación y se confirman, y adiciona el concepto y monto condenado supra establecido a favor del Trabajador JESUS VALLENILLA, en los siguientes términos:

1.- A favor del ciudadano WILMER RAMÓN ROJAS LEDEZMA.
Tiempo de Mora: Le corresponden 7 días x Bs. 163,85 de salario básico, para un total de Bs. 1.146,95.

2.- A favor del ciudadano LUÍS FELIPE CAPELLA TABLANTE.
Tiempo de Mora: Le corresponden 7 días x Bs. 163,85 de salario básico, para un total de Bs. 1.146,95.

3.- A favor del ciudadano DIOMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO.
Tiempo de Mora: Le corresponden 7 días x Bs. 163,85 de salario básico, para un total de Bs. 1.146,95.

4.- A favor del ciudadano JESÚS ARMANDO VALLENILLA.
Indemnización por Despido sin causa justificada: Bs.6.806,16
Tiempo de Mora: Le corresponden 7 días x Bs. 151,30 de salario básico, para un total de Bs. 1.059,10.
Total condenado: siete mil ochocientos sesenta y cinco Bolívares con veintiséis céntimos (Bs.7.865,26)

5.- En relación al demandante, el ciudadano LUÍS BELTRÁN CARMONA RODRÍGUEZ. De la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que el mencionado ciudadano no demandó el concepto de tiempo de mora.

TOTAL A CANCELAR: la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.11.306,11), monto este que se condena a pagar. Así se decide.

En el escrito libelar, los accionantes solicitaron los intereses de mora y la correspondiente indexación; sin embargo, verifica esta Alzada que la Jueza de Juicio omitió ordenar el pago de los intereses de mora para todos los conceptos desde el momento de la terminación de la relación laboral y tampoco acordó la indexación de los conceptos desde la fecha de notificación de la demanda, considerando que en todos los anteriores supuestos el lapso de cálculo de las prestaciones sociales fenecerá al momento del efectivo pago de las mismas, lo cual debe ser ordenado en materia laboral aún de oficio, en virtud que, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, de allí que las fluctuaciones de la moneda deben correr por cuenta del patrono deudor, infringiendo la norma citada.

Para los Intereses de Mora, procede el pago sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de Indemnización por despido injustificado a favor del demandante JESUS VALLENILLA, y se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 29 de abril de 2014, hasta la oportunidad del efectivo pago, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el experto considerar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

En lo que respecta al período a indexar del concepto anterior así como de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada en el proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período anteriormente indicado.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Por las motivaciones anteriormente este Juzgado de Alzada debe declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso de Apelación de la parte Actora, y Modifica la Sentencia recurrida. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante recurrente; SE MODIFICA la sentencia recurrida, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la empresa PILOTAJES CARIBE, C.A. al pago de la cantidad total de ONCE MIL CUATROCIENTOS TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.11.306,11), conforme la distribución por cada trabajador que se señala en la parte motiva de esta decisión, más las experticias ordenadas.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA,

Abg. YSABEL BETHERMITH


En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. YSABEL BETHERMITH