LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
EXPEDIENTE: VP01-N-2015-00164
PARTE RECURRENTE: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., (antes denominada CARGILL DE VENEZUELA, C.A.) originalmente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de marzo de 1986, bajo el Nro.26, Tomo 16-A y modificado su domicilio actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro, el día 11 de octubre de 1990, bajo el Nro.37, Tomo 5-A, y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el Nro.1, Tomo 114-a Sgdo, modificada su naturaleza jurídica actual y reformados de manera general sus Estatutos Sociales, según consta de Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2003, e inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el Nro.71, Tomo 176-A sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS
JUDICIALES: ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y MONICA GOVEA DE FEBRES, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el No.7.460 y 40.761, domiciliadas en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: Providencia Administrativa No.00430/15, de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el procedimiento de Desmejora interpuesto por el ciudadano NESTOR VEGA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.v-13.912.314, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2015, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa No.00430/15 de fecha 18 de septiembre de 2015, y que fue notificada a su representada en fecha 16 de octubre de 2015, en el expediente administrativo No.059-2011-01-00382 llevado por la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, constante de nueve (9) folios más anexos en diecinueve (19) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2015-000164 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., ya identificada.
En la misma fecha se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio se declara competente, admite la demanda y ordena la notificación de la sentencia a Inspector del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al ciudadano NESTOR VEGA CASTILLO.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se abrió cuaderno por separado con la nomenclatura VH02-X-2015-78.
En fecha 07 de marzo de 2016, la parte recurrente CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., desistió del recurso de nulidad.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa” juzgada…” (El subrayado es del Tribunal)
Y en este sentido agrega el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengle Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.
El señalado autor conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.Tomado del tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo II (Teoría General del Proceso), pagina 351, Caracas 1995, Arístides Rengle Romberg.
El doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del diccionario de derecho usual de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, pagina 683 y 684).
Observa, este jurisdicente, que de las actas procesales se evidencia que la recurrente CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, desiste del recurso de nulidad, y que del expediente se evidencia que el estadio procesal se encuentra en la etapa de realización de las notificaciones de la admisión del recurso, no siendo necesario el consentimiento de la parte contraria; razones por las cuales este Tribunal procede a homologar el desistimiento efectuado por la accionante, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento efectuado por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., providencia Administrativa No.00430/15, de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el procedimiento de Desmejora interpuesto por el ciudadano NESTOR VEGA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.v-13.912.314, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, todos plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena cerrar el cuaderno de medidas VH02-X-2015-78 y dar por terminado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2016.
El Juez,
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MIGUEL ANGEL GRATEROL
La Secretaria,
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JHOSMARY BRACHO
En la misma fecha y siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600026
La Secretaria,
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JHOSMARY BRACHO
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