LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

EXPEDIENTE: VP01-L-2014-0001731

DEMANDANTE: JOSE LUIS TELLO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros.V-9.759.609, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKLINE BLANCO, MARIA RENDON, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.871, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.26, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MARCANO VERA. C.A. Registrada en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 2004, bajo el nro. 17, tomo 65-A.
APODERADO
JUDICIAL: ALICIA VILLALOBOS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.28.945, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
MONTO DEMANDADO: Bs.19.324,09
El Tribunal para resolver, observa:
En el juicio fijado para la fecha 07 de marzo de 2016, a las nueve de la mañana (09:00am), para llevar a cabo la Audiencia de Juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano JOSE LUIS TELLO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.759.609 y domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MARCANO VERA. C.A, previo a la celebración de la Audiencia fijada, concurren las profesionales del derecho, ODALIS CORCHO, Procuradora de Trabajadores, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 105.871, y la abogada ALICIA ESTHER VILLALOBOS, apoderada judicial de la parte demandada, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 28.945. Se observo que en este estado, actuando el ciudadano juez como Juez Social, a los fines de tratar de llegar a un acuerdo satisfactorio y ponerle fin a la presente controversia, interrogo a las partes sobre la posibilidad de una conciliación, así mismo la parte demandada, a través de su representación y con facultades expresas para conciliar, manifestó llegar a un posible acuerdo para el día 08 de marzo de 2016. En fecha 08 de marzo de 2016, siendo las diez y treinta (10:30am), día fijado para llevar a cabo un acuerdo conciliatorio, de la causa que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSE LUIS TELLO MONTERO en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MARCANO VERA. C.A. (Partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente). Comparecieron ante este despacho ambas partes, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ANA RODRIGUEZ Y ALICIA ESTHER VILLALOBOS, respectivamente. Se observo que el ciudadano Juez que preside este despacho insto a las partes a alcanzar un posible acuerdo que pusiera fin de manera voluntaria a la presente controversia, por lo que conjuntamente con las partes se reunieron en el despacho para realizar conversaciones con el objeto de alcanzar un acuerdo, en este mismo orden de idea, la parte demandada ofreció la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (15.000,00) mediante cheque girado en contra la entidad financiera Banco Provincial, Banco Universal, signado con el N° 00022985 de fecha 07-03-2016 a nombre del actor. Así mismo la parte actora conjuntamente con su abogada acepto el ofrecimiento realizado por la demandada.
En consecuencia, visto el acuerdo, al cual llegaron las partes durante la Audiencia de conciliación celebrada en el Despacho, este Tribunal procede a realizar la HOMOLOGACION del mismo:
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante JOSE LUIS TELLO MONTERO, concurrió personalmente asistido por la abogada ANA RODRIGUEZ en su carácter de procuradora de los trabajadores y por la otra parte la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MARCANO VERA. C.A la cual estuvo representada judicialmente por su apoderada judicial ALICIA ESTHER, constatando en el expediente instrumento poder donde consta que dichos apoderados tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de sus representados, razón por la cual este tribunal Homologa la referida transacción, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante JOSE LUIS TELLO MONTERO, ya identificado, y la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MARCANO VERA. C.A, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (15.000,00), en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal ordena el archivo del expediente por constar en los autos el pago de las cantidades de dinero convenidas en la presente transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
El Juez,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,

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ABOG. JHOSMARY BRACHO
En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (8:59 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600025
La Secretaria,

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ABOG. JHOSMARY BRACHO