LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

EXPEDIENTE: VP01-L-2015-000513


DEMANDANTES: VANESSA AMAYA ZAMBRANO Y NESTOR ENRIQUE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.326.741 y V-3.467.651, domiciliado en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: FRANCISCO PIRELA Y JOSE ORTEGA MATHEUS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.73.912 y 14.468, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: INVERSIONES ZARATUSTRA DEL ROSARIO, C.A. Compañía anónima con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito capital constituida en fecha 20 de Enero de 2000bajo el nro. 73, tomo 383-A-

APODERADO
JUDICIAL: ASTOLFO BARRUETA ORTEGA, ZORAIDA BERRUETA, YOLIANGEL BERRUETA Y LILIANGEL BERRUETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.11.058, 18.158, 91.193 y 131.109, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


El Tribunal para resolver, observa:
Que en fecha 07 de marzo de 2016, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am), se lleva a cabo la Audiencia de Juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tienen incoado los ciudadanos VANESSA AMAYA ZAMBRANO Y NESTOR ENRIQUE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-17.326.741 y V-3.467.651 y domiciliados en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZARATUSTRA DEL ROSARIO, C.A, comparecieron ante este Tribunal para la celebración de la Audiencia, la cual una vez abierta se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas; no obstante, en este estado, actuando el Juez como Juez social, a los fines de tratar de llegar a un acuerdo satisfactorio y ponerle fin a la controversia, la parte demandada manifestó, que a los fines de dar por terminado el presente proceso ofrece a los demandantes: la ciudadana VANESSA AMAYA ZAMBRANO la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 35.000,00) y al ciudadano NESTOR ENRIQUE GUTIERREZ la suma de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00) para ser canceladas el día CATORCE (14) DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). Así mismo se observo que ambos demandantes plenamente identificados, aceptan las cantidades de dinero ofrecidas por la parte demandada y en su forma de pago, dejando como cláusula de sanción en caso de no pagarse el día pautado tendrá como mora un día de salario mínimo hasta el día de su cancelación. Por otra parte se dejo expresa constancia que las partes concurrirán por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL. A los fines de dejar constancia de los pagos realizados. Seguidamente ambas partes solicitan al tribunal homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada
En consecuencia, visto el acuerdo, al cual llegaron las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal procede a realizar la HOMOLOGACION del mismo:

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que los demandantes VANESSA AMAYA ZAMBRANO Y NESTOR ENRIQUE GUTIERREZ, concurrieron personalmente asistidos por el abogado FRANCISCO PIRELA y por la otra parte la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZARATUSTRA DEL ROSARIO, C.A la cual estuvo representada judicialmente por su apoderado judicial ASTOLFO BERRUETA, constatando en el expediente instrumento poder donde consta que dichos apoderados tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de sus representados, razón por la cual este tribunal Homologa la referida transacción, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por los accionantes VANESSA AMAYA ZAMBRANO Y NESTOR ENRIQUE GUTIERREZ, ya identificados, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZARATUSTRA DEL ROSARIO, C.A, por la cantidad TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 35.000,00) y SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00), respectivamente, para ser canceladas el día catorce (14) de marzo del dos mil dieciséis (2016), dejando como cláusula de sanción en caso de no pagarse el día pautado tendrá como mora un día de salario mínimo hasta el día de su cancelación; en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene el archivo del expediente hasta que conste en autos el pago de las cantidades de dinero convenidas en la presente transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, ocho (08) de marzo de 2016.
El Juez,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,
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ABOG. JHOSMARY BRACHO
En la misma fecha y siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600024
La Secretaria,

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ABOG. JHOSMARY BRACHO