REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: VP01-N-2016-22
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA COMPETENCIA Y
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: MUNICIPIO LA MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA y GLADIMAR ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.629.412 y V-15.660.152, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.29.098 y 118.129, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: providencia administrativa Nro.89, de fecha 30 de abril de 2002, dictado por el Inspector del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana DEIVIS CAMPO, titular de la cédula de identidad Nro.v-13.592.574, domiciliada en el Municipio Machiques del Estado Zulia.
TERCERO (VERDADERA PARTE): ciudadana DEIVIS CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.592.574, domiciliada en Machiques del Estado Zulia.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra providencia administrativa Nro.89, de fecha 04 de marzo de 2015, dictado por el Inspector del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.311 del 18 de marzo de 2011, caso Grecia Carolina Ramos Robinson vs el Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló lo siguiente:
“(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en los casos concretos en atención a lo que fuera de conformidad con la Ley –o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en la que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los Tribunales laborales.
Conocer de las acciones de amparos ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (resaltado de la Sala y subrayado del original).
Así las cosas, y observándose que el presente recurso se refiere a una decisión del Inspector del Trabajo, en materia laboral dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Habiéndose declarado competente este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad presentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, este Juzgado pasará a examinar que no se verifique ninguno de los supuestos de Ley, que impiden la admisión del recurso de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, en relación a la CADUCIDAD del recurso de nulidad, encontramos que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa No.89, de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del los Municipio San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia.
Asimismo, se evidencia que la referida providencia administrativa es una ratificación del contenido del auto de fecha 14 de enero de 2014, en el que se declaró con lugar el reenganche y restitución de derechos de la referida ciudadana, y que fuera realizada su ejecución por parte de la Sub Inspectoría del Trabajo en los Municipios Machiques y Rosario de Perijá en el Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2014, acatando en ese momento el MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Así las cosas, se verifica de un computo desde el 04 de marzo de 2015, a la fecha de interposición de este recurso a saber 02 de marzo de 2016, se evidencia que transcurrieron trescientos sesenta y tres (363) días continuos, y siendo que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que los actos administrativos de efectos particulares tienen un término de ciento ochenta (180) días continuos para su interposición, se evidencia que la presente acción se encuentra caduca. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, al estar esta acción de nulidad (acción contra un acto de efectos particulares) caduca, está incurso en una de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que fue interpuesto fuera de los 180 días establecidos en la Ley; consecuencia SE INADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECLARA SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por EL MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA, ya identificado, en contra de la providencia administrativa Nro.89, de fecha 04 de marzo de 2015, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio San Francisco, La Cañada, Machiques de Perija y Rosario de Perijá del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta.
SEGUNDO: SE INADMITE por CADUCA la providencia administrativa Nro.89, de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por el Inspector del Trabajo de los Municipio San Francisco, La Cañada, Machiques de Perija y Rosario de Perijá del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abog. MIGUEL ANGEL GRATEROL.
LA SECRETARIA,
JHOSMARY BRACHO.
En la misma fecha y siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120160022
LA SECRETARIA,
JHOSMARY BRACHO.
MC/ES
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