LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
EXPEDIENTE: VP01-L-2015-635
DEMANDANTE: JULIO ALFREDO URDANETA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-17.412.674, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: NERIO ENRIQUE FERRER, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.412.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.138.029, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: sociedad mercantil LICORES LA CASA EN EL AIRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el Nro.01, Tomo 28-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS
JUDICIALES: YELITZA HERNANDEZ, DANIELA MOLERO y MARIA GELVES, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.13.996.664, V-18.319.946 y 15.042.024, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.111.565, 205.651 y 111.560, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
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MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MONTO DEMANDADO: Bs.136.673,38
El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 03 de marzo de 2016, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JULIO ALFREDO URDANETA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.412.674, asistido por el profesional del derecho NERIO FERRER, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro.138.029, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil LICORERIA LA CASA EN EL AIRE, C.A., por intermedio de su apoderada judicial YELITZA HERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro.111.565, todos identificados previamente, y suscribieron un acuerdo transaccional en los términos siguientes:
“Vista la solicitud hecha por EL DEMANDANTE y con la intensión de no prolongar más la presente situación, basada en que los derechos reclamados no han adquiridos el carácter de ciertos, sino que por el contrario, se encuentran controvertidos los mismos; y una vez instados a un arreglo, LA DEMANDADA ofrecen cancelarle a EL DEMANDANTE, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo), mediante cheque Nro.10000118 emitido contra el Banco Banplus, de la cuenta corriente número 0174-0125-49-12545143454, a la orden de JULIO URDANETA, que son cancelados en este mismo acto, en presencia de este digno tribunal.
Todo correspondiente a las prestaciones sociales reclamadas así como cualquier otro concepto derivada de la relación de trabajo que los unió.
En consecuencia LA DEMANDADA, y con l objeto de llegar a una TRANSACCIÓN, ofrece pagar a EL DEMANDANTE, la cantidad antes mencionada que corresponde a la suma de los conceptos antes señalados, por concepto de pago único transaccional, mediante dinero en efectivo y de libre y legal circulación, que son pagados en este mismo acto, en presencia de este digno tribunal.
Las partes manifiestan que la presente transacción produce efectos jurídicos entre ellos, así como también produce efectos expansivos a terceros que aunque no formen parte en el procedimiento, pueden incidir o influenciar directa o indirectamente sobre lo debatido en el proceso, por tener un derecho preferente al reclamante y concurrir con ésta en el derecho alegado; en consideración a lo cual, esta Transacción Judicial abarca un aspecto global de todos los conflictos judiciales o extrajudiciales que las partes involucradas puedan encontrar en la causa y en relación que existió entre las partes.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR PARTE DEL EXTRABAJADOR
EL DEMANDANTE manifiesta que visto el ofrecimiento del pago que en este acto realiza el representante de LA DEMANDADA, y por cuanto la cantidad antedicha satisface sus exigencias económicas, así como el pago de las costas y costos procesales y las prestaciones sociales causadas hasta la fecha, acepta el referido pago, el cual comprende el pago total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le pudieran corresponder en la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, así como también las costas y costos procesales y honorarios de abogados causados en la presente causa. Con el pago descrito convenido queda extinguida y cumplida a entera satisfacción del EL DEMANDANTE, además del pago de los conceptos arriba especificados, y en consecuencia, comprendida dentro de la presente transacción, cualquier obligación a cargo de LAS DEMANDADAS y a favor de EL DEMANDANTE, y todos los derechos y acciones de éste(a) en contra de LA DEMANDADA por concepto de: sueldo o salario, participación del trabajador en los beneficios del patrono (utilidades), preaviso, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones anuales y fraccionadas, bonificación especial de vacaciones anuales y fraccionadas, horas extras, bono de producción, bono compensatorio de gastos de transporte, beneficios del programa de comedores para los trabajadores (bono de comida), beneficios del Decreto 2.506 de fecha 26-08-92 contentivo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el cuidado integral de los hijos de los trabajadores, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio al poder adquisitivo del salario, así como cualquiera otra gratificación, percepción, comisión, bonificación, prima, sobresueldo, recargos o diferencias no pagadas de cualquiera de todos estos conceptos, uso de vehículo, gastos de traslado, subsidio, facilidades, aportes para ahorro, reintegro de gastos, contrato colectivo, paro forzoso, bonos de cualquier tipo, clase o naturaleza, daño patrimonial o moral y todos los demás conceptos referentes o no al salario, y a cualquier otro concepto que la legislación laboral acuerde al trabajador, incluyendo sin estar limitado a ello, cualquier indemnización, prestación beneficio por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo y demás derechos, litigiosos o discutidos o no, derivados de la referida relación de trabajo, pues como quedó expresado la intensión expresa de las partes es ponerle fin a toda reclamación directa o indirecta que pudiesen tener entre sí como consecuencia de la relación laboral que existió entre ellos; por lo que EL DEMANDANTE otorga a las sociedades reclamadas, formal y definitivo finiquito por cualquier obligación que pudiese haber surgido como consecuencia de la relación laboral, no teniendo nada más que reclamar el demandante por ningún concepto, haciendo constar además que se encuentra en buen estado de salud.(…)”
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante JULIO URDANETA, concurrió personalmente asistido por el abogado NERIO FERRER y la demandada LICORERIA LA CASA EN EL AIRE, C.A., la cual estuvo representada judicialmente por su apoderada judicial YELITZA HERNANDEZ, antes identificada, constando en el expediente instrumento poder (folio 21 y 22) donde consta que dicha apoderada tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de sus representado, razón por la cual se este tribunal Homologa la referida transacción, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante JULIO ALFREDO URDANETA CHIRINOS, ya identificado, y la sociedad mercantil LICORERIA LA CASA EN EL AIRE, C.A., por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo), mediante cheque Nro.10000118 emitido contra el Banco Banplus, de la cuenta corriente Nro.0171-0125-49-12545143454, en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal ordena el archivo del expediente por constar en los autos el pago de las cantidades de dinero convenidas en la presente transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, siete (07) de marzo de 2016.
El Juez,
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MIGUEL ANGEL GRATEROL
La Secretaria,
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ABOG. JHOSMAY BRACHO
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y uno minutos de la mañana (9:31 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600021
La Secretaria,
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ABOG. JHOSMARY BRACHO
VP01–L-2015-000635
MG/es.-
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