REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2016-000015
CUADERNO DE MEDIDA: VH02-2016-9
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE SOLICITUD
DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil AGA GAS, C.A., registrada por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el día 27 de febrero de 1948, bajo el Nro.119, Tomo 1-B, domiciliada en la ciudad de Caracas, modificada su denominación social a la actual mediante documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nro.24, Tomo 245-A.
APODERADOS JUDICIALES: NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.63.982 y 79.847, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acta de Inspección dictada por la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual se ordenó a la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., incorporar a su nómina de trabajadores al personal de las empresas AVENRUT, C.A., INVERSIONES MR 2008, C.A., y AXALCA EXPRESS, C.A.
TERCEROS (VERDADERAS PARTE): las sociedades mercantiles AVENRUT C.A., inscrita originariamente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1970, bajo el Nro.88, Libro 68, Tomo 20, registrado posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 1999, bajo el Nro.98, Tomo 14-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, INVERSIONES MR 2008, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 2011, bajo el Nro.41, Tomo 31-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y AXALCA EXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre de 1999, bajo el Nro.25, Tomo 15-A, domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, y los ciudadanos LEGUIS BABILONIA SUAREZ, RICHARD JOSÉ BLANCHARD BERMUDEZ, EDGAR ALEJANDRO GARCIA LOPEZ, WILER TOMAS GARCÍA PRIMERA, FRANCISCO GARRIDO MENDEZ, JHONNY ENRIQUE GONZALEZ BONILLA, LENIN ENRIQUE GONZALEZ MORALES, ANGEL EMIRO HERNANDEZ RAMIREZ, RICARDO ALFREDO LEON NAVARRO, JORGE LUIS LUNA SALAZAR, ANDERSON MELENDEZ NAVARRO, RIBER JOSÉ ANTONI NAVA, RAMON ANTONIO PACHANO VERA, ELIO JOSÉ PACHECO, JONHATAN DE JESUS POZO AVILA, JOEL DE JESUS PRADO GUTIERREZ, MELVIS JESUS QUINTERO RAMIREZ, FRANCISCO JAVIER RIVERA PEÑA, JOSÉ LUIS RIVERO, JHOBANY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSÉ DOVICO ROJAS ROJAS, JAKSON ALEXANDER SANCHEZ, RHODOLFO DELFIN SANTOS GADEA, JOSÉ GREGORIO URDANETA, DARWIN JAVIER VILLALOBOS OCHOA, JOSÉ LEONARDO ALVARO MARTINEZ, AMBROSIO CASTILLO ALVAREZ, ABRAHAN RAFAEL FERNANDEZ CARDENAS, OCTAVIO ENRIQUE FERRER ANDRADE, LUIS GUILLERMO GONZALEZ, CARLOS ALBERTO GUTIERREZ NAVA, DELIO AMADO HERNANDEZ FRANCO, ORLANDO JOSÉ MARIN CHIRINOS, VICTOR RAMON MELENDEZ CARIPA, JEANCARLO MIQUELENA PIÑA, FRANKLIN GREGORIO MOLERO NAVARRO, MARCOS JOSÉ MOLINA, DANIEL ALBERTO NAVA DURAN, XAVIER IDELFONSO PEREZ LARA, JULIO CESAR PETIT, SANTIAGO RAFAEL PIRONA, JOSÉ LUIS RIVAS BAZANTA, RAMÓN DAVID ROMERO FIGUEROA, DANIEL ROSAS, GERMAN SEGUNDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, PEDRO ORTEGA, HONORIO MOGOLLON, ALIRIO BARRETO, DANNY VEGAS, ALFREDO DOMOROMO, JAIME DE LEON, LUIS CASTILLO, DOMINGO BARRIOS, FELIZ DELGADO, PEDRO GONZALEZ, RAUL CEBALLOS RIERA, RONNY CENTENO BRICEÑO, JIMMI DORANTE MARIN, JORGE ESTRELLA SANCHEZ, WILLIAM GARCIA VELIZ, EDGAR RAFAEL MALDONADO, GERARDO MARQUEZ MARQUEZ, RAUL MARTINEZ MORALES, EXDUAR MARTINEZ VARGAS, LUIS MILLAN PEREZ, ELÍ SAUL MORILLO POLO, NORVIS ANTONIO MORALES YAYAES, JULIO CESAR RIOS TORRES, ALEXANDER SALAS URDANETA, LEONARDO ENRIQUE SANDREA HERNANDEZ, MIGUEL SANSONETTI OVIEDO, DOUGLAS TORRES OCHOA, YENDRY FERRER PAZ, DARWIN RAMÓN FERRER, JEAN CARLOS PRIMERA FERRER, JOSÉ DELGADO y MELVIS FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.370.086, V-14.802.949, V-18.548.931, V-11.768.943, V-12.241.710, V-13.404.000, V-16.366.961, V-13.007.237, V-18.663.601, V-18.987.312, V-16.441.580, V-15.525.369, V-9.358.849, V-11.700.592, V-15.163.041, V-14.306.032, V-9.803.313, V-15.726.066, V-10.774.291, V-19.058.287, V-20.690.897, V-15.598.344, V-16.386.310, V-10.10.427.521, V-14.523.901, V-10.414.921, V-9.638.948, V-07.855.889, V-07.766.142, V-05.832.779, V-07.812.278, V-11.892.899, V-13.976.281., V-11.250.179, V-11.892.285, V-05.056.157, V-08.719.891, V-17.585.002, V-10.600.243, V-9.739.013, V-07.871.802, V-01.057.078, V-11.254.593, V-10.289.307, V-11.038.720, V-04589.006, V-07.356.220, V-12.566.229, V-9.558.330, V-06.321.099, V-07.010.584, V-10.904.056, V-15.363.379, V-07.045.588, V-04.577.309, V-16.761.173, V-12.993.418, V-07.189.726, V-08.514.245, V-05.829.272, V-06.380.899, V-09.684.081, V-12.250.937, V-06.901.247, V-07.071.310, V-13.907.211, V-08.580.732, V-11.790.999, V-11.281.933, V-12.769.306, V-12.334.606, V-11.501.977, V-19.225.875, V-15.466.785, V-14.525.721, V-05.830.031 y V-22.609.662, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Determinados los puntos anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se suspendan los efectos del acto impugnado. El artículo 585 establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
De allí que las pruebas que se pretenden para la cautela, se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y deverisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
Como fundamento a su solicitud la parte recurrente AGA GAS, CA.A expuso:
Que con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto al fumus boni iuris, que exige como el fundamento mismo de la protección cautelar prueba de presunción del buen derecho, de una revisión de las actas procesales se evidencia consignado acto administrativo de efectos particulares, que ha sido atacado por vicios que afectan la legalidad del mismo, como son el vicio de falso supuesto de hecho, y vicio por imposible ejecución del acto administrativo, y consigna una serie de documentales tendentes a demostrar los vicios alegados, el cual sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar que ha quedado demostrado el “humo del buen derecho”, lo que se deriva del examen preliminar de las actas consignadas, vale decir, del contenido del expediente administrativo, donde consta acta hoy atacada de nula, en virtud de ello está cubierto este extremo para el decreto de la suspensión de los efectos de la acta, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de la referida decisión, que es ajena a la decisión cautelar. ASI SE DECIDE.
Con relación al segundo requisito, “periculum in mora”, cuya verificación no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama, ya sea por la tardanza del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a proferir, y cuya condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de este circunstancia (sic)” (Ricardo Henríquez La Roche “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV), observa este Juzgador, que alega la parte recurrente que el periculum in mora vendría dado por la inestabilidad financiera y laboral que ocasionaría asumir setenta y ocho (78) personas en la nómina de forma abrupta, todas para la ejecución del servicio de transporte, lo que equivale a un numero semejante del total de empleados no necesarios para el proceso productivo, a los cuales tendría que pagárseles los beneficios de la Convención Colectiva, colocándola en una situación de emergencia económica, de difícil reparación con la sentencia definitiva.
Alega igualmente la parte accionante, que por encima del perjuicio económico que puede significar la ejecución de la absorción de los mal llamados tercerizados, afecta igualmente un servicio público como el de salud y en el área industrial pública y privada, pues los gases médicinales e industriales producidos por mi representada son esenciales para estas industrias, con la absorción de la nómina de tres (3) empresas completas y el pago de todos los beneficios de la convención colectiva a este grupo de trabajadores se pone en peligro el normal funcionamiento de las operaciones, lo que podría llevar a la quiebra a la empresa, hecho este de difícil o imposible reparación con la sentencia definitiva.
En este sentido, efectivamente se evidencia de las pruebas documentales consignadas, como son el acta de inspección, que la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, se desprenden elementos de convicción del número de trabajadores de los cuales se ordenó su incorporación a la nómina de la empresa y el pago de los beneficios de la convención colectiva, pero no se evidencian pruebas de que la orden dada por la Inspectoría del trabajo a la empresa AGA GAS, C.A., podría afectar económicamente a dicha empresa, hasta el punto de poner en peligro a la entidad de trabajo, que como es bien sabido, tal circunstancia (presunción grave) inexorablemente, debe existir en la causa para dar por demostrado éste requisito de procedencia, en razón de ello, a juicio de quien sentencia no se encuentra acreditado el periculum in mora y periculum in damni. ASÍ SE DECLARA.-
En definitiva, este Tribunal verifica que al no haber quedado la acreditación de la existencia del peligro en la demora y la dificultad de reparación del daño, a juicio de quien sentencia no se encuentran llenos los extremos para el otorgamiento de la medida cautelar, razones por las cuales este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar interpuesta. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra acta de Inspección dictada por la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Luis Homez, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual se ordenó a la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., incorporar a su nómina de trabajadores al personal de las empresas AVENRUT, C.A., INVERSIONES MR 2008, C.A., y AXALCA EXPRESS, C.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
JHOSMARY BRACHO.
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600023
LA SECRETARIA,
JHOSMARY BRACHO
|