REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


EXPEDIENTE: VP01-L-2008-840


PARTE DEMANDANTE: PEDRO GELE, JULIO CARPIO, LILIANA VERA, JHONY HOYOS, ERIKA CABRERA, ALEX TAPIA, RODRIGOS MUÑOS, EMILIO MARTINEZ, JORGE VERGARA, CIRO CHINCHILLA, RAMON CORTES, DEIBI GODOY y JERSON URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V.-23.206.416, V.- 25.185.493, E.- 83.061.309, V.- 15.363.101, V.- 16.721.394, V.- 15.406.290, E.- 83.142.893, E.- 83.061.975, E.- 83.061.423, E.- 83.061.699, E.- 83.060.466, V.- 17.084.568 y V.- 17.481.352, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ARGENIS DE JESUS FERRER MONTIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.7.708.890, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.74.588, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de diciembre de 1990, bajo el No.16, Tomo 12-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: JUAN MANUEL SILVA, GENESIS FUENMAYOR, ADRIANA GISETH ALVARADO HERNANDEZ Y KATHERIN DE LOS ANGELES PARRAGA CANO, venezolanaos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 132.911,171.823, 210.697 Y 198.795, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

CODEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A segundo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro.60, Tomo 193-A segundo; con domicilio en el Distrito Capital de la Ciudad de Caracas.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MONTO DEMANDADO: Bs.466.983, 17

PRELIMINARES
Ocurren los ciudadanos PEDRO GELE, JULIO CARPIO, LILIANA VERA, JHONY HOYOS, ERIKA CABRERA, ALEX TAPIA, RODRIGOS MUÑOS, EMILIO MARTINEZ, JORGE VERGARA, CIRO CHINCHILLA, RAMON CORTES, DEIBI GODOY y JERSON URBINA, ya identificados, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A., (DRAGASUR, C.A.), en fecha 15 de marzo de 2008, correspondiéndole por distribución para la sustanciación de dicha causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibe por la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos diligencia del abg. Argenis Ferrer, en la cual desiste del procedimiento en relación a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A.
En fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, homologa el desistimiento del procedimiento en contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., y le imparte su aprobación y le otorga el carácter de cosa juzgada.
En fecha 14 de julio de 2015, se realizó la distribución pública de causas para la fase de mediación, correspondiéndole al Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia.
En la misma fecha anterior se instaló la audiencia preliminar se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se dio por concluida la fase de mediación sin haberse logrado la autocompasión del proceso, se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas y sus anexos, a los fines de su admisión por ante el juez de juicio.
En fecha 18 de diciembre de 2015, la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2012, se realizó la distribución pública de causas para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha 18 de enero de 2016, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le dio entrada a los fines de su tramitación.
En fecha 22 de enero de 2016, el referido Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y en fecha 25 de enero de 2016 se fijó para el día 02 de marzo de 2016 la audiencia de juicio oral y publica.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegan los ciudadanos PEDRO GELE, JULIO CARPIO, LILIANA VERA, JHONY HOYOS, ERIKA CABRERA, ALEX TAPIA, RODRIGOS MUÑOS, EMILIO MARTINEZ, JORGE VERGARA, CIRO CHINCHILLA, RAMON CORTES, DEIBI GODOY y JERSON URBINA, que en fecha 14 de agosto de diciembre de 2006, comenzaron a laboral de manera personal e ininterrumpida a laborar como obreros para la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A., para la obra “DERRAME PETROLERO COLOMBIANO”, en el Sector Caño Tivi, Zona 7, Municipio Jesús Maria Semprún, Parroquia Barí.
Que sus funciones consistían en la actividad de sanear y recolectar el crudo en las riveras del Caño Tivi proveniente del derrame petrolero en Colombia, que llega a Venezuela a través del Río Catatumbo.
Que laboraban 7 días a la semana, vale decir de lunes a domingo, pero que nunca le fueron canceladas las horas extras, tiempo de viaje, bono de comida, gratificación y tarjeta electrónica de alimentación (TEA), los cuales ni siquiera fueron reconocidas, tal y como lo establecen las cláusulas 7, literal a) y b) 74 acuerdos finales.
Que los ciudadanos PEDRO GELE, JULIO CARPIO Y LILIANA VERA, realizaron las actividades descritas a favor de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 14 de agosto de 2006 hasta el día 19 de septiembre de 2006, los ciudadanos JHONY HOYOS, ALEX TAPIA Y ERIKA CABRERA, comenzaron a laborar en fecha 17 de febrero de 2006, hasta el 07 de mayo de 2006, los ciudadanos RODRIGO MUÑOZ Y EMILIO MARTINEZ en fecha 19 de mayo de 2006, hasta el 25 de septiembre de 2006, el ciudadano JORGE VERGARA en fecha 02 de marzo hasta el 07 de mayo de 2006, el ciudadano CIRO CHINCHILLA, en fecha 19 de enero de 2006 hasta 07 de mayo de 2006, el ciudadano RAMON CORTES, en fecha 28 de enero 2006 hasta 28 de mayo de 2006, el ciudadano DEIBI GODOY en fecha 16 de diciembre de 2005 hasta el 07 de mayo de 2006, el ciudadano JERSON URBINA, en fecha 30 de enero de 2006 hasta el 09 de julio de 2006, fecha en la que fueron notificados por la empresa DRAGASUR, C.A., que prescindían de sus servicios, alegando una supuesta culminación de contrato, hecho que es totalmente falso pues al ingresar a la empresa en ningún momento firmaron contrato a tiempo determinado.
Que cuando solicitaron el pago de sus prestaciones sociales, obtuvieron como respuesta que cuando la empresa lo creyere conveniente les cancelarían.
Que cuando la empresa los llamó para que recibieran las prestaciones sociales, realizaron una serie de interrogantes a las que la empresa les contestó “que eso era lo que le correspondía” “que si querían las recibiéramos o sí no, se las dejáramos a la empresa como donación”.
Que la empresa DRAGASUR es una empresa contratista que está sujeta a la Convención Colectiva Petrolera, razones por las cuales les debió cancelar sus conceptos laborales conforme a esa convención.
Que para la fecha del despido injustificado devengaban un salario mensual promedio de Bs.962,70, es decir la cantidad de Bs.32,09 y un salario integral de bs.88,23, el cual está compuesto por el salario normal de bs.73,08, mas Bs.10,69 de promedio de utilidades y Bs.4,45 de bono vacacional diario.
Que les adeuda a cada uno de los accionantes por el conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, ampliamente detallado en el escrito libelar la cantidad de 23.615,56 a los ciudadanos PEDRO GELE, JULIO CARPIO Y LILIANA VERA, arrojando un monto total de Bs. 70.846,68, la cantidad de 31.147,41 a los ciudadanos JHONY HOYOS, ERIKA CABRERA Y ALEX TAPIA, arrojan un monto total de 95.242,23, la cantidad 31.147,41 a los ciudadanos RODRIGOS MUÑOS, EMILIO MARTINEZ Y JORGE VERGARA, respectivamente, arrojando un monto total de Bs. 109.068,30, la cantidad de 37.179,54 al ciudadano CIRO ALFONSO CHINCHILLA USECHE, la cantidad de 68.306,95 para el ciudadano ELIECER CORTES SUAREZ, la cantidad de 41.903,34 al ciudadano DEIBI JOSE GODOY, la cantidad de 44.436,13 al ciudadano JERSON URBINA CARRILLO.
Cantidades de dinero estas que sumadas todas entre si, arrojan un gran total, adeudado por la patronal a los trabajadores, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 466.983,17).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL DRAGASUR, C.A.
La parte demandada en el escrito de contestación alegó las defensas que se exponen a continuación:
Que la empresa a fin de contrarrestar y atacar la problemática ambiental producto de la voladura del Oleoducto Caño Limón-Coveñas para los años 2005 y 2006, se suscribió entre Colombia y Venezuela, un convenio público suscrito entre PDVSA y la empresa Colombiana ECOPETROL, a fin de ejecutar “EL PLAN BILATERAL DE CONTINGENCIA CONTRA DERRAMES DE HIDROCARBUROS ENTRE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL) Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) PARA LA PROTECCIÓN DE LA CUENCA HIDROGRAFICA TRANSFONTERIZAS”.
Que PDVSA al implementar el referido plan de contingencia producto de la emergencia ambiental, procedió a contratar a su representada DRAGAS DEL SUR, C.A., a fin de que ejecutara las obras de saneamiento ambiental en el cause del Río Catatumbo, obra para la cual prestaron servicios los demandantes.
Que a pesar de la responsabilidad penal sobre los ilícitos del Estado Colombiano sobre los daños ambientales del estado Venezolano, la actividad desplegadas efectuadas por los demandantes no obedece a ninguna de las actividades contempladas como petroleras no se producen en ocasión a ninguna de las fases de contempladas en el proceso productivo petrolero, vale decir, exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, etc.
Que las labores efectuadas por los accionantes obedece estrictamente a labores de protección y restauración del medio ambiente, todo ello en razón con la responsabilidad que tiene el Estado Venezolano de Proteger el Ambiente.
Que las actividades de saneamiento ambiental, como consecuencia de la acción de terceras personas que buscan agredir el medio ambiente, no se encuentran ligadas al sector de hidrocarburos.
Que la actividad de saneamiento ambiental ejecutada por su representada con ocasión de los contratos mercantiles suscritos con PDVSA, proveniente del derrame petrolero proveniente de Colombia, no representa en absoluto una actividad lucrativa para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sin embargo, la actividad debe ser realizada en razón de la importancia de orden público que tiene para el país la protección y conservación del medio ambiente, ya que en eso solo no se encuentra involucrado PDVSA sino también el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de Infraestructura, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Relaciones Exteriores, ICLAM y la Guardía Nacional.
Que las actividades desplegadas por DRAGASUR, C.A., no son actividades inherentes y conexas; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, caso Emilio José Michell Mejias y otros, contra las sociedades mercantiles Estación de Servicios Aguirre, C.A., y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY) reitera el criterio sentado en sentencia Nro.1680 del 24 de octubre de 2006, caso Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo, contra las sociedades mercantiles OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A, estableció que “para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor de fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen que represente el mayor monto de los ingresos globales.
Que los contratos suscritos para ejecutar obras de saneamiento ambiental, en ocasión con la contingencia ambiental ocurrida con la voladura del oleoducto Colombiano, no es una actividad continua, ni implica una fase del proceso productivo, por lo que la actividad no es inherente, ni conexa.
Opone la prescripción de la acción ya que efectivamente los ciudadanos PEDRO GELE, JULIO CARPIO, LILIANA VERA, JHONY HOYOS, ERIKA CABRERA, ALEX TAPIA, RODRIGOS MUÑOS, EMILIO MARTINEZ, JORGE VERGARA, CIRO CHINCHILLA, RAMON CORTES, DEIBI GODOY y JERSON URBINA, prestaron servicios para su representada en las fechas alegadas en el libelo de la demanda.
Que en fecha 15 de marzo de 2007 intentan reclamo ante la inspectoría del trabajo en el municipio Jesús Maria Montiel, Sub-Inspectoria del trabajo en Casigua el Cubo.
Que en fecha 15 de abril de 2008, introdujeron la demanda laboral, pero no fue hasta el 16 de mayo de 2008 cuando fue admitida y la citación se efectuó en fecha 19 de diciembre de 2013, por lo que sobradamente se evidencia que transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que admite que los accionantes comenzaron a laborar en la fecha alegada en el libelo de demanda como obreros de saneamiento ambiental, y que la actividad realizada por los accionantes era la de recoger crudo en las riveras del Río Tivi proveniente del crudo proveniente de Colombia que llegó a Venezuela a través del Río Catatumbo.
Niega que los accionantes laboraran 7 días a la semana, vale decir de lunes a domingo, en un horario de 7:00 a.m a 07:00 p.m.
Niega que su representada haya despedido injustificadamente a los trabajadores.
Niega que su representada les informara a los accionantes que al terminar la relación laboral cancelarían las prestaciones sociales cuando fuera conveniente.
Niega que a la relación de trabajo deba aplicársele la Convención Colectiva Petrolera.
Niega, rechaza y contradice que las actividades ejecutadas por su representada sean inherentes o conexas con las ejecutadas por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido a los demandantes y que para el momento de terminación de la relación laboral devengaran un salario promedio diario de Bs. 88,23, el cual está compuesto por un salario normal de Bs.73,08, cuyo promedio de utilidades diarias de Bs.10,69 y su promedio de bono vacacional diario de Bs.4,45., los ciudadanos PEDRO GELE, JULIO CARPIO Y LILIANA VERA, un salario promedio diario de Bs. 79,22, el cual está compuesto por un salario normal de Bs.64,08, cuyo promedio de utilidades diarias de Bs.10,69 y su promedio de bono vacacional diario de Bs.4,45., los ciudadanos JHONY HOYOS, ERIKA CABRERA, ALEX TAPIA, un salario promedio diario de Bs. 99,20, el cual está compuesto por un salario normal de Bs.84,05, cuyo promedio de utilidades diarias de Bs.10,69 y su promedio de bono vacacional diario de Bs.4,45., los ciudadanos RODRIGOS MUÑOS, EMILIO MARTINEZ, JORGE VERGARA, un salario promedio diario de Bs. 64,27, el cual está compuesto por un salario normal de Bs.49,13, cuyo promedio de utilidades diarias de Bs.10,69 y su promedio de bono vacacional diario de Bs.4,45., para el ciudadano CIRO CHINCHILLA, un salario promedio diario de Bs. 91,16, el cual está compuesto por un salario normal de Bs.76,02, cuyo promedio de utilidades diarias de Bs.10,69 y su promedio de bono vacacional diario de Bs.4,45., para el ciudadano RAMON CORTES, un salario promedio diario de Bs. 87,78, el cual está compuesto por un salario normal de Bs.76,02, cuyo promedio de utilidades diarias de Bs.10,69 y su promedio de bono vacacional diario de Bs.4,45., para el ciudadano DEIBY GODOY, un salario promedio diario de Bs. 58,13, el cual está compuesto por un salario normal de Bs.72,60, cuyo promedio de utilidades diarias de Bs.10,69 y su promedio de bono vacacional diario de Bs.4,45., para el ciudadano JERSON URBINA
Niega rechaza y contradice que su representada le deba pagar a cada uno de los accionantes: por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, ampliamente detallado en el escrito libelar la cantidad de 23.615,56 a los ciudadanos PEDRO GELE, JULIO CARPIO Y LILIANA VERA, arrojando un monto total de Bs. 70.846,68, la cantidad de 31.147,41 a los ciudadanos JHONY HOYOS, ERIKA CABRERA Y ALEX TAPIA, arrojan un monto total de 95.242,23, la cantidad 31.147,41 a los ciudadanos RODRIGOS MUÑOS, EMILIO MARTINEZ Y JORGE VERGARA, respectivamente, arrojando un monto total de Bs. 109.068,30, la cantidad de 37.179,54 al ciudadano CIRO ALFONSO CHINCHILLA USECHE, la cantidad de 68.306,95 para el ciudadano ELIECER CORTES SUAREZ, la cantidad de 41.903,34 al ciudadano DEIBI JOSE GODOY, la cantidad de 44.436,13 al ciudadano JERSON URBINA CARRILLO.
Niega, rechaza y contradice q su representada deba cancelar, como total a los ciudadanos demandantes la cantidad de cuatrocientos SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 466.983,17), ni la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 673.221,50).

PUNTO PREVIO
Las demandadas en la oportunidad de la contestación denunció la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al caso de autos debido al principio de temporalidad de la Ley, que prevé lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por los accionantes PEDRO GELE, JULIO CARPIO, LILIANA VERA, JHONY HOYOS, ERIKA CABRERA, ALEX TAPIA, RODRIGOS MUÑOS, EMILIO MARTINEZ, JORGE VERGARA, CIRO CHINCHILLA, RAMON CORTES, DEIBI GODOY y JERSON URBINA como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal con esa competencia, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el juzgador respecto a la jurisdicción y su competencia para el caso concreto, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho los accionantes de proponer su pretensión ante la jurisdicción laboral, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
De lo alegado por las partes se evidencia que la demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. DRAGASUR, C.A.) patrono directo de los accionantes y la empresa PDVSA, S.A., están contestes en el hecho que la relaciones de trabajo terminaron en fecha 07 de abril de 2006, razones por las cuales de acuerdo a las cargas probatorias establecidas en nuestra legislación adjetiva, específicamente en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por nuestra pacifica jurisprudencia al ser un hecho admitido se tomara la fecha señalada por la parte accionante, a los fines de verificar una posible prescripción de la acción. ASÍ SE ESTABLECE.-
Debemos acotar que la prescripción de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede ser interrumpida de las formas siguientes:
“Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción)”.

En el caso de autos los accionantes interpusieron una reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Casigua el Cubo, que fue notificada en fecha 13 de marzo de 2007, y el cual fue dado por terminado en fecha 28 de marzo de 2007 en vista de la negativa de las demandadas en reconocer los derechos laborales reclamados, y que a tenor de de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo constituye una interrupción del lapso de prescripción y se constituye en una nueva fecha para el comienzo del computo de esta. Así las cosas, siendo que la presente demanda fue presentada en fecha 15 de abril de 2008, es decir, vencido el lapso de prescripción tenía la carga procesal de practicar la citación de su patronal dentro de los dos (2) meses siguientes, y de los autos se evidencia que en fecha 19 de diciembre de 2013 fue practicada la notificación de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A., vencida con creces la prorroga para notificar, razón por la cual forzosamente se debe declarar la prescripción, tal y como se determinará de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales siguen los ciudadanos PEDRO GELE, JULIO CARPIO, LILIANA VERA, JHONY HOYOS, ERIKA CABRERA, ALEX TAPIA, RODRIGOS MUÑOS, EMILIO MARTINEZ, JORGE VERGARA, CIRO CHINCHILLA, RAMON CORTES, DEIBI GODOY y JERSON URBINA, en contra de las sociedades mercantiles DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora por no devengar los trabajadores más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
DADA, FIRMADA y sellada en la sala de audiencias de este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Años: 205 de la Independencia y 157 de la Federación.

Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
Juez Titular

Abg. JHOSMARY BRACHO
La Secretaria


En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y un minutos de la mañana (8:51 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600020

Abg. JHOSMARY BRACHO
La Secretaria