Asunto: VP01-N-2014-00090-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
Maracaibo, veintinueve (29) de marzo de 2016.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE O RECURRENTE: LUIS ANGEL PIRELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.801.987, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.629.412, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.098, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro.00099/14, de fecha 04 de julio de 2014, dictada en el expediente Nro.059-2012-01-00352, de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede Rafael Urdaneta, que declaró con lugar la calificación de falta y autorizó el despido solicitado por la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A.
TERCERO INTERESADO: PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil
Abogado del tercero Interesado: MAURICIO ANTONIO JIMENEZ DIAZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.100.476, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Ministerio Público: estuvo representado por el profesional del Derecho MARENA CHIQUINQUIRA PITTER CHIRINOS, Fiscal 22° (E) del Estado Zulia.
Providencia Administrativa Recurrida: Nro.0099/2014, de fecha 04 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia sede Rafael Urdaneta, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El ciudadano LUIS ANGEL PIRELA GONZALEZ, asistida por el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 29.098; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No.0099/2014, de fecha 04 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia sede Rafael Urdaneta, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta.
El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral.
En fecha 04 de agosto de 2014, fue distribuido el expediente correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha 05 de agosto de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, se declaró competente y admitió el recurso de nulidad.
En fecha 13 de octubre de 2015, se efectuó la celebración de la Audiencia de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de octubre de 2015 la abogada MARENA PITTER, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (E) consigna escrito de informes.
En fecha 20 de octubre de 2015 fue presentado escrito de informe por la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., a través de su apoderado judicial MAURICIO JIMENEZ.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extiende el lapso para sentenciar a 30 días de despacho más, en virtud de las múltiples ocupaciones del Tribunal.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la sentencia, es decir, treinta días hábiles posteriores al vencimiento del lapso de las informativas, en el día treinta de los que dispone, procede hoy a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD
El recurrente en nulidad, es decir, el ciudadano LUIS ANGEL PIRELA GONZALEZ al interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No.0099-2014, de fecha 04 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo hace bajo la premisa de que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, en virtud de los siguientes hechos:
Que en fecha 04 de julio de 2012, su empleador la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., interpuso solicitud de calificación de falta en su contra alegando que ingresó en fecha08 de mayo de 2009, y laboró en el Municipio San Francisco en las instalaciones del Muelle Sucre, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento Liviano-Pesado, cumpliendo horario de trabajo bajo el sistema de guardia 5x2 (5 días de labor y 2 de descanso) pertenecientes a la nómina contractual diaria y devengando un salario mensual de Bs.2.466,99.
Que la Gerencia de Mantenimiento Liviano-Pesado norte tuvo conocimiento el 24 d junio de 2012, del hurto calificado en grado de tentativa de dos (2) motores fuera de borda, los cuales pertenecen a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) ubicada en la Avenida 5 del Barrio El Manzanillo, específicamente en las instalaciones del muelle Sucre.
Que en las orillas del muelle Sucre una embarcación de lancha que le hacía espera a orillas fue sorprendida por funcionarios adscritos al Departamento de protección y Control de Perdidas (PCP), quienes fungían para ese momento como supervisores del lugar.
Que notificaron a POLISUR por lo cual aprendieron al trabajador por encontrarse en la comisión del delito flagrante, y que trabajaba en el cargo de capataz en las instalaciones del Muelle Sucre.
Que los supuestos hechos se subsumen en lo consagrado en el artículo 79, literales a), e) , i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras (LOTTT) por falta de probidad, falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, y que el trabajador debe estar en conocimiento que para la salida de materiales de la empresa es necesario un pase de salida manual de materiales, equipos y componentes, siendo este hecho contrario a los intereses y normas de la organización, incumpliendo supuestamente con los deberes fundamentales que prevé el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que admitida la solicitud de calificación de despido, la apoderada judicial de la patronal PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., consigna acta de presentación de imputado de fecha 26 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el que supuestamente se le califica con la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dictaminando dicho juzgado decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.
Que le fue impuesta medida de presentación periódica cada treinta días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Zulia.
Que según informe de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas Occidente, Muelle Sucre, donde laboraba, fue capturado supuestamente cuando intentba sustrer en colaboración de otros trabajadores de la Corporación PDVSA, dos (2) motores marca MERSUR y SS HP, y que dicha actitud representa para PDVSA una falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo y asimismo una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, literales establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que el día 06 de septiembre de 2012 se llevó a efecto la contestación a la solicitud de calificación de falta incoado en su contra por PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., a la cual interpuso como excepción y defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 357 del CPC y artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de existir un procedimiento penal en su contra, por lo cual la Inspectoría no podía sustanciar ni decidir la solicitud hasta tanto se decidiera el procedimiento penal.
Que en fecha 04 de julio de 2014 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta, dictó providencia administrativa Nro.0099-14, suscrita por la Msc. Janny Godoy, Inspectora del Trabajo Jefe sede General Rafael Urdaneta, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada en su contra por su empleador PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A. y autorizó su despido injustificado.
Que al momento de la contestación de la solicitud de calificación de falta, señaló a la Inspectoría del Trabajo que cursaba una averiguación de tipo penal por parte de los Tribunales Penales en su contra por los mismos hechos en que se fundamentó la solicitud de calificación de falta, excepción de prejudicialidad opuesta de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el empleado le imputa la presunta tentativa de hurto contra objetos pertenecientes a la entidad de trabajo accionante.
Que cuando se solicita la calificación de una falta por delitos penales y se ha iniciado un procedimiento judicial penal, el patrono debe esperar las resultas del juicio donde se condene por ese delito al trabajador, ya se estaría violando tanto el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso y al principio del juez natural, garantías estas consagradas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que en dicha averiguación penal quedó demostrado que personas desconocidas, encapuchadas y portando armas de fuego, sometieron a los ciudadanos LUIS ANGEL PIRELA GONZALEZ, DANIEL ENRIQUE FARIA Y DARWIN MOSQUERA PEÑA, y arremetieron contra sus vidas, a los fines de poder sustraerlos motores que se encontraban fuera de borda, razones por las cuales el Ministerio Público estimó el sobreseimiento en su contra y en contra de los otros trabajadores involucrados.
Que se viola el PRINCIPIO NON BIS IN IDEM previsto en el artículo 4, numeral 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, mediante el cual ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, si en la vía penal se determinó que no está probado los hechos por los cuales se solicitó la calificación de falta en su contra, previsto en el artículo 79, literal I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no puede ser sancionado en la vía administrativa, porque se trata de los mismos hechos.
Que en la valoración de las pruebas de la parte empleadora la Inspectoría del trabajo le da valor a un informe de eventos y a la declaración del ciudadano RUSBET VILLASMIL no señala los nombres de los trabajadores que dieron motivos a la solicitud de calificación de falta.
Que al haber valorado este testigo que no nombró ningún trabajador y una prueba que emana de la misma empresa (informe de la Gerencia de Protección de Perdidas), aplicó erróneamente los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el acto administrativo impugnado contiene el vicio de falso supuesto de derecho.
Que al haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición contenida en los artículos 506 y 12 del Código de Procedimientos Civil y 1354 del Código Civil, hipótesis contemplada en el ordinal 2) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil e infringe la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber adecuado la providencia a los fines de la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, excediéndose en los límites de la discrecionalidad, y más aún cuando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio pro operario en la valoración de las pruebas, ya que en caso de dudas siempre las pruebas deben ser valoradas a favor del trabajador.
Que sobre los vicios de falso supuesto de hecho de derecho se ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: 1) Cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o supuesto de hecho los asuntos sujetos a los asuntos objetos de decisión, caso en el que se incurre en el falso supuesto de hecho; 2) El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administración existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar la providencia lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Que la Inspectoría del trabajo fundamenta jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, porque no es cierto que sus representados hayan cometido falta a las obligaciones del contrato de trabajo prevista en el literal I del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque ellos no cometieron los hechos que narró en su solicitud la empleadora y no existe prueba de ello, sólo un informe que emana de la propia parte y un testigo que no nombra a ningún trabajador.
Que es un principio fundamental de la lógica que sí la premisa mayor es de un razonamiento falso, toda conclusión será falsa, por lo cual al haber sido motivada la providencia administrativa en hechos falsos que no están demostrados está el acto administrativo impugnado viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que por los fundamentos expuestos demanda la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares impugnado, y en consecuencia pide a la demandada convenga en la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro.00099/14 de fecha 04 de julio de 2014, dictada en el expediente Nro.059-2012-01-00352, la cual ha sido dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede Rafael Urdaneta del estado Zulia, y que en consecuencia quedé sin efecto su despido injustitficado autorizado en dicha providencia administrativa y se ordene su reenganche al trabajo, se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios individuales y colectivos, aumentos salariales, vacaciones, bonos vacacionales, primas, utilidades, cesta ticket, beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, calculados desde la fecha de su ilegal despido.
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECHAZO A LA NULIDAD LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO
El Inspector del Trabajo rechazó la existencia de los vicios denunciados, y defendió la ejecutoriedad del acto administrativo, fundamentándose en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo cumplió con el procedimiento administrativo establecido legalmente, y decidió conforme a los alegatos de las partes y lo alegado y probado en los autos.
En este orden de ideas, expresó el Inspector del Trabajo que el trabajador indicó que había sido despedido en fecha 23 de julio de 2010, sin indicar las circunstancia de modo y lugar, y siendo el despido negado por la patronal, y al no existir estas circunstancias referidas, no fue posible con las pruebas de autos probar la existencia del despido.
Que la ocurrencia del despido es una carga probatoria del trabajador, y ante la falta de pruebas y el incumplimiento de la carga de alegar las circunstancias fácticas que dan origen a la pretensión, fue forzosa la declaratoria sin lugar de la calificación de despido y el reenganche del trabajador.
Por último solicitó la desestimación de los vicios denunciados, incluyendo el de silencio de pruebas que no de ser estimado por haber sido propuesto en la audiencia, en detrimento del derecho a la defensa de las partes.
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA SOCIEDAD MERCANTIL
La representación judicial del tercero interesado, expuso la defensa al acto administrativo de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en los términos que se expresan a continuación:
Solicitó no sea tomada en consideración el vicio de silencio de pruebas, por no haberse alegado en el escrito de solicitud de nulidad, razón por la cual su señalamiento en la audiencia de juicio constituye una violación a los derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, expuso la representación judicial de PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., que en el caso que el Tribunal considere tempestiva la alegación del vicio del silencio de pruebas, solicita se desestime el mismo por no cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales, a saber la falta de indicación de las pruebas silenciadas y su incidencia en el dispositivo del fallo.
Por otra parte, manifestó la representación forense de PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A.,., que la carga de la prueba del despido lo tenía el trabajador solicitante, pues al haber negado pura y simplemente el despido, y al ser esto un hecho negativo absoluto, es imposible su prueba en el proceso.
Alega que la falta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del supuesto y negado despido, imposibilitaban su comprobación en el proceso, pues solo puede ser probado lo alegado, que por la falta de cumplimiento de las cargas probatorias por parte del solicitante de la calificación de despido y reenganche fue declarado sin lugar. Que por todas las razones anteriores, solicita la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del acto administrativo que declaró sin lugar la solicitud del ciudadano LUIS ANGEL PIRELA GONZALEZ.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
DEL RECURRENTE:
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA:
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL TERCERO INTERVINIENTE
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público, informó que en correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectuó el día 13/10/2015 y a la que compareció la parte recurrente, quien a través de respectiva asistencia judicial ratificó todos y cada uno de los argumentos sobre los cuales soportó las denuncias y vicios esgrimidos y por lo que estimó que el acto administrativo resultaba nulo.
Que de igual modo se dejó constancia que la parte actora no promovió pruebas salvo el acervo documental que corre inserto en las actas procesales y consignadas en la oportunidad de la interposición del recurso de nulidad que les ocupa.
Que se verificó la comparecencia del tercero interesado PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., la cual a través de su apoderado judicial refutó todos los alegatos esgrimidos por el actor y quien a su vez, tampoco promovió prueba alguna.
De igual modo se dejó constancia de la asistencia de la representación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, quienes requirieron la prosecución del procedimiento legalmente establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y procediendo en consecuencia a realizar el escrito de informes del siguiente modo:
Que el argumento esgrimido por la parte recurrente en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del estado Zulia, con la emisión del acto administrativo incurrió en la violación al principio de prejudicialidad, de la presunción de inocencia y del principio non bis in idem, dado que en la oportunidad de ofrecer la contestación de la solicitud de calificación propuesta en su contra se le indicó a la Inspectoría del Trabajo que cursaba igualmente en su contra, una averiguación de tipo penal ante los Tribunales Penales por los mismos hechos que se fundamentó tal solicitud y que tal predijudicialidad fue opuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por expresa remisión de lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en razón de ello, el patrono debió esperar las resultas del juicio donde se condene por cualquier delito al trabajador y al no efectuarse de ese modo, se lesionó supuestamente el derecho a la defensa y al debido proceso, así como al principio del juez natural contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de la lectura del acto administrativo cuestionado se obtiene, que en la oportunidad procesal que el trabajador reclamado en sede administrativa compareció ante la Autoridad Administrativa del Trabajo a ofrecer la correspondiente contestación a la solicitud de calificación de falta impetrada en su contra, este a través de la respectiva asistencia judicial, opuso como punto previo la prejudicialidad contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con las previsiones establecidas en el artículo 357 eiusdem, así como en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando en referencia a esto, la existencia de un procedimiento penal en su contra y cual es el motivo por el que la patronal pretende la calificación de falta.
Que la Inspectoría del trabajo se pronunció que siendo que el procedimiento penal fue sobreseído y se puso fin al procedimiento penal instaurado por Hurto en grado de Tentativa, este delito no sería tomado en cuenta al momento de dictar la providencia administrativa.
Que de allí que con la calificación acordada por la autoridad administrativa del trabajo emisora del acto administrativo recurrido, al declarar con lugar la solicitud de falta propuesta en contra del trabajador recurrente en el caso bajo estudio, aún y cuando conoció sobre la decisión previamente acordada en cuanto al sobreseimiento de la causa sustanciada.

CONCLUSIONES DE PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, C.A
Que el trabajador considera que la providencia administrativa atacada de nulidad viola el principio de prejudicialidad y el principio de inocencia, afirmaciones estas que están alejadas de la realidad, por no existir violación al principio de prejudicialidad, ya que la sentencia fue dictada en fecha 04 de julio de 2014, mientras que la sentencia que declaró el sobreseimiento fue realizado casi un año antes de ese pronunciamiento.
Que si bien el Tribunal Penal declaró el sobreseimiento de la causa penal, el hecho cierto fue que el extrabajador en compañía de otras personas que están plenamente identificadas en autos, y en las investigaciones que realizó la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de su representada, movilizó (sin tener ningún tipo de autorización, ni cumplimiento de las normativas de su representada) los motores de lancha que iban a ser sustraídos el día de los hechos que llevaron a su representada a tomar la decisión de prescindir de sus servicios previo procedimiento de calificación de falta.
Que no fue controvertido por el extrabajador la movilización de estos motores, y no consta en ninguna parte del expediente administrativo que haya presentado documentos u órdenes que avalaran tal situación, por lo cual el traslado de ese material lo realizaron de manera fraudulenta violentando así gravemente las obligaciones laborales.
Que los actos realizados por el extrabajador se subsumen dentro de los supuestos consagrados en el literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que es causa justificada de despido la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Que por los argumentos antes expuestos y en vista que consideramos que la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad no está enmarcada en los mencionados vicios alegado, y que muy por el contrario la misma es una acto que cumplió con los preceptos legales, solicitan se declare sin lugar el presente procedimiento y sea ratificada la providencia administrativa Nro.0099-14 de la Inspectoría del Trabajo Rafael Urdaneta del Estado Zulia.
INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La abogada MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA LEON, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.448.909, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.210.678, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, según se evidencia d oficio poder Nro. G.G.L.C.O.R Nro.00243, de fecha 05 de marzo de 2015, dentro del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignó escrito de Informes en los términos siguientes:
En cuanto al alegato de la parte recurrente, en el cual aduce que la Inspectoría del trabajo sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia, no respetó la excepción de prejudicialidad opuesta por éste, consideró traer a colación el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.01030, de fecha 02 de mayo de 2000 (exp. Nro.11749):

“Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. En este sentido, el artículo 101 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prevé: “La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo las demás sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa”. En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la Ley de formas Administrativas), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se puede abrir un juicio penal y establecer mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución. Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo en los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzca una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos. En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aún cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintos procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara. (resaltado de la Procuraduría General de la Republica)

Que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta de jurisdiscción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (vid. Entre otras sentencias números 1507 del 08 de octubre de 2003, caso Juan Carlos Guillen Sanchez, Nro.1591 del 16 de octubre de 2003, caso Argenis Ramírez Escalante; Nro.1012 del 31 de julio de 2002, caso Luis Alfredo Rivas).
Que en atención al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito.
Que la responsabilidad administrativa de un trabajador, de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable, es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta, y en tal sentido, la apertura de un procedimiento administrativo para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesado por la jurisdicción ordinaria.
Que el anterior criterio empleado por la Sala Político administrativa de ese máximo Tribunal, resulta aplicable al caso de autos, pues tratándose de un trabajador sometido a una normativa especial como es la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), la imposición por parte de la administración, de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción civil o penal de un determinado hecho constituya delito o falta. Ello obedece al principio de autotutela que orienta a los órganos de la administración Pública.
Que la administración para decidir no se basó en la tipificación del delito de hurto en grado de tentativa atribuido al ciudadano LUIS ANGEL PIRELA GONZALEZ, en la jurisdicción penal ordinaria, sino en los alegatos del patrono en los cuales denunció falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, aun cuando las acusaciones, en sede penal y sede administrativa fueran provenientes de los mismos hechos.
Que por el principio de la autotutela administrativaimplica que el carácter obligatorio de la decisión de la Administración no requiere previo control judicial y que tal control solo es posible cuando la misma ha decidido de manera ejecutoria, lo cual no es el caso que los ocupa, así pues, no se evidencia que el acto impugnado adolezca de los aludidos vicios, por lo cual dicha decisión está ajustada plenamente a derecho, pues la administración decidió dentro de la esfera de potestad que tiene la administración pública, sin excederse de sus funciones.
Que sobre la denuncia de la violación al principio de alteridad de la prueba, es de acotar que la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP) perteneciente a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), siendo el órgano interno encargado de velar por los materiales, equipos, maquinarias y demás activos propiedad de la empresa, y encargado de levantar un informe oficial sobre el desacato a las normas que establecen que para la salida de materiales o equipos de la empresa es necesario un pase de salida.
Que la parte actora del procedimiento administrativo en su debida oportunidad legal, promovió informe de eventos emanado por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas (PCP), prueba fehaciente a los fines de demostrar la falta en la que había incurrido el ciudadano LUIS ANGEL PIRELA GONZALEZ, y de haber desechado la Inspectoría del Trabajo las pruebas promovidas por la empresa , a los fines de demostrar la falta en la que había incurrido el trabajador, hubiese cercenado desde todo punto de vista el derecho que tiene el empleador de demostrar las infracciones o incumplimientos de un trabajador con informes emanados por la dependencia encargada para tal fin.
Que lo cierto es que el ciudadano LUIS ANGEL PIRELA GONZALEZ, en compañía de los demás implicados, plenamente identificados en autos, movilizó sin tener autorización, en desacato de la normativa establecida por PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., los motores de las lanchas, hecho que no fue puesto en duda por el trabajador en la instancia administrativa, originando una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro.0099/14 de fecha 04 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; se alegó la existencia de prejudicialidad, la violación al principio NON BIS IN IDEM, y la existencia de dos (2) vicios que hacen procedente al decir del peticionante la nulidad de la providencia administrativa.
Es importante resaltar que toda actividad administrativa o todo acto administrativo queda sometido al control judicial contencioso administrativo, postulado que el legislador patrio recogido expresamente en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece todos los actos administrativos, incluyendo los denominados actos de autoridad, quedan sujetos al control judicial de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa por contrariedad a derecho, es decir, sea cual sea el motivo de la misma: inconstitucionalidad e ilegalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1122/2006, del 8 de junio de, recaída en el caso COINDUSTRIA, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa, en cambio, está concebida para conocer de actos sub-legales, sin importar el vicio que se les impute. En tal virtud, no es la violación de una norma fundamental lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer de un acto, como sucedía con anterioridad, sino la jerarquía del mismo. Por ello, un acto sub-legal, así se le imputen variados vicios de inconstitucionalidad, no le corresponderá a la jurisdicción constitucional, la cual se le ha asignado a esta Sala en el artículo 334 de la vigente Carta Magna.”

El principio rector en el régimen de la jurisdicción contencioso administrativa, es el Principio de la Universalidad del Control Judicial, entendiendo que esa jurisdicción es una jurisdicción especial, que es parte del Poder Judicial del Estado, cuyo ejercicio está encomendado a unos órganos judiciales encargados de controlar la legalidad y la legitimidad de la actividad administrativa, en particular, de los actos administrativos.
El artículo 259 constitucional establece expresamente, lo siguiente:

“Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder…”

En la disposición constitucional anteriormente transcrita se instituye que el fundamento de toda impugnación del acto administrativo será, siempre, la contrariedad a derecho, expresión esta que debe ser aceptada de la forma más amplia posible, es decir, como toda violación del ordenamiento jurídico: constitucional y legal.
Por ello, en la emanación de los actos administrativos, la Administración debe someterse a la Ley y al derecho en general, por ello la característica esencial del acto administrativo, es su sometimiento al Principio de Legalidad, que implica el sometimiento de la actividad administrativa a la Ley, así a la Administración a de someter sus declaraciones, en este caso, los actos administrativos, a los requisitos -de fondo y de forma- que establece la ley.
Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1113/2011 del 13 de agosto de 2011, recaída en el caso TELEMOVIL, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, asevera que “… en el contencioso de nulidades de actos administrativos, lo demandado es la contrariedad a derecho del acto administrativo, es decir, es un medio de impugnación en vía jurisdiccional de los actos administrativos, tendente a la anulación en sede jurisdiccional, donde el demandado es un ente u órgano público”, cuyo fundamento lo encontramos en el artículo 259 constitucional.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé dos tipos de sanciones: la nulidad absoluta, radical o de pleno derecho (artículo 19), y la nulidad relativa o anulabilidad (artículo 20), sanciones estas que implican distintos efectos o consecuencias; admitiéndose como regla general la anulabilidad o nulidad relativa, y aplicándose solo excepcionalmente la nulidad absoluta.
La contrariedad a derecho, puede manifestarse en diversas formas concretas, que no son más que los modos como se presentan las infracciones de la legalidad capaces de determinar la invalidez del acto, que se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que este texto legislativo constituye el instrumento normativo que regula los vicios a través de los cuales pueden impugnarse los actos administrativos en sede judicial. De allí que exista un aparejamiento o correlación de cada elemento estructural (fondo y forma) de el acto administrativo como un vicio.
La Sala Político Administrativa en sentencia Nro.1095/2011, de fecha 09 de agosto de 2011, de fecha 09 de agosto de 2011, caso Roxana Orihuela Gonzatti y Fermín Toro Jiménez contra la Universidad Central de Venezuela (Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela), bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a través de la cual asentó que:

“… todo acto administrativo puede ser recurrido por razones de forma y fondo, lo contrario contradice el orden constitucional al transgredir el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CRBV y la LOPA, puesto que si bien es cierto que la posibilidad de recurrir en sede judicial o administrativa se encuentra a disposición de del particular, según lo afirmado por los apoderados judiciales de la Universidad en cuestión, la normativa recurrida prohíbe alegar vicios de fondo contra los mencionados veredictos emitidos por el jurado examinador con ocasión de los concursos de oposición que se efectúen, impidiendo de esta forma que dichos actos administrativos de encontrarse viciados puedan ser recurridos en sede administrativa”.

Asimismo, la prenombrada Sala en sentencia Nro.661/2011, del 18 de mayo de 2011, caso Ernesto Rafael Márquez Marín, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, reconoce que “los actos administrativos como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia”.
En la presente causa la parte recurrente LUIS ANGEL PIRELA GONZALEZ, alegó que el acto administrativo Nro.0099/2014 de fecha 04 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, es nulo por cuanto existía prejudicialidad, y que en razón de ello, el patrono debió esperar las resultas del juicio donde se condene al trabajador por el delito de hurto, y que al no efectuarse de ese modo se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Sobre esta defensa ha de acotar este Tribunal, que quedó acreditado en los autos que la decisión de la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de julio de 2014, fue posterior a la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Control con Competencia Municipal, en sentencia 538-12 de fecha 18 de julio de 2013, causa 9C-13940-12, se dictó el sobreseimiento de la causa iniciada en contra de los ciudadanos ANGEL PIRELA GONZALEZ, DANIEL ENRIQUE FARIA, DARWIN ANTONIO MOSQUERA PEÑA y ROMULO RAMÓN OJEDA VILLALOBOS, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 37, numeral 15) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 111, numeral 7 y el artículo 300 numerales 1) y 4), por considerar que no existían suficientes elementos para realizar la acusación.
Asimismo, se evidencia de los autos que en fecha 06 de septiembre de 2012, se llevó a efecto la contestación de la solicitud de calificación de falta incoado por PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., en la cual el trabajador interpuso como excepción y defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 y 357 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prejudicialidad.
Sobre la prejudicialidad en sede administrativa, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nro.01030, de fecha 02 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
(…) En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la Ley de formas Administrativas), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se puede abrir un juicio penal y establecer mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución. Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo en los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
(…) considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzca una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos. En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aún cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintos procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara. (el resaltado es de la jurisdicción)

Y en este sentido es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1507 de fecha 08 de octubre de 2003, caso. Argenis Escalante, dejó establecido lo siguiente:
…“las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración”

De allí que siendo que para decidir sobre el procedimiento de calificación de falta la Inspectoría del Trabajo no dependía de la calificación como delito por la jurisdicción penal, por no existir una obligación legal para ello, no se violentó el derecho a la defensa ni al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, alega la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo violentó el principio NON BIS IN IDEM, pues al haberse efectuado en la jurisdicción ordinaria un proceso por la comisión de un delito, no puede en vía administrativa solicitarse la calificación de falta basada en los mismos hechos. Sobre el principio NO BIS IN IDEM ha señalado pacíficamente la doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia, que un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria que se ha cometido un delito.
Igualmente señala la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nro.01030, de fecha 02 de mayo de 2000, lo siguiente:

“Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
(…) En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la Ley de formas Administrativas), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se puede abrir un juicio penal y establecer mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución. Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo en los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho. (El resaltado es de la jurisdicción)

Así en atención al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, y lo que está prohibido es que por un mismo hecho pueda ser objeto de sanciones de la misma entidad, por lo que no resulta una violación a los derechos constitucionales del ciudadano LUIS ANGEL PIRELA GONZALEZ, la interposición de una acusación de tipo penal y a la vez o de forma posterior la interposición de una sanción de tipo laboral, razón por la cual se desecha la defensa de nulidad por violación del derecho constitucional del NON BIS IN IDEM. ASÍ SE DECIDE.-
De otra parte, en cuanto a los dos vicios de FALSO SUPUESTO, y que la parte accionante presenta como “Vicio en la Causa o Inmotivación, conocido como Abuso de Poder y bajo la modalidad conocida como falso supuesto, en virtud del cual el funcionario que dictó el auto no establece la causa del mismo, no realiza la debida apreciación y valoración de las pruebas, a fin de determinar (…) cuales hechos han quedado fehacientemente comprados, (…).
El falso supuesto ha sido definido por la Doctrina Jurisprudencial, así para el año 2001, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hizo referencia al vicio de falso supuesto de los actos administrativos, a través de sentencia signada Nº00465, de fecha 27/03/2001, de la forma siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

Hilando más fino, la misma Sala, distingue entre falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, de la forma que se indica de seguidas, conforma a sentencia Nº01117, de fecha 19/09/2002, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA:

"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. " (Subrayados agregados por este Sentenciador)

En el caso bajo análisis, se señala que hay falso supuesto en cuanto el informe presentado por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP), fue realizado por la misma patronal, por lo que se estaría violentando el principio de alteridad de la prueba, ya que esta Gerencia pertenece la PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo que la Inspectoría del trabajo no debió valorarla, ni dejar acreditado con este informe, los hechos en que se basa la autorización para despedir.
Al respecto, se observa que en la Providencia Administrativa hubo análisis probatorio y en él en cuanto a las documentales, señalando el órgano administrativo que valoraba dicho informe, pero no obstante si bien es cierto que el trabajador LUIS ANGEL PÍRELA GONZALEZ, negó su participación en el hurto o tentativa de hurto de los motores fuera de borda, no negó que estos hubieran sido movilizados por el sin la autorización de la patronal, lo que acarea que este hecho que tenga o se considere como no controvertido en juicio, y que diera origen a tipificar el incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO
De allí que el informe presentado por la Gerencia de PCP y el testigo que manifestó que los motores fueron movilizados por personal de la patronal, aunado por la conducta procesal del trabajador que no negó que hubiere realizado la movilización de los materiales, resultan suficientes para acreditar que el ciudadano LUIS ANGEL PIRELA, movilizó los referidos motores fuera de borda sin la autorización de su patronal, e incumplió con este hecho con las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, tipificado como una causal justificada de despido, razón por la cual se desecha la defensa de vicio por falso supuesto de hecho y de derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, como ha podido apreciarse del análisis de la causa sub examine, este Sentenciador en nulidad, no aprecia elemento alguno en la Providencia Administrativa que la vicie y haga prosperar el recurso. De tal manera que resulta infundado el recurso de nulidad intentado por la parte recurrente en contra de la Providencia Administrativa Nro.00099/14 de fecha 04 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, y en tal sentido, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la parte recurrente y al tercero interviniente transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 0099-14 de fecha 04 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, interpuesta por el ciudadano LUIS ANGEL PIRELA GONZALEZ.
Se condena en costas a la parte perdidosa ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez Titular,


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL.

La Secretaria,


Abg. MELINA VALERA

En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (9:46 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600037

La Secretaria,


Abg. MELINA VALERA