REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Demandante: ciudadano OMAR ENRIQUE AVILA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.751.394, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, constituida a tenor de documento inserto que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, cuyos registros actualmente son llevados ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente causa correspondiente a demanda por cobro de DÍAS COMPENSATORIOS NO OTORGADOS, incoada en fecha 17/03/2014 por el ciudadano OMAR ENRIQUE AVILA SILVA, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL. El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional y se le dio entrada a los efectos de su tramitación en fecha 23 de enero de 2015. El día 02 de febrero de 2015, se providenciaron los escritos de pruebas, y en la misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
El 10/03/2015, se inició la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y debido a la complejidad del asunto sometido a decisión fue diferido el dictado de la Sentencia Oral para el día 14 marzo de 2015.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, encontrándose ellas a derecho, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar, presentado por el ciudadano OMAR ENRIQUE AVILA SILVA, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del Derecho MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, de INPRE Nro. 107.695 y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó su pretensión en los alegatos que a continuación se determinan:
Bajo el “TÍTULO I”, “DE LOS HECHOS”, “CAPÍTULO I”, “LA PRESTACION DEL SERVICIO”, indica que el demandante en fecha 01 de abril de 1976, inició la relación laboral para con la demandada. Que en la ciudad de Maracaibo es donde se celebró el contrato de trabajo y donde se presentaba diariamente a trabajar, estando dentro de la competencia de los tribunales laborales de esta circunscripción judicial.
Que se desempeñó en el cargo de “llenador de primera”, operando y manteniendo en excelentes condiciones de limpieza la maquina llenadora y otros equipos utilizados por la empresa para elaborar la cerveza y asegurar que la cerveza salga totalmente limpia a la venta, ello en un horario rotativo, laborando incluso los días de descanso y, textualmente lo expresa de la forma siguiente:
“ … me desempeñe (sic) en el cargo de “LLENADOR DE PRIMERA” (…) mis funciones principales eran: Operar y mantener en excelentes condiciones de limpieza la maquina llenadora y otros equipos que son utilizados por la Empresa para elaborar la conocida marca de cerveza y de esta manera garantizar que la mencionada cerveza salga totalmente limpia al público. Dicha labor la desempeñaba en horario rotativo de tres turnos, es decir, cada semana cambiaba mi horario, una semana laboraba de día (entre 6:00 a.m. a 2:00 p.m.), la siguiente laboraba de tarde (entre 2:00 p.m. y 10:00 p.m.) y la tercera laboraba de noche (entre 10:00 p.m. y 6:00 a.m.), comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana y así sucesivamente. Dichas guardias las realizaba de lunes a domingo trabajado siempre los días libres que para la fecha eran los sábados y los domingos.” (F. 2) (Subrayados agregados por este Sentenciador)
Es de destacar, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación de la parte actora, señaló que inició la prestación laboral como obrero, y culminó como llenador. Que la demandada es la que debe determinar con precisión cuáles días de descanso laboró y cuáles no.
Como “CAPÍTULO II”, denominado “DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y LOS INCUMPLIMIENTOS DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y LA LEY”, expresa que en fecha 01/09/2007, la relación de trabajo se extinguió, siendo que la patronal de manera unilateral, así lo resolvió. Que decidieron jubilarlo de manera unilateral y sin explicación, conforme le indicó el ciudadano JESÚS FINOL encargado –para la fecha- de Recursos Humanos. Que luego le pagaron las prestaciones laborales, empleando como último salario normal diario la cantidad de Bs.F.140,95, conforme se desprende de la planilla de liquidación.
Que firmó la liquidación luego de una relación de más de 31años, pues según la entidad de trabajo le iban a pagar todo.
Que en enero de 2014, se enteró que su ex patronal, había reconocido el pago de los días de descanso laborados entre el año 1989 y julio de 2013. Que la entidad de trabajo le informó que para su caso no correspondía el concepto, pues había operado la prescripción y que de no estar conforme podía efectuar las gestiones pertinentes. Que acudió a asesoría legal y los abogados le dijeron que si le correspondía el concepto, pues la entidad de trabajo había renunciado a la prescripción, y por no estar activo, al ser un jubilado, se debía pagar al último salario. Que el reconocimiento de la demandada no hacía distinción.
En específico narra lo anterior de la forma siguiente:
“ … a principios del mes de enero de 2.014, me entero que la Empresa ha reconocido a mis antiguos compañeros de trabajo, unos días adeudados por descansos compensatorios no otorgados desde 1.989 hasta julio de 2.013, y ni siquiera habían tenido que demandarlos en vía jurisdiccional sino que consiguieron un acuerdo por medio del Sindicato (…) para el disfrute de los mencionados días, esto era así porque la Empresa nunca había otorgado descanso compensatorio alguno por los sábados y domingos laborados (días libres laborados) todo esto en franco desacato de las distintas convenciones colectivas aplicadas desde 1.989.
(…) hablé con la licenciada María Artuza (quien es firmante del acuerdo con el Sindicato), sin embargo, ella me manifestó que a los jubilados no les debía nada y menos en mi caso por cuanto se encuentra prescrito por haber transcurrido mas (sic) de un año desde el término de la relación laboral y que si no estaba de acuerdo hiciera lo que estimara necesario si consideraba que estaba afectado en mi (su) derecho; en virtud de esta actitud acudí a mis abogados (…) quienes estuvieron de acuerdo en que a los jubilados también se les adeuda los compensatorios no otorgados por la Empresa durante el tiempo que estuvieron prestando servicio para la Cervecería, pero en este caso sería el pago de los mismos al último salario promedio, ya que el disfrute no es posible una vez se ha terminada (sic) la relación laboral y que en mi caso aunque operó efectivamente el lapso de prescripción también es cierto que hubo una renuncia tácita a la prescripción al reconocer la deuda la Empresa mediante acta suscrita con el Sindicato de los compensatorios adeudados a todos los trabajadores (el acta no hace distinción alguna entre trabajadores activos o no) desde el año 1989 hasta julio de 2013.” (F. 3)
En cuanto a la renuncia de la prescripción, hacen referencia, a sentencia Nro.793 de fecha 08/07/2011, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de la cual transcriben extracto.
Que los abogados llegaron a la conclusión de que en su caso operó la renuncia de la prescripción, al reconocer la demandada “la deuda con todos los trabajadores que estuvieron activos entre 1989 y julio de 2013, sin hacer excepción alguna”, lapso en el cual se encontraba laborando, que siendo una compensación voluntaria hubo la señalada renuncia y se le debe cancelar la deuda reconocida. (F.5)
Que la demandada fue la que le canceló el salario y demás beneficios de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de 2004-2007, y todas las demás vigentes en el tiempo de la relación laboral, y por ende, es ella la que debe pagar, siendo infructuoso el logro del pago extrajudicial.
Bajo la denominación “CAPÍTULO III”, “DEL SALARIO”, señala que su salario era variable, y estaba compuesto permanentemente por un salario básico y otros conceptos de acuerdo a la guardia que realizaba mensualmente. Que el salario integral (día) era de Bs.F.230,38, el salario normal (diario) era de Bs.F.130,48, conforme a las cláusulas 1.8.4, 11 y 27.4 de la Convención Colectiva 2007-2010, en concordancia con los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el salario básico diario era de Bs.F.44,00. Salarios reconocidos por la demandada en la liquidación final.
Bajo la denominación “CAPÍTULO IV”, “DURACIÓN DEL CONTRATO”, señala que la relación laboral fue de treinta y tres (33) años, once (11) meses y catorce (14) días, que comprende el periodo que va desde el 18/09/1972 y el 01/09/2006.
Más adelante, como “TÍTULO II”, “DEL DERECHO”, señala que cumpliendo las formalidades del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace su reclamación “en los siguientes términos:” (F.7)
De seguidas se presenta el “CAPÍTULO I”, “DE LOS DESCANSOS COMPENSATORIOS NO OTORGADOS POR TRABAJO EN DÍAS DE DESCANSO LAGALES (sic) Y CONTRACTUALES”, y en el mismo se indica que la demandada nunca le otorgó los días de descanso remunerados por trabajar los días de descanso tanto contractuales como legales, es decir, los sábados y los domingos, y que se le adeuda la cantidad de 1966 días, calculados a salario normal diario final, que era de Bs.F.140,95, reclamando el monto de Bs.F.277.107,7.
De inmediato en el “CAPÍTULO II”, “DEL CUADRO RESUMEN DE LOS DÍAS RECLAMADOS EN EL CAPÍTULO I”, señala una “Diferencia Salarial” de Bs.F.281,9, semanales correspondientes a cada semana desde el 01/01/1989 hasta el 28/10/2007, dos (2) días por semana a razón de Bs.F.140,95 cada uno (1966 días x Bs.F.140,95).
Finalmente, como “TÍTULO III”, “DEL PETITUM”, expresa que demanda a la COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL, para que convenga en cancelarle la cantidad de Bs.F.277.107,70, monto en el cual estima la demanda, y que en caso contrario, sea obligada a ello por el Tribunal, con la imposición de costos y costas, además de los honorarios profesionales, y se ordene la indexación.
En el punto de la indexación, textualmente señala que la reclama, “de los montos (sic) antes referidos, conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal; así como también los pagos de intereses y capital de diferencias de prestaciones sociales ocasionados por la diferencia salarial aquí demandada, …” (F.27). Sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se precisó que SÓLO se demandaban los días de descanso compensatorio no otorgados. Permitiendo esto último delimitar la controversia o el tema a decidir.
Bajo el “TÍTULO IV”, “DE LA NOTIFICACIÓN”, señala datos para efectuar la misma en la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Y en el “TÍTULO V”, “DEL DOMICILIO PROCESAL”, señala el mismo, así como datos de la residencia del trabajador.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CERVECERÍA REGIONAL
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación a la demanda, presentado por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, antes identificada, a través de su representación judicial, el profesional del Derecho VICTOR EDUARDO ACOSTA DAVALILLO, de INPRE Nº 178.909, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, a través del señalado abogado en ejercicio y del profesional del Derecho y JAVIER GONZÁLEZ, de INPRE Nro. 117.294, se concluye que fundamentó la contestación en los alegatos que a continuación se determinan:
En líneas generales negó la procedencia de lo reclamado, en virtud de defensas adjetivas, así como sustantivas o de fondo, es decir, como punto previo, alegó la prescripción, y finalmente, como defensa de fondo que al demandante no corresponde lo reclamado, puesto que lo acordado, se refiere a trabajadores activos beneficiarios de la convención colectiva, y que el accionante en cambio es un jubilado.
En efecto, con mayor detalle se plasman las señaladas defensas, como sigue:
En primer lugar, como “I”, “PUNTO PREVIO:”, “DE LA COSA JUZGADA”:
Hace indicación a la cosa juzgada con fundamento en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Que la cosa juzgada judicial está referida a “la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, objeto y el título sean los mismos.” (F.3 de la Pieza II)
Hace transcripción de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), así como a los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Que en fecha 30/07/2007, el mismo demandante accionó en contra de la misma entidad de trabajo demandada, en causa contentiva de cobro de diferencia de prestaciones sociales, signada con el número de expediente VP01-L-2007-001466, de la cual conoció –afirma- el “Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”. (Vuelto del folio 3 de la Pieza II)
Que en el asunto laboral señalado, se celebró transacción en fecha 04/08/2008, y en ella señala que se indica:
“(…) Las partes declara (sic) que nada más tienen que reclamarse entre sí con ocasión o por derivación de la relación de trabajo que hubo de vincularles, por ninguna clase de conceptos, independientemente de la naturaleza de éstos, llámese salarios, obvenciones, gratificaciones o remuneraciones, horas extras, horas nocturnas, trabajos en días de descanso o feriados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacionales, bonos vacacionales fraccionados, bonos post vacacionales, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, comidas …(Subrayado y negrillas añadidas).” (Vuelto del folio 3 de la Pieza II)
Que con la transacción quedó finiquitado cualquier concepto derivado de la relación laboral, acuerdo que fue homologado y se le otorgó el carácter de cosa juzgada.
Que el Poder Judicial no puede volver a decidir sobre hechos que ya fueron decididos siendo que en entre ambos casos hay identidad de partes, objeto y causa, existiendo patente la cosa juzgada.
En relación a la cosa juzgada, hacen referencia a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Nro.263, de fecha 03/08/2000, expediente Nro. 99-347, en juicio de Miguel Roberto Castillo en contra del Banco Ítalo Venezolano, C.A.
Que se ha de analizar el artículo 1395 del Código Civil para ver si se dan sus supuestos. Que en las causas sub examine, vale decir, la VP01-L-2007-001466 y la actual VP01-L-2014-000457, se observan los mismos sujetos activo y pasivo, con idéntico carácter y que en ambas se demanda diferencia de prestaciones sociales.
Transcribe cita de doctrina, en específico del autor Arístides Rengel Romberg, sobre el objeto de la pretensión, la causa petendi y las partes en el proceso.
Que ha de declararse Con Lugar la defensa de cosa juzgada, pues existe identidad de sujetos, objeto y causa.
En segundo lugar, como “II”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”:
Que oponen la prescripción de la acción en base al contenido del artículo 63 (sic léase 61) de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), aplicable a la fecha de culminación de la relación laboral.
Que la relación culminó el 01/09/2007, y la demanda es del 24/03/2014, en tal sentido, han transcurrido siete (7) años y cinco (5) meses, de modo que la demanda está prescrita y así solicita sean declarado.
En cuanto a la renuncia de la prescripción, para que ella se verifique, señala que es necesario que sea inequívoca la intención del deudor (demandada) de renunciar a dicho derecho.
Hacen referencia a sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 08/07/2011, en el caso del ciudadano Robert Hernández y otros contra Comercializadora SNACKS, S.R.L.
Y agrega que:
“Conforme lo antes expuesto, sólo es jurídicamente viable el alegado (sic) de la renuncia tácita de la prescripción, cuando existan hechos concretos que evidencian la intensión por parte del deudor de renunciar al derecho a la prescripción; conforme la doctrina antes señalada, esos hechos podrían ser la inclusión expresa de trabajadores inactivos al momento de celebrar acuerdos de pago con trabajadores activos, entre otros.
En el caso de autos, del acta señalada por EL DEMANDANTE en su escrito liberar no se desprende afirmación o mención alguna, sobre la posibilidad de que dicho acuerdo tenga efectos jurídicos para trabajadores que no prestaban servicios para LA EMPRESA al momento de la suscripción del mismo (como es el caso del DEMANDANTE); por el contrario, la cláusula TERCERA de dicho acuerdo, establece de forma expresa que el ámbito subjetivo del mismo serán los trabajadores “que se identifican en la lista inserta a continuación de documento”; y más adelante, señala el referido acuerdo en su cláusula CUARTA que “en virtud de lo anterior, EL SINDICATO, declara, que su reclamo ha sido satisfecho, con el otorgamiento de los días antes identificados a los trabajadores afectados por la omisión indicada en este documento, y que nada más tiene que reclamar por este concepto.” ” (F.6)
Que la demandada jamás tuvo la intención ni expresa ni tácita de renunciar al derecho de la prescripción y así solicita sea declarado.
En tercer lugar, como “III”, “DE LA PRETENSIÓN”. Señala que el demandante reclama el concepto de días de descanso trabajados en la cantidad de Bs. F.277.107,70.
En cuarto lugar, como “IV”, “DEFENSAS DE FONDO”, “DE LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS DESCANSOS COMPENSATORIOS”:
Que para el supuesto de que no prosperen las defensas de prescripción y de cosa juzgada, procede a contestar al fondo.
Que el demandante señala que se le adeudan los descansos compensatorios no otorgados derivados de trabajar los sábados y domingos.
Que el demandante siendo un empleado, no le era aplicable la convención colectiva 2004-2007, la cual en su cláusula “1.3.” referente a la noción de trabajador, hace referencia a los obreros.
Que en cuanto a los sábados, en atención a lo establecido en el artículo 95 de la LOT (aplicable), el sábado formaba parte de su jornada normal de trabajo, y en tal sentido, ya se encontraba pagado dentro de la remuneración mensual.
Que sólo para el supuesto que el trabajo sabatino sobrepasase los límites legales se pagaban horas extras.
Que conforme a los recibos de pago emanados del sistema de nómina, se observa que el demandante no laboró en sus días de descanso durante toda la relación laboral.
Que es temerario por parte del accionante afirmar que a lo largo de la relación laboral trabajó todos los días sin descanso, lo cual por máximas de experiencia es humanamente imposible.
En quinto lugar, como “V”, “CONTESTACIÓN A LA DEMANDA”, “A. HECHOS ADMITIDOS:”
Que es cierto que la relación laboral se inició el 01/04/1976. Que tuvo el demandante el cargo de llenador de primera, y las funciones principales descritas en la demanda.
“B. HECHOS CONTROVERTIDOS”: El horario rotativo indicado en la demanda, trabajando siempre los días libres (sábados y domingos). Que haya operado la renuncia tácita de la prescripción a favor del demandante. Que la empresa demandada haya reconocido deuda con todos los trabajadores que estuvieron activos entre 1989 y julio de 2013. Que no se haya pagado nunca recargo por trabajar los sábados y domingos. Que deba pagar la demandada diferencia de salario y otros conceptos. Que el demandante haya recibido una parte de las prestaciones sociales y ellas estén mal calculadas. Que el salario promedio es variable, y sea distingo conforme al concepto a cobrar. Que el salario “básico” diario haya sido de Bs.F.130,48. La duración afirmada de la relación laboral. Que la demandada a través de la ciudadana Reina Afkerian se haya negado a pagar diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios. Que la entidad patronal nunca haya pagado días de descanso trabajados, y que adeude al actor 1944 días al salario normal diario final. Que haya una diferencia de prestaciones sociales a favor del demandante de Bs.F.240.605,12.
En sexto lugar, como “VI”, “PETITORIO”, solicita que sea declarada Sin Lugar la demanda.
PUNTO PREVIO
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso, basado en el principio de temporalidad de los hechos narrados que prevé lo siguiente:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal con esa competencia, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el juzgador respecto a la jurisdicción y su competencia para el caso concreto, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción laboral, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
De lo alegado por las partes se evidencia que la relación de trabajo concluyó en fecha 30 de octubre de 2007, mediante jubilación otorgada por la entidad de trabajo, por lo que es desde esta fecha que comenzó a correr el lapso de prescripción para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, no obstante ello, la parte demandante afirmó en la audiencia de juicio que no se ha configurado la prescripción, ya que ocurrió una renuncia a la ella al haber la demandada reconocido el derecho del accionante a los días de descanso compensatorios en el acta de fecha 08 de noviembre de 2013, suscrita entre la C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (STICACEZ).
Así tenemos que efectivamente desde el 30 de octubre de 2007 al 08 de noviembre de 2013, transcurrieron 6 años y 8 días, es decir transcurrió en demasía el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que es la norma aplicable por razones temporis, y estando consumada la prescripción se pasará a verificar si efectivamente existe una renuncia a la prescripción por el acta en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Según la doctrina y la jurisprudencia patria, se define la renuncia a la prescripción como el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma. De la definición establecida en el artículo 1.957 del Código Civil, “la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”.
Del contenido del acta suscrita en fecha 08 de noviembre de 2013, entre la C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (STICACEZ), se evidencia las partes, celebraron un convenio en el cual reconoció la empresa la deuda de descanso pendiente con los trabajadores, por lo que siendo el demandante un jubilado de la entidad de trabajo, hay que verificar si está comprendido dentro de esta categoría denominada “trabajadores.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) define el concepto de trabajador dependiente, de la siguiente forma:
“Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica.” (el subrayado y las negritas son del Tribunal)
De la definición legal de trabajador dependiente encontramos que debe entenderse como trabajador a la persona que preste servicios personales, entendido estos servicios personales como actuales, por lo que siendo que la categoría de jubilado se entiende que la persona prestó y ya no presta servicios personales, debe entenderse que un jubilado ya no es un trabajador. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO.-
En este orden de ideas, sobre la diferenciación existente entre trabajadores activos (actuales) o extrabajadores, y la extención de los beneficios, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.793, de fecha 08 de julio de 2011, señalo lo siguiente:
Sobre este particular parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Dicho reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
En el caso de autos, se verifica, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, en el mes de noviembre del año 2007, la accionada mediante “CIRCULAR A NUESTRA FUERZA DE VENTA DE COMERCIALIZADORA SNACKS AMÉRICA LATINA S.R.L.”, le notifica a los trabajadores activos al 30 de octubre del año 2007 “beneficiarios del Sistema de Compensación Variable”, que ocupaban el cargo de vendedor y cuyo “salario normal no superaba los parámetros de Ley”, el pago de cantidades dinerarias que se han originado por la incorporación de las variables vinculadas al concepto de Compensación Variable, generada durante el período 01 de enero del año 2000 al 31 de julio del año 2004, en el cálculo del salario normal.
En tal sentido, al estar dirigido dicho acto a los trabajadores activos, quienes debían cumplir con ciertos requisitos para optar dicho beneficio, no puede considerarse que tal circunstancia especial sea extensiva a los extrabajadores de dicha empresa, ni que del mismo se deduzca la voluntad de la demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción. Por consiguiente, tal manifestación no constituye un reconocimiento de acreencia alguna a favor de los accionantes, ni denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, de lo que se constata que en el presente caso no operó la renuncia tácita de la prescripción de la acción. Así se establece.
De modo que estando dirigida el reconocimiento realizado por la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contenido en el acta de 30 de septiembre de 2013, referido en el acta de fecha 08 de noviembre de 2013 en el acta suscrita por la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (STICACEZ), a los trabajadores, debe entenderse que se refiere a las personas naturales que actualmente le prestan servicios personales remunerados, y siendo que el ciudadano demandante OMAR ENRIQUE AVILA SILVA, pertenece a la categoría de jubilado o extrabajador, el contenido del acta de fecha 08 de noviembre de 2013, no le es aplicable. ASÍ SE ESTABLECE.-
De tal manera que conforme a los antes expuesto, siendo que desde la fecha de la jubilación 30 de octubre de 2007 al 17 de marzo de 2014, fecha de interposición de la demanda transcurrieron 6 años, 4 meses y 17 días, transcurrió en demasía el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y que no existe interrupción a la prescripción, ni renuncia a ella, forzosamente debe declararse la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVI RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de PRESTACIONES SOCIALES DÍAS COMPENSATORIOS NO OTORGADOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano OMAR ENRIQUE AVILA SILVA, en contra de COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERÍA REGIONAL, C.A., todos plenamente identificados en las actas procésales.
SEGUNDO: No procede la condena en costas del accionante por no devengar más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVI RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL ÁNGEL GRATEROL,
La Secretaria,
MELINA VALERA
En la misma fecha y siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600035
La Secretaria,
________________
MELINA VALERA
Exp. VP01-L-2014-367
MAG/MV/es.-
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