EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


EXPEDIENTE: VP01-S-2015-178

DEMANDANTES: YOHANDRY REALES, JACKY PORTILLO, DANIEL MEDINA, YUSMAIRO SERRUDO, JOSEPH PAREDES, FREDDY PIÑERO, YEAN GONZALEZ, JOAN GONZALEZ, y JULIAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-12.644.847, V-21.228.489, V-19.213.641, V-18.370.995, V-9.795.527, V-19.811.483, V-9.795.527, V-20.685.676 y V-21.230.815, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO OQUENDO, FABIOLA CAMACHO, RICARDO GORDONES, NISLEE PEÑA, GLENNYS URDANETA, ADRIANA ALVARADO, KATHERIN PARRAGA y ANDREA MENDOZA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 140.089, 163.687, 85.258, 135.039, 98.646, 210.697, 198.795 y 228.275, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA), sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el No. 7, tomo 63-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo dl Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MILA BARBOZA, ROSELIN CABRALES, ESTHER MORA, JUAN VILLA, GABRIELLA IBARRA, GENESIS FUENMAYOR y MAYBELLINE MELENDEZ, Abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 171.823 y 123.023, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Diferencia Salarial.
ANTECEDENTES PROCESALES:

Ocurren los ciudadanos YOHANDRY REALES, JACKY PORTILLO, DANIEL MEDINA, YUSMAIRO SERRUDO, JOSEPH PAREDES, FREDDY PIÑERO, YEAN GONZALEZ, JOAN GONZALEZ, y JULIAN CASTILLO, antes identificados, asistidos por el profesional del derecho Orlando Oquendo, antes identificado, e interpuso pretensión por DIFERENCIAS SALARIALES contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena la notificación de la demandada.
En fecha 13 de abril de 2015, el alguacil Jesús Salazar adscrito a este Circuito, expuso que el día 10 de abril de 2015, se trasladó al kilómetro 20 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, para practicar la notificación mediante cartel a la demandada AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., en la persona del ciudadano LISANDRO GARCÍA, en su condición de contralor y representante legal de la misma, e informa que se entrevistó con la ciudadana Jennyre Gonzalez, quien manifestó ser recepcionista de la empresa, informando que el ciudadano antes solicitado no se encontraba en ese momento, motivo por el cual recibió, firmó y selló el cartel de notificación presentado, por lo cual el alguacil procedió a fijar copia del cartel de notificación en la puerta de la sede de la demandada, tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de abril de 2015, el Coordinador de Secretaria del Circuito Laboral del Estado Zulia, dejó constancia en el expediente que la notificación realizada a la demandada AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., se realizó conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de abril de 2015, se realizó la distribución de la causa para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar, se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación de las partes, razón por las cuales se ordenó incorporar las pruebas promovidas.
En fecha 25 de septiembre de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2015, dejó constancia de que la demandada dio contestación a la demanda, y ordenó remitir el expediente al tribunal de juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 01 de octubre de 2015, fue distribuido el expediente entre los tribunales de juicio correspondiéndole la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de octubre de 2015, Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas promovidas.

En la misma fecha anterior, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fija la audiencia de juicio para el día 19 de noviembre de 2015.
En fecha 19 de noviembre de 2015, las partes de mutuo acuerdo suspenden la causa por un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha inclusive, y el Tribunal impartió la aprobación de la citada suspensión.
En fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal fijó la para el día 14 de enero de 2016 la audiencia de juicio oral y pública.
En fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia instala la audiencia de juicio, y conforme a las facultades que le confieren los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija inspección para el día 23 de febrero de 2016 y ordenó oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zuliam y ordena la prolongación de la audiencia de juicio.
En fecha 09 de marzo de 2016, se procedió a continuar la audiencia de juicio, a los fines de controlar las pruebas del expediente, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 2do día hábil siguiente.
En fecha 11 de marzo de 2016, fue dictado el dispositivo del fallo, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que los ciudadanos YOHANDRY REALES, JACKY PORTILLO, DANIEL MEDINA, YUSMAIRO SERRUDO, JOSEPH PAREDES, FREDDY PIÑERO, YEAN GONZALEZ, JOAN GONZALEZ, y JULIAN CASTILLO, prestan sus servicios para la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA), como operarios en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., de 5:00 p.m., a 12:00 a.m., de 12:00 a.m., a 7:00 a.m., y de 4:00 a.m., a 1:00 p.m.
Que desde la vigencia de la contratación colectiva que suscribieron la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA mejor conocido como (SIPROBOAVIZ), la cual entró en vigencia el 01 de octubre del 2013 y que estuvo vigente hasta el mes de octubre del 2015, la patronal decidió no pagarles el beneficio que establece la contratación colectiva como lo es referente al trabajo en los días de descanso, feriados y domingos, que se encuentran establecidos en la CLÁUSULA 81 de la mencionada convención colectiva, y es por lo que solicitan que se le ordene a la patronal que pague lo estipulado en dicha CLAUSULA, la cual se les adeuda a todos los demandantes.
Que los ciudadanos hoy demandantes, devengan actualmente un salario básico mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.622,48) o lo que es igual, a Bs. 187,41 como salario básico diario.
Que luego de haber realizado varias peticiones a la patronal para que les cancele lo que por Ley y por Contratación Colectiva les corresponde, obtuvieron como repuesta un “NO” rotundo, y en vista que lo derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acuden a éste Tribunal para que ordene que se realice el efectivo pago que les corresponde.
Que en el Capítulo II, denominado “DEL DERECHO Y LAS CANTIDADES DEMANDADAS”, cita los artículos 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; asimismo, cita el artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, en concordancia con el 1.160 del Código Civil Venezolano. Igualmente, cita el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, de la Convención de Trabajo celebrada entre la entidad de Trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para el periodo 2013-2015, cita las cláusulas 1.2, 1.6, 81 y 89, que estipulan el pago de los compensatorios y la Vigencia del Contrato.
Que les corresponden a cada uno de los actores la aplicación de la cláusula 81 de la Convención Colectiva estipula lo concerniente a la forma de pago de los de descanso, domingos y feriados.
Que la clausula 81 establece: “La entidad de trabajo pagará a los trabajadores que laboren en sus días de descanso legal o convencional, cuatro (4) días de salario, entendiendo que dicha suma estará integrada por: Un día de descanso compensatorio, un día a promedio, un día de trabajo realizado con el pago de dos (2) días a promedio por la labor realizada”

Que entonces tenemos que el trabajador labora sus días de descanso legales los cuales son los sábados y domingos durante un mes sería igual a ocho (8) días libres trabajados, lo que es igual a 32 días adicionales.
Que los ciudadanos JOEL AMADOR, LUIS CARDOZO, JOHANDRY REALES, JACKY PORTILLO, JOSÉ RINCON, DANIEL MEDINA, YUSMAIRO SERRUDO, JOSEPH PAREDES, FREDDY PIÑEIRO, HERMES ALBORNOZ, YEAN GONZALEZ, JOAN GONZALEZ, JULIAM CASTILLO y YON BRICEÑO, han laborado para la patronal desde la entrada en vigencia en la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., por lo que les han nacido el derecho a devengar el beneficio estipulado en la clausula 81 de la Convención Colectiva, laborando un salario básico de Bs.5.622,48 y un salario normal de Bs.6.500,oo, y al haber laborado durante diecisiete (17 ) meses los días de descanso, domingos y feriados, hacen: 8 días de descanso compensatorio, 8 días a promedio, 8 días a promedio por la labor realizada y 8 domingos, hacen un total de Bs.7.213,28 por mes, que al multiplicarlo por los 17 meses, suman la cantidad de Bs.122.6265,76 para cada trabajador.
Que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.511.952,63); más la corrección o indexación monetaria de acuerdo a lo índices de inflación del país calculados por el Banco Central de Venezuela, sobre las cantidades de dinero demandadas, así como el pago de las costas y costos procesales.
Que por eso proceden a demandar a la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., mejor conocida como AVIDOCA, la aplicación de la clausula 81 de la Convención Colectiva vigente y ordene el pago de este beneficio o en su defecto sea condenada por el tribunal al pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.511.952,63).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., (AVICOLA)
Como punto previo, alega una fragante violación al Derecho a la defensa de su representada, en vista de que existen en el escrito libelar pretensiones de los ciudadanos JULIO BLANCO y RICHARD GARCIA, no aparecen como demandantes en el escrito libelar, y los ciudadanos JOSÉ RINCON, JOSEPH PAREDES, FREDDY PIÑEIRO, HERMES ALBORNOZ, YON BRICEÑO y ELVIS FERRER, no suscribieron la demanda, pues ésta no fue firmada por los referidos ciudadanos.
En el Capítulo I, denominado “DE LOS ANTECENDES HISTORICOS DE LA LITIS”, alegan que es cierto que el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZUIA, en representación de los trabajadores, propuso la negación de un proyecto de convención colectiva de trabajo (ventilándose el procedimiento respectivo en el Expediente No. 042-2013-04-00062), que llegó a discutirse y redactarse en su totalidad, siendo consignados ejemplares del mimo en sede administrativa laboral (en fecha 23 de febrero de 2014), esto es, ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Homez “, sin embargo, dicha Convención Colectiva no fue homologada, por versar sobre ella una orden de suspensión judicial.

Que la respectiva homologación NO se ha verificado hasta la presente fecha, mucho menos consta en las actas que la mencionada Funcionaria del trabajo haya realizado alguna observación u ordenado alguna corrección siendo que, por ello, las estipulaciones convencionales contenidas en las cláusulas de dicho proyecto de Convención Colectiva no surten efectos legales, no tienen vigencia y por lo tanto NO puede reclamarse su cumplimiento.
Alega que previamente, y con ocasión a la negación de los otros proyectos de Convención Colectiva, presentado por otra organización sindical diferente (tramitado en otro procedimiento que se sustancia en el Expediente No. 042-2013-04-00066) de la Inspectora del Trabajo, esto es, el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 30 de enero de 2014 (proferido en el citado expediente 042-2013-04-00062), el despacho de la misma Inspectoría ante la próxima celebración de un Referéndum Sindical, ORDENO LA SUSPENSIÓN de la discusión de los dos proyectos de Convención Colectiva antes citadas.
Que la nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO, siendo que el respectivo procedimiento cursa en sede judicial, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, puntualmente en el expediente No VP01-N-2014-000009. Que el mismo Juzgado decretó medida cautelar, suspendiendo los efectos del referido acto cuya nulidad se demanda, mediante fallo de fecha 13 de febrero de 2014 del asunto No. VH02-X-2014-000006. Que en dicha decisión se ordenó la continuación del procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO, así como la suspensión del procedimiento de negociación del proyecto de convención.
Que a solicitud de dicho sindicato, el mismo Tribunal mediante Sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2014 y notificada a la Inspectoría del Trabajo el 27 de marzo de 2014, decretó medida cautelar ordenando a dicha instancia administrativa laboral, a no continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto presentado por SIPROBOAVIZ, para el período 2013-2015.
Que así las cosas y NO existiendo ni constando en las actas el respectivo AUTO DE HOMOLOGACIÓN al que se refiere el artículo 450 de la vigente LOTTT del Convenio Colectivo de Trabajo que demandan los actores (no bastando la simple consignación por antes la Inspectoría de Trabajo, de los ejemplares de la convención colectiva negociada, discutida y redactada por el Sindicato y Patrono respectivos), es por lo que la cláusula de la convención colectiva demandada NO se encuentra vigente, por no estar homologada dicha convención que se demanda, debe de entenderse que no existen estipulaciones convencionales con efecto legales establecidas en cláusulas algunas que obliguen a su representada a cumplirlas si las mismas no fue homologada, en concordancia con el artículo 450 de la LOTT, razón por la que debe ser declarada IMPROCEDENTE la condenatoria de los conceptos y montos peticionados por los querellados.
En el capítulo II, denominado “DE LA NEGADA APLICACIÓN Y VIGENCIA DE LA DEMANDA, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO”, alega que en nombre de su representada reconoce la condición de trabajadores de los actores, y que no es menos cierto que la denominada convención colectiva de Trabajo discutida por la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO (para el periodo comprendido entre el mes de octubre del 2013 y el mes de octubre del 2015) no fue más que un simple proyecto de convención que no llegó a surtir efecto jurídico dado que NO HA SIDO HOMOLOGADA HASTA LA PRESENTE FECHA por el ente administrativo del trabajo antes la cual discutió (habiéndose solo consignando, por dicha organización sindical y patrono ejemplares de la sede administrativa laboral para su revisión y posterior homologación), pero ante tal procedimiento se ordenó la suspensión y por ende dicho Proyecto NO fue homologado, razón por lo que la misma no surte efectos legales y bajo ningún concepto puede obligarse a mi representada aplicarla.
Que los conceptos y montos peticionados por los actores en su escrito, con fundamento en el texto de la invocada cláusula 81 contenida en el proyecto de la convención colectiva que no fue debidamente homologada por las autoridades administrativas del trabajo (tal como la exige el artículo 450 de la vigente ley sustantiva laboral) no surtió efecto legal. Que por ende, cita los artículos referentes a los principios de legalidad, tales como, iura novit curia y seguridad jurídica-ultractividad de las Convenciones Colectivas.
En el capítulo IV, denominado “de los hechos narrados por los actores en su libelo de la demanda que se niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falsos e inciertos”, alega que en vista que los demandantes hacen represiones generales, en conjunto e iguales para todos conviene hacer sobre estos los alegatos y oposiciones pertinentes de forma general, en áreas de poder resumir los alegatos de defensa y no tener que exponerlos de forma individual, sino que se dejan reproducidos para todos los demandantes; por lo que, niegan, rechazan y contradicen que su representada deba cantidad alguna por diferencias bajo supuestos aumentos salariales.
Niega, rechaza y contradice que el salario de los demandantes para el 31 de marzo 2015 (en la fecha de la incorporación de la demanda) fuera de Bs. 5.622,48; asimismo niegan, que el salario normal de los demandantes para el 30 de septiembre 2013 fuera de Bs. 4.500,oo, y que el salario básico desde el 30 de septiembre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda fuera de 2.702,73 como lo indica cada demandante, ya que el verdadero salario tanto básico como normal es distinto a todos estos, y es falso que el supuesto salario que debieron haber devengado los demandantes para el 01 de Octubre del 2014 fuera de 7934,4 por cuanto la base salarial que usaron los demandantes para calcular el aumento salarial del 16% era de Bs. 6.840,oo y no era el salario que devengaban ninguno de los demandantes para el mes de septiembre del 2014.
Por último, en el Capitulo V “de los hechos pormenorizados que son negados sobre el verdadero salario devengado por los demandantes”, niegan rechazan y contradicen, por ser totalmente falso los salarios devengados por los trabajadores; y por otra parte, ACEPTAN las fechas de ingresos y los cargos de YOHANDRY REALES, JACKY PORTILLO, DANIEL MEDINA, YUSMAIRO SERRUDO, JOSEPH PAREDES, FREDDY PIÑERO, YEAN GONZALEZ, JOAN GONZALEZ, y JULIAN CASTILLO.
Que el método de cálculo que la empresa aplicó para obtener el monto de su pretensión monetaria es producto de una errada y falsa interpretación de la clausula 81 en mención, a todo evento no deben la cantidad de Bs.122.625,76, ya que dicho calculo es completamente errado de acuerdo a lo ya especificado en cuanto a la forma de cálculo del demandante en los capítulos anteriores.
En última instancia, niegan que deban indexar los montos demandados, ya que al ser improcedente la demanda, no hay monto alguno que indemnizar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental de la cual hay certeza de que fue discutida, aprobada y suscrita por las partes conforme al procedimiento previsto en la Ley, pero se discute su validez en cuanto la misma no fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, por medida cautelar ordenada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2014, su mérito probatorio será establecido en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- INFORMATIVAS:
2.1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Caja Regional ubicada en la calle 89 diagonal al elevado de las Delicias en Maracaibo Estado Zulia, en la persona de su Director Regional, a los fines que informe: 1) Si ante el IVSS se encuentran inscritos los ciudadanos YOHANDRY REALES, JACKY PORTILLO, DANIEL MEDINA, YUSMAIRO SERRUDO, JOSEPH PAREDES, FREDDY PIÑERO, YEAN GONZALEZ, JOAN GONZALEZ, y JULIAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.644.847, V-21.228.489, V-19.213.641, V-18.370.995, V-9.795.527, V-19.811.483, V-9.795.527, V-20.685.676 y V-21.230.815 , respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, trabajadores activos de la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., mejor conocida como AVIDOCA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el Nro.7, Tomo 63-A, de los libros respectivos; 2) Informe el estado actual de los mencionados ciudadanos. Con respecto a este medio de prueba al no haberse recibido respuesta por parte del mencionado instituto, no hay materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- A la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, ubicada en la Avenida 5 de julio del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Despacho lo siguiente: 1) Si por ante esta Inspectoría del Trabajo cursa en la Sala de Contratos Conflictos y Conciliación corre inserta Contratación Colectiva suscrita por la patronal sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., mejor conocida como AVIDOCA y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA, mejor conocida como SIPROBOAVIZ, 2) En el caso de ser positivo informar si la misma tiene vigencia desde el año 2013 hasta el mes de octubre de 2015. 3) Remita copia certificada de la mencionada Contratación Colectiva se encuentra vigente. Con respecto a este medio de prueba al no haberse recibido respuesta por parte del mencionado organismo, no hay materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
3.1.- De los recibos de pagos de los ciudadanos YOHANDRY REALES, JACKY PORTILLO, DANIEL MEDINA, YUSMAIRO SERRUDO, JOSEPH PAREDES, FREDDY PIÑERO, YEAN GONZALEZ, JOAN GONZALEZ, y JULIAN CASTILLO, a los fines de probar la fecha de ingreso, salario básico, cargo y cantidades cobradas mes a mes durante el decurso de la relación de trabajo. Con respecto a este medio de prueba la parte demandante promovió como documentales recibos de pago de los accionantes, los cuales no fueron impugnados, razones por la cuales se tienen como fidedigno su contenido y son valoradas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.2.- El resumen diario de la entrada y salida y días laborados por los trabajadores YOHANDRY REALES, JACKY PORTILLO, DANIEL MEDINA, YUSMAIRO SERRUDO, JOSEPH PAREDES, FREDDY PIÑERO, YEAN GONZALEZ, JOAN GONZALEZ, y JULIAN CASTILLO, con este medio de prueba se pretende demostrar que la patronal no paga la clausula 81 de la Contratación Colectiva 2013-2015. Con respecto a este medio de prueba la parte a la cual se le solicitó la exhibición consignó documentales denominadas Resumen Diario de Entradas y Salidas, documentales estas que no fueron impugnadas ni atacadas en forma alguna en derecho, razones por la cuales se tienen como fidedigno su contenido y son valoradas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- TESTIMONIALES:
De los ciudadanos CANCIO MEDINA DEL CRISTO y ALBERT JOSÉ URDANETA FERRER, quienes son venezolanos, mayores de edad. Con respecto a este medio de prueba, al no haberse evacuado las testimoniales en la audiencia de juicio, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Auto de admisión del proyecto de Convención Colectiva consignado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Profesionales del Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ) para el periodo 2013-2015, que corre al folio 173 del expediente administrativo signado con la nomenclatura 042-2013-04-000062, llevada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede Dr. Luis Homez, que en copia fotostática simple y constante de un (1) folio útil corre inserta marcada con la nomenclatura A1. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos públicos administrativos que no fueron tachados, ni atacada su promoción en forma alguna, son valorados por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Auto sin número de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede Dr. Luis Homez, que corre inserto en los folio 181 y 182 del expediente administrativo signado con la nomenclatura 042-2013-04 -000062 llevada por ese órgano administrativo; donde se acuerda dar inicio a las negociaciones del Proyecto de Negociación Colectiva 2013-2015 entre el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ) y Avícola de Occidente C.A. (AVIDOCA), que en copia fotostática simple corre inserta marcada con la nomenclatura A2. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos públicos administrativos que no fueron tachados, ni atacada su promoción en forma alguna, son valorados por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Auto sin número de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede Dr. Luis Homez, que corre inserto en el folio 486 del expediente administrativo signado con la nomenclatura 042-2013-04-000062 llevada por ese órgano administrativo; donde se acuerda suspender el Procedimiento de Negociación Colectiva 2013-2015 entre el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ) y Avícola de Occidente C.A. (AVIDOCA), que en copia fotostatica simple corre inserta marcada con la nomenclatura A3. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos públicos administrativos que no fueron tachados, ni atacada su promoción en forma alguna, son valorados por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), en contra del auto sin número dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede Dr. Luis Homez, que ordenaba la realización de un referéndum sindical cuyas actuaciones corren insertas dentro del expediente Nro.VP01-N-2014-000009 llevados en este Circuito Judicial, esta documental es consignada en copia fotostática simple constante de veintidós (22) folios útiles marcados con la letra A4. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos públicos administrativos que no fueron tachados, ni atacada su promoción en forma alguna, son valorados por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5.- Sentencia Interlocutoria de admisión de recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia, en contra del auto sin número dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede Dr. Luis Homez en el expediente que ordenaba la realización de un referéndum sindical, cuyas actuaciones corren insertas dentro del expediente Nro. VP01-N-2014-00009 llevado por este Circuito Laboral, que en copia fotostática simple riela en el expediente marcada con la nomenclatura A5. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos públicos administrativos que no fueron tachados, ni atacada su promoción en forma alguna, son valorados por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.6.- Escrito de solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, Conexos y Similares del Estado Zulia, cuyas actuaciones corren insertas dentro del expediente Nro.VP01-N-000010, llevados por este Circuito Judicial Laboral, que en copia fotostática simple constante de dieciséis (16) folios útiles marcados con la letra A6. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos públicos administrativos que no fueron tachados, ni atacada su promoción en forma alguna, son valorados por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.7.- Sentencia Interlocutoria Nro.033-2014 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de marzo de 2014, que corre inserta en el cuaderno de medidas VH02-X-2014-000010 perteneciente al expediente de nulidad Nro.VP01-N-2014-00009, donde tal juzgado decreta medida cautelar y ordena a la Inspectoría del trabajo de Maracaibo sede Dr. Luis Homez a NO CONTINUAR con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afine y Conexos del Estado Zulia, ello en el expediente administrativo Nro.042-2013-04-000062, esto hasta tanto no se decida la demanda de nulidad incoada en la mencionada causa, que en copia fotostática simple constante de doce (12) folios útiles marcados con la nomenclatura A7. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento público que no fue tachada ni atacada su promoción en ninguna forma en derecho, es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.8.- Acta de exposición del alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto de la notificación positiva efectuada a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede Dr. Luis Homez, a través del oficio T6PJ-2014-1045, de la sentencia interlocutoria Nro.033-2014 dictada por ese Juzgado, que en copia fotostática simple riela en dos (2) folios útiles marcados con la letra A8. . Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento público que no fue tachada ni atacada su promoción en ninguna forma en derecho, es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.9.- Documentos relativos al ciudadano JOEL AMADOR: recibos de pagos, desde la fecha 01-10-2013 al 31-03-2015, constante de doscientos (200) folios útiles. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados relativos a una persona que no es parte en la causa, las mismas devienen de impertinentes en el proceso, razones por las cuales no son valoradas en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.10.- Documentos relativos al ciudadano LUIS CARDOZO: recibos de pagos, desde la fecha 01-10-2013 al 31-03-2015, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados relativos a una persona que no es parte en la causa, las mismas devienen de impertinentes en el proceso, razones por las cuales no son valoradas en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.11.- Documentos relativos al ciudadano YOHANDRY REALES: recibos de pagos, desde la fecha 01-10-2013 al 31-03-2015, constante de ciento doce (112) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que no fueron impugnados en juicio por la parte contra la cual fueron opuestos se tiene por reconocidas y son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.12.- Documentos relativos al ciudadano JACKY PORTILLO: recibos de pagos, desde la fecha 01-10-2013 al 31-03-2015, constante de ciento noventa y cinco (195) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que no fueron impugnados en juicio por la parte contra la cual fueron opuestos se tiene por reconocidas y son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.13.- Documentos relativos al ciudadano DANIEL MEDINA: recibos de pagos, desde la fecha 01-10-2013 al 31-03-2015, constante de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que no fueron impugnados en juicio por la parte contra la cual fueron opuestos se tiene por reconocidas y son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.14.- Documentos relativos al ciudadano YUSMAIRO SERRUDO: recibos de pagos, desde la fecha 01-10-2013 al 31-03-2015, constante de ciento dieciocho (118) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que no fueron impugnados en juicio por la parte contra la cual fueron opuestos se tiene por reconocidas y son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.15.- Documentos relativos al ciudadano YEAN GONZALEZ: recibos de pagos, desde la fecha 01-10-2013 al 31-03-2015, constante de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que no fueron impugnados en juicio por la parte contra la cual fueron opuestos se tiene por reconocidas y son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.16.- Documentos relativos al ciudadano JOAN GONZALEZ: recibos de pagos, desde la fecha 01-10-2013 al 31-03-2015, constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que no fueron impugnados en juicio por la parte contra la cual fueron opuestos se tiene por reconocidas y son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.17.- Documentos relativos al ciudadano JULIAN CASTILLO: recibos de pagos, desde la fecha 01-10-2013 al 31-03-2015, constante de doscientos seis (206) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que no fueron impugnados en juicio por la parte contra la cual fueron opuestos se tiene por reconocidas y son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- INSPECCIONES JUDICIALES:
2.1.- En los archivos del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, a los efectos de constatar lo siguiente: 1) la existencia del expediente VH02-X-2014-000010; 2) Que dicho expediente se trata de un cuaderno de medida cautelar en el Recurso de Nulidad intentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia, que corre en el expediente VP01-N-2014-000009 de los libros llevados por este Circuito Judicial Laboral; 3) Que en el expediente signado VH02-X-2014-00010 se encuentra sentencia interlocutoria Nro-033-2014, que declara procedente la medida cautelar innominada solicitada; 4) Del auto donde se demuestra que la Inspectoría del Trabajo fue notificada de la sentencia.
3.-INFORMATIVA:
3.1- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, sede Dr. Luis Homez, en la calle 77, edificio Lisboa planta Baja, en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones, para que informe lo siguiente: 1) Si consta en los archivos del expediente signado con el numero 042-2013-04-00062, referido al proyecto de Convención Colectiva entre el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia y su representada AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A.; 2) Remita a este mismo juzgado copia certificada del expediente Nro.042-2013-04-000062.
4.- TESTIMONIALES:
De los ciudadanos LISANDRO GARCIA, HANNOLETH PAREDES y LILIBETH DUNO, quienes son venezolanos, mayores de edad. Con respecto a este medio de prueba, al no haberse evacuado las testimoniales en la audiencia de juicio, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS OFICIOSAS DEL TRIBUNAL
1.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.1.- En la sede de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., ubicada en la calle 146 Nro.64-41, Zona Industrial en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Departamento de Recursos Humanos a los fines de verificar recibos de pagos de los trabajadores demandantes. En fecha 23 de febrero de 2016 el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., específicamente en el Departamento de Recursos Humanos, en ese sentido luego de notificar a la Gerente de Relaciones Laborales, se procedió a ingresar en el sistema de nómina, se consultó en la “historia del empleado” de los demandantes, así como los “datos del trabajador” donde se revisaron los días laborados. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba el Tribunal constató que la empresa lleva registros de entradas y salidas, el sistema de nómina y constancia digital de los pagos efectuados a los trabajadores, y al no haber impugnado la parte contraria este medio de prueba, es valorado por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora éste Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Siendo así, debe en primer lugar establecerse la distribución de la carga probatoria, según lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).
Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

En atención al criterio jurisprudencial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede determinar que no se encuentra controvertida la relación laboral que une a las partes, ni la fecha de ingreso o los cargos desempeñados por los actores, ni tampoco la existencia de un proyecto de Convención Colectiva entre la entidad de Trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para el periodo 2013-2015; estando controvertido en el presente caso, la procedencia en derecho de la aplicabilidad de la cláusula 81 de la mencionada Convención Colectiva, referida a “los días de descanso, domingos y feriados”, toda vez que si bien ambas partes están contestes en que dicha Convención Colectiva no ha sido homologada, alega la parte actora que existe una diferencia salarial por su no aplicación, mientras que la patronal señala que la Convención Colectiva se aplica por no encontrarse homologada vigente y que todo fue debidamente cancelado.
Por lo que, debe quien Sentencia verificar la procedencia de lo reclamado en las actas, tomando en cuenta lo previsto en los artículos citados en relación a la carga probatorio, que en el presente caso le corresponde a la parte actora la prueba de haber laborado días de descanso, domingos y feriados, mientras que cual régimen legal corresponde para su pago o si le aplica lo convenido en el Proyecto de Convención Colectiva celebrado entre la entidad de Trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para el periodo 2013-2015. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, tenemos que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Así pues, la doctrina ha señalado que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentran en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. QUEDE ASÍ ENTENDIDO.-
En primer término tenemos que los accionantes manifiestan que laboraron todos los sábados y domingos, a saber los días de descanso legales, entre octubre de 2013 a septiembre de 2015, un promedio de 32 días adicionales de pago al mes (8 de descanso, 8 promedio, 8 domingos y 8 promedio por labor realizada), lo que suma Bs.7.213,28 por mes, y por lo 17 meses reclamados, suman la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.122.625,76) para cada uno de los trabajadores.
En este orden de ideas, de la documental solicitada para la exhibición denominada resumen de entradas y asistencias tenemos, que aparece el registro de los días sábados y domingos trabajados por cada uno de los trabajadores reclamantes, evidenciándose que los ciudadanos YOHANDRY REALES, JACKY PORTILLO, DANIEL MEDINA, YUSMAIRO SERRUDO, JOSEPH PAREDES, FREDDY PIÑERO, YEAN GONZALEZ, JOAN GONZALEZ, y JULIAN CASTILLO, laboraron las siguientes fechas:
1) Trabajador YOHANDRY REALES laboró los días 23-11-2013, 28-12-2013, 12-04-2014, 13-04-2014, 13-04-2014, 03-05-2014, 11-10-2014, 25-10-2014, 29-11-2014, 29-11-2014, 20-12-2014, 29-11-2014, 20-12-2014, 21-12-2014 y 21-03-2015. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Trabajador JACKY PORTILLO laboró los días 23-11-2013, 21-12-2013, 01-02-2014, 02-02-2014, 08-03-2014, 22-03-2014, 11-10-2014, 15-11-2014, 22-11-2014, 29-11-2014, 20-12-2014, 21-12-2014, 21-12-2014 y 07-03-2015. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Trabajador DANIEL MEDINA laboró los días 28-12-2013, 01-02-2014, 02-02-2014, 08-03-2014, 05-04-2014, 12-04-2014, 15-04-2014, 27-04-2014, 25-10-2014, 15-11-2014, 22-11-2014, 10-01-2015 y 21-03-2015. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Trabajador YUSMAIRO SERRUDO laboró los días 17-11-2013, 18-11-2013, 28-12-2013, 25-01-2013, 18-01-2013, 25-01-2014, 01-02-2014, 012-02-2014, 08-03-2014, 09-03-2014, 22-03-2014, 12-04-2014, 13-04-2014, 03-05-2014, 31-05-2014 y 11-10-2014. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Trabajador JOSEPH PAREDES: no consta registro de trabajo de días de descanso, domingos o feriados en el expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
6) Trabajador FREDDY PIÑERO: no consta registro de trabajo de días de descanso, domingos o feriados en el expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
7) Trabajador YEAN GONZALEZ laboró los días 23-11-2013, 14-12-2013, 21-12-2013, 28-12-2013, 02-02-2014, 22-02-2014, 23-02-2014, 01-02-2014, 08-03-2014, 09-03-2014, 22-03-2014, 07-04-2014, 22-0-201, 05-04-2014, 13-04-2014, 03-05-2014, 31-05-2014, 25-10-2014, 15-11-2014, 22-11-2014, 29-11-2014, 20-12-2014, 07-03-2015 y 21-03-2015. ASÍ SE ESTABLECE.-
8) Trabajador JOAN GONZALEZ laboró los días 26-10-2013, 23-11-2013, 21-12-2013, 28-12-2013, 01-02-2014, 02-02-2014, 15-02-2014, 22-02-2014, 23-02-2014, 08-03-2014, 09-03-2014, 12-04-2014, 13-04-2014, 26-04-2014, 11-10-2014, 24-10-2014, 15-11-2014, 29-11-2014, 20-12-2014, 21-12-2014, 07-03-2015 y 21-03-2015. ASÍ SE ESTABLECE.-
9) Trabajador JULIAN CASTILLO laboró los días 21-12-2013, 03-02-2014, 22-02-2014, 08-03-2014, 09-03-2014, 05-04-2014, 12-04-2014, 13-04-2014, 26-04-2014, 03-05-2014, 04-05-2014, 15-11-2014, 22-11-2014, 29-11-2014, 20-12-2014, 21-12-2014, 07-03-2015 y 21-03-2015. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, se tiene que no forma parte de los hechos controvertidos la existencia de un Proyecto de Convención Colectiva celebrado entre la entidad de Trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para el periodo 2013-2015, ni el procedimiento que se llevó a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo para la tramitación de tal convención, estando contestes las partes que dicho procedimiento quedó suspendido por medida cautelar de suspensión de efectos dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral, por lo que dicha Convención Colectiva no ha sido homologada, tal y como consta igualmente de las pruebas documentales e informativas.
Bajo estos argumentos, se hace pertinente citar el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
Artículo 450. Depósito de la convención colectiva acordada.
A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, ello no siempre fue así, puesto que antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecía en su artículo 521 lo siguiente:
Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la inspectoría del trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la inspectoría nacional del trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.
Así pues, anteriormente el depósito era un acto administrativo dictado por un órgano competente de la administración pública especialmente designado para efectuarlo -Inspectoría del Trabajo-, por lo tanto, estará regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, era un acto que estaba destinado a homologar la Convención Colectiva, lo que le impartía a la misma el carácter normativo a su contenido. Entonces, la homologación le daba nacimiento a la Convención Colectiva y ésta toma cuerpo con el depósito de dicho Contrato que, a su vez, le daba publicidad a la Convención Colectiva.
La doctrina administrativa bajo la vigencia de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (1997), determinó que si no se depositaba la Convención Colectiva que fue negociada y acordada, no puede oponerse al patrono; es decir, la falta de depósito detiene el proceso de creación de la Convención y por tanto, no surtirá sus efectos legales hasta tanto no sea depositado.
Asimismo, en relación a la homologación de las Convenciones Colectivas, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia No. 4.580, de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“(…) Así las cosas, para verificar la procedencia de la medida solicitada, la Sala con base en los postulados antes expuestos sobre los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar demandada, debe precisar la probabilidad de la existencia de la obligación de homologación antes aludida y si existen indicios suficientes sobre la verificación de los presupuestos necesarios para su exigencia.
En tal sentido, se advierte que el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que:
“Artículo 521.- La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales”.
A su vez, el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 171.- Depósito de la convención. Requisitos: Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia a efecto de impartirle su homologación.”
De las normas transcritas, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo antes de impartir la homologación de cualquier convención colectiva que le sea presentada, debe verificar la conformidad de la misma con las normas de orden público que rigen la materia” (Subrayado del Tribunal).

Con respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas en Decisión N° 777 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:

“(…) Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”. (Subrayado del Tribunal).

De lo transcrito ut supra se infiere que como se señaló anteriormente la Convención Colectiva adquiere validez una vez depositada ante el órgano competente y al acto administrativo del depósito le precede el acto de homologación que debe impartir el Inspector del Trabajo y una vez depositada la Convención Colectiva adquiere carácter normativo. (…)
En la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como se indicó en el artículo citado ut supra, se tiene que las nociones son las mismas de la vieja Ley, sin embargo ahora para que la Convención Colectiva surta plenos efectos y sea Ley entre las partes, no basta con su depósito, sino que debe ser homologada por el ente administrativo competente, entendiéndose la intención del Legislador de proteger los acuerdos que menoscaben los derechos de los trabajadores, y por lo tanto, la intervención de la autoridad del trabajo es necesaria para velar que los acuerdos alcanzados no vayan en detrimentos de los mismos. QUEDE ASÍ ENTENDIDO.-
De la norma transcrita, se entiende que para que una Convención Colectiva surta efectos, debe ser homologada por la Inspectoria del Trabajo, siendo éste el Órgano competente para darle validez a la misma. Por lo que, al no haber sido homologada la Convención Colectiva en cuestión, no estando vigente, mal puede entenderse que surta efectos o que proceda la aplicabilidad en derecho de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
Es de aclarar asimismo, que yerra la representación judicial de la parte demandada en afirmar que la presente causa se trata solamente la aplicabilidad o no del el Proyecto de Convención Colectiva celebrado entre la entidad de Trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para el periodo octubre de 2013-septiembre de 2015 que no fue homologado, hecho que no es cierto pues no puede admitirse una sentencia mero declarativa de derechos en materia laboral, se trata de cual norma legal o contractual le es aplicable a un caso concreto, a saber en este caso el trabajo de días de descanso, feriados y domingos, y dado los hechos el juez decide porque conoce el derecho. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO
En este orden de ideas, si no es aplicable el Proyecto de Convención Colectiva celebrado entre la entidad de Trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para el periodo octubre de 2013-septiembre de 2015, le es aplicable la Convención Colectiva celebrado entre la entidad de Trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para el periodo anterior, a saber mayo 2011-mayo 2014. Y ello, en virtud del principio de ultraactividad de las Convenciones Colectivas, principio por el cual cuando se venza el periodo de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales, sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta que se celebre otra que le sustituya. La ultraactividad está relacionada con la permanencia de su efecto temporal, se refiere a la supervivencia que tiene la convención colectiva con posterioridad a su caducidad o extinción sea esta por el vencimiento del plazo de vigencia estipulado, el cumplimiento de una condición resolutoria expresa o por causas extrínsecas, en virtud de lo cual la Convención Colectiva mayo 2011- mayo 2014 continua vigente, y mas aun cuando la cláusula solicitada en aplicación (81de proyecto de convención colectiva) es exactamente a la cláusula 46 de la la Convención Colectiva mayo 2011- mayo 2014 tal como quedo establecido en la audiencia de juicio por las partes ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido como ha sido la vigencia de la Convención Colectiva celebrado entre la entidad de Trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) periodo mayo 2011- mayo 2014 , por lo que la clausula aplicable para los días de descanso, feriados y domingos es la clausula 46 de la referida convención colectiva, y por ello se procederá a verificar si la entidad de trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., pagó correctamente los días de descanso, feriados y domingos, que quedaron establecidos previamente fueron laborados por los demandantes YOHANDRY REALES, JACKY PORTILLO, DANIEL MEDINA, YUSMAIRO SERRUDO, JOSEPH PAREDES, FREDDY PIÑERO, YEAN GONZALEZ, JOAN GONZALEZ, y JULIAN CASTILLO. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, hay que señalar que la clausula 81 del Proyecto de Convención Colectiva Colectiva suscrito entre la entidad de Trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para el periodo octubre 2013 – septiembre 2015, establece lo siguiente:
Cláusula 81. “La entidad de trabajo pagará a los trabajadores que laboren en sus días de descanso legal o convencional, cuatro (4) días de salario, entendiendo que dicha suma estará integrada por: Un día de descanso compensatorio, un día a promedio, un día de trabajo realizado con el pago de dos (2) días a promedio por la labor realizada. La Entidad de Trabajo pagará el día de descanso cuando coincida con un feriado, a salario normal por el día correspondiente, más un día de salario a promedio por el feriado. El disfrute del día de descanso obligatorio deberá ser acordado entre el trabajador y la entidad de trabajo, pudiendo ser acumulados hasta dos (2) días de descanso. Cuando coincida el descanso legal o legal con un día feriado, la entidad de trabajo pagará por concepto de trabajo en día feriado y de descanso, un día adicional a la suma antes descrita, para un total de cinco (5) días de salario. Cuando se labore en día Domingo, que coincida con un feriado, ambos a salario promedio, más un domingo trabajado. En caso de ser el día de descanso obligatorio, deberá trasladarle el descanso para un día a la semana siguiente según lo establecido en el párrafo anterior. La entidad trabajo pagará los días de descanso que coincidan con un feriado doble a salario promedio cuando no se laboren.”

Por otra parte la cláusula 46 de la Convención Colectiva suscrito entre la entidad de Trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para el periodo octubre 2013 – septiembre 2015, septiembre 2013- septiembre 2015, señala:
“Cláusula 46. La empresa pagará a sus trabajadores que laboren en sus días de descanso legal o convencional, cuatro (4) días de Salario, entendiendo que dicha suma estará integrada por: Un día de descanso compensatorio, un día a promedio, un día de trabajo realizado con el pago de dos (2) días a promedio por la labor realizada. La Empresa pagará un día de descanso cuando coincida con un feriado, a salario normal por el día correspondiente, más un día de salario a promedio por el feriado. El disfrute del día de descanso obligatorio deberá ser acordado entre el trabajador y la empresa, pudiendo ser acumulados hasta dos (2) días de descanso. Cuando coincida el descanso legal o convencional con un día feriado, la empresa pagará por concepto de trabajo en día feriado y de descanso, un día adicional a la suma antes descrita, para un total de cinco (5) días de salario. Cuando se labore en día Domingo, que coincida con un día feriado se pagará: Un día domingo, más un día de descanso obligatorio, deberá trasladarle el descanso para un día de la semana siguiente según lo establecido en el párrafo anterior. La empresa pagará los días de descanso que coincidan con un feriado doble a salario promedio cuando no se laboren”.

Se hace preciso destacar asimismo que la clausula 81 del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo discutido entre Avícola de Occidente, C.A. y sus trabajadores para el periodo mayo 2011- mayo 2014, y la clausula 46 Convención Colectiva septiembre 2013- septiembre 2015 y sus trabajadores, son similares, pues contemplan la misma remuneración para los días de descanso, domingos y feriados, de allí que al verificar los recibos de pagos de los referidos ciudadano se constata fehacientemente que los mismos fueron pagados correctamente, razón por la cual no existe diferencia alguna, ni acreencia por el pago de los días de descanso, feriados y domingos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, el cumplimiento de la cláusula 46 del referido contrato colectivo exige la obligación no solo de pagar sino de otorgar un día de descanso en la semana siguiente, y al revisar el cumplimiento de esta obligación encontramos que la entidad de trabajo otorgó los descansos de la forma siguiente:

TRABAJADOR: YOHANDRY JOSE CABARCAS REALES
FECHA DEL DESCANSO
TRABAJADO FECHA DEL DÍA
COMPENSATORIO CUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA EL OTORGAMIENTO DEL DÍA COMPENSATORIO

23-11-2013
02-12-2013
NO CUMPLIÓ

28-12-2013
23-01-2013
NO CUMPLIÓ

12-04-2014
16-04-2014
CUMPLIÓ

13-04-2014
12-06-2014
NO CUMPLIÓ

03-05-2014
13-06-2014
NO CUMPLIÓ

11-10-2014
21-10-2014
NO CUMPLIÓ

25-10-2014
25-11-2014
NO CUMPLIÓ

29-11-2014
08-12-2014
NO CUMPLIÓ

20-12-2014
06-01-2014
NO CUMPLIÓ

21-12-2014
NO CONSTA
NO CUMPLIÓ

21-03-2015
30-03-2015
NO CUMPLIÓ

TRABAJADOR: JACKY JOSÉ PORTILLO VARGAS
FECHA DEL DESCANSO
TRABAJADO FECHA DEL DÍA
COMPENSATORIO CUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA EL OTORGAMIENTO DEL DÍA COMPENSATORIO

23-11-2013
27-11-2013
CUMPLIÓ

21-12-2013
26-12-2013
CUMPLIÓ

01-02-2014
04-02-2014
CUMPLIÓ

02-02-2014
18-03-2014
NO CUMPLIÓ

08-03-2014
03-04-2014
NO CUMPLIÓ

22-03-2014
04-04-2014
NO CUMPLIÓ

11-10-2014
17-10-2014
CUMPLIÓ

15-11-2014
20-11-2014
CUMPLIÓ

22-11-2014
04-12-2014
NO CUMPLIÓ

29-11-2014
19-12-2014
NO CUMPLIÓ

20-12-2014
26-12-2014
CUMPLIÓ

21-12-2014
09-01-2015
NO CUMPLIÓ

07-03-2015
20-03-2015
NO CUMPLIÓ

TRABAJADOR: DANIEL ENRIQUE MEDINA GARCÍA
FECHA DEL DESCANSO TRABAJADO FECHA DEL DÍA COMPENSATORIO CUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA EL OTORGAMIENTO DEL DÍA COMPENSATORIO

28-12-2013
02-01-2014
CUMPLIÓ

01-02-2014
03-02-2014
CUMPLIÓ

02-02-2014
07-02-2014
CUMPLIÓ

08-03-2014
11-03-2014
CUMPLIÓ

05-04-2014
09-04-2014
CUMPLIÓ

12-04-2014
16-04-2014
CUMPLIÓ

15-04-2014
02-05-2014
NO CUMPLIÓ

27-04-2014
NO CONSTA
NO CUMPLIÓ

25-10-2014
31-10-2014
CUMPLIÓ

15-11-2014
24-11-2014
NO CUMPLIÓ

22-11-2014
25-11-2014
CUMPLIÓ

10-01-2015
20-01-2015
NO CUMPLIÓ

21-03-2015
30-03-2015
NO CUMPLIO


TRABAJADOR: YUSMAIRO ANTONIO SERRUDO BOSCAN
FECHA DEL DESCANSO TRABAJADO FECHA DEL DÍA COMPENSATORIO CUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA EL OTORGAMIENTO DEL DÍA COMPENSATORIO

17-11-2013
21-11-2013
CUMPLIÓ

18-11-2013
27-01-2014
NO CUMPLIÓ

28-12-2013
04-02-2014
CUMPLIÓ

25-01-2013
17-03-2014
NO CUMPLIÓ

18-01-2013
NO CONSTA
NO CUMPLIÓ

25-01-2014
NO CONSTA
NO CUMPLIÓ

01-02-2014
21-04-2014
NO CUMPLIÓ

02-02-2014
22-04-2014
NO CUMPLIÓ

08-03-2014
16-05-2014
NO CUMPLIÓ

09-03-2014
09-06-2014
NO CUMPLIÓ

22-03-2014
10-06-2014
NO CUMPLIÓ

12-04-2014
02-07-2014
NO CUMPLIÓ

13-04-2014
NO CONSTA
NO CUMPLIÓ

03-05-2014
04-07-2014
NO CUMPLIÓ

31-05-2014
22-11-2014
NO CUMPLIÓ

11-10-2014
NO CONSTA
NO CUMPLIÓ

25-10-2014
23-11-2014
NO CUMPLIÓ

20-12-2014
26-12-2014
CUMPLIÓ

29-11-2014
09-02-2015
NO CUMPLIÓ

21-03-2015
08-04-2015
NO CUMPLIÓ

21-03-2015
09-04-2015
CUMPLIÓ


TRABAJADOR: YEAN GONZALEZ LA CRUZ
FECHA DEL DESCANSO TRABAJADO FECHA DEL DÍA COMPENSATORIO CUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA EL OTORGAMIENTO DEL DÍA COMPENSATORIO

23-11-2013
20-01-2014
NO CUMPLIÓ

14-12-2013
14-02-2014
NO CUMPLIÓ

21-12-2013
17-03-2014
NO CUMPLIÓ

28-12-2013
31-03-2014
NO CUMPLIÓ

02-02-2014
25-04-2014
NO CUMPLIÓ

22-02-2014
22-05-2014
NO CUMPLIÓ

23-02-2014
24-05-2014
NO CUMPLIÓ

01-02-2014
09-06-2014
NO CUMPLIÓ

08-03-2014
NO CONSTA
NO CUMPLIÓ

09-03-2014
13-06-2014
NO CUMPLIÓ

22-03-2014
NO CONSTA
NO CUMPLIÓ

07-04-2014
NO CONSTA
NO CUMPLIÓ

22-03-2014
23-07-2014
NO CUMPLIÓ

05-04-2014
29-07-2014
NO CUMPLIÓ

13-04-2014
10-10-2014
NO CUMPLIÓ

03-05-2014
12-12-2014
NO CUMPLIÓ

31-05-2014
20-12-2014
NO CUMPLIÓ

25-10-2014
20-01-2015
NO CUMPLIÓ

15-11-2014
16-03-2015
NO CUMPLIÓ

22-11-2014
25-03-2015
NO CUMPLIÓ

29-11-2014
NO CONSTA
NO CUMPLIÓ

20-12-2014
NO CONSTA
NO CUMPLIÓ

07-03-2015
NO CONSTA
NO CUMPLIÓ

21-03-2015
NO CONSTA
NO CUMPLIÓ


TRABAJADOR: JOAN MANUEL GONZALEZ CORCHO
FECHA DEL DESCANSO TRABAJADO FECHA DEL DÍA COMPENSATORIO CUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA EL OTORGAMIENTO DEL DÍA COMPENSATORIO

26-10-2013
01-11-2013
CUMPLIÓ

23-11-2013
17-12-2013
NO CUMPLIÓ

21-12-2013
09-01-2014
NO CUMPLIÓ

28-12-2013
24-01-2014
NO CUMPLIÓ

01-02-2014
17-02-2014
NO CUMPLIÓ

02-02-2014
18-02-2014
NO CUMPLIÓ

15-02-2014
10-03-2014
NO CUMPLIÓ

22-02-2014
20-03-2014
NO CUMPLIÓ

23-02-2014
18-03-2014
NO CUMPLIÓ

08-03-2014
21-03-2014
NO CUMPLIÓ

09-03-2014
07-04-2014
NO CUMPLIÓ

12-04-2014
07-05-2014
NO CUMPLIÓ

13-04-2014
NO CONSTA
NO CUMPLIÓ

26-04-2014
NO CONSTA
NO CUMPLIÓ

11-10-2014
17-10-2014
CUMPLIÓ

25-10-2014
24-11-2014
NO CUMPLIÓ

15-11-2014
25-11-2014
NO CUMPLIÓ

22-11-2014
16-12-2014
NO CUMPLIÓ

29-11-2014
17-12-2014
NO CUMPLIÓ

20-12-2014
06-01-2014
NO CUMPLIÓ

21-12-2014
NO CONSTA
NO CUMPLIÓ

07-03-2014
11-03-2014
CUMPLIÓ

21-03-2014
01-04-2014
NO CUMPLIÓ
TRABAJADOR: JULIAN ANDRES CASTILLO SALAS
FECHA DEL DESCANSO TRABAJADO FECHA DEL DÍA
COMPENSATORIO CUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA EL OTORGAMIENTO DEL DÍA COMPENSATORIO

21-12-2013
02-01-2014
NO CUMPLIÓ

01-02-2014
20-02-2014
NO CUMPLIÓ

02-02-2014
21-02-2014
NO CUMPLIÓ

22-02-2014
20-03-2014
NO CUMPLIÓ

08-03-2014
21-03-2014
NO CUMPLIÓ

09-03-2014
28-03-2014
NO CUMPLIÓ

05-04-2014
11-04-2014
CUMPLIÓ

12-04-2014
09-05-2014
CUMPLIÓ

13-04-2014
20-06-2014
NO CUMPLIÓ

26-04-2014
13-04-2014
NO CUMPLIÓ

03-05-2014
NO CONSTA
NO CUMPLIÓ

04-05-2014
NO CONSTA
NO CUMPLIÓ

05-11-2014
15-11-2014
NO CUMPLIÓ

22-11-2014
23-12-2014
NO CUMPLIÓ

29-11-2014
02-01-2014
NO CUMPLIÓ

20-12-2014
16-01-2014
CUMPLIÓ

21-12-2014
06-02-2014
NO CUMPLIÓ

07-03-2015
20-03-2015
NO CUMPLIÓ

21-03-2015
27-03-2015
CUMPLIÓ
En este orden de ideas, se repite que si bien se evidencia que los días de descanso, domingos y feriados fueron pagados correctamente, se pudo constatar que el otorgamiento del día de descanso compensatorio no fue realizado en la mayoría de los casos conforme a lo estipulado en el artículo 46 de la Convención Colectiva vigente, a saber, no fueron otorgados en la semana inmediatamente siguiente, incurriendo en un incumplimiento de la norma contractual y legal. En razón de ello, debido a que las estipulaciones contractuales y legales son de obligatorio cumplimiento para las partes, y que los incumplimientos de esos acuerdos no pueden permitirse sin acarrear sanciones para la parte que ha incurrido en el, pues permitiría que el acuerdo o norma en cuestión fuera relajada a voluntad por las partes, los días de descanso legales que fueron trabajados y que no fue otorgado debidamente su día de descanso compensatorio debe repetirse, en el entendido que los trabajadores disfrutarán del día de descanso remunerado. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, este Tribunal debe fijar un plazo razonable para que la entidad de trabajo patronal otorgue los días de descanso remunerados, siendo un plazo razonable para quien sentencia dos (2) meses, tiempo suficiente para que la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., elabore un cronograma de trabajo que le permita otorgar los días de descanso sin alterar su operatividad. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al ciudadano YOHANDRY REALES, le corresponde descansar diez (10) días, conforme se verifica en el cuadro realizado al efecto; descansos que deben ser otorgados por la entidad de trabajo dentro de los dos (2) meses siguientes a que quede definitivamente esta sentencia conforme al cronograma que elabore al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al ciudadano JACKY PORTILLO, le corresponde descansar siete (7) días, conforme se verifica en el cuadro realizado al efecto; descansos que deben ser otorgados por la entidad de trabajo dentro de los dos (2) meses siguientes a que quede definitivamente esta sentencia conforme al cronograma que elabore al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al ciudadano DANIEL MEDINA, le corresponde descansar cinco (5) días, conforme se verifica en el cuadro realizado al efecto; descansos que deben ser otorgados por la entidad de trabajo dentro de los dos (2) meses siguientes a que quede definitivamente esta sentencia conforme al cronograma que elabore al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al ciudadano YUSMAIRO SERRUDO, le corresponde descansar diecisiete (17) días, conforme se verifica en el cuadro realizado al efecto; descansos que deben ser otorgados por la entidad de trabajo dentro de los dos (2) meses siguientes a que quede definitivamente esta sentencia conforme al cronograma que elabore al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al ciudadano JOSEPH PAREDES, no quedó probado que trabajara días de descanso o feriados, por lo que no tiene días por compensatorios por descansar. ASÍ SE ESTABLECE.
Al ciudadano FREDDY PIÑERO, no quedó probado que trabajara días de descanso o feriados, por lo que no tiene días por compensatorios por descansar. ASÍ SE ESTABLECE.
Al ciudadano YEAN GONZALEZ, le corresponde descansar veinticuatro (24) días, conforme se verifica en el cuadro realizado al efecto; descansos que deben ser otorgados por la entidad de trabajo dentro de los dos (2) meses siguientes a que quede definitivamente esta sentencia conforme al cronograma que elabore al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al ciudadano JOAN GONZALEZ, le corresponde descansar veinte (20) días, conforme se verifica en el cuadro realizado al efecto; descansos que deben ser otorgados por la entidad de trabajo dentro de los dos (2) meses siguientes a que quede definitivamente esta sentencia conforme al cronograma que elabore al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al ciudadano JULIAN CASTILLO, le corresponde descansar quince (15) días, conforme se verifica en el cuadro realizado al efecto; descansos que deben ser otorgados por la entidad de trabajo dentro de los dos (2) meses siguientes a que quede definitivamente esta sentencia conforme al cronograma que elabore al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano YOHANDRY REALES, JACKY PORTILLO, DANIEL MEDINA, YUSMAIRO SERRUDO, JOSEPH PAREDES, FREDDY PIÑERO, YEAN GONZALEZ, JOAN GONZALEZ, y JULIAN CASTILLO, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A..
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., a otorgar los días de descanso compensatorio remunerados a los ciudadanos YOHANDRY REALES, JACKY PORTILLO, DANIEL MEDINA, YUSMAIRO SERRUDO, JOSEPH PAREDES, FREDDY PIÑERO, YEAN GONZALEZ, JOAN GONZALEZ, y JULIAN CASTILLO, de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión .
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena, conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. MIGUEL ANGEL GRATEROL.

LA SECRETARIA,


ABOG. MELINA VALERA
En la misma fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600031
LA SECRETARIA,

ABOG. MELINA VALERA

MC/es-