Asunto VP01-O-2016-08


TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 18 de marzo de 2016
205° y 156°

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


ACCIONANTE: Ciudadano JHOAN FARLY URBINA ESPINOZA Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.244.201.

QUERELLADA: Entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA).


ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El día 18 de marzo de 2016, el ciudadano JHOAN FARLY URBINA ESPINOZA, arriba identificado, interpuso formal Acción de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral, luego de lo cual y previa distribución, este Tribunal dictó auto dándole entrada al expediente.

Ahora bien, dada la naturaleza de la pretensión contenida en el respectivo libelo, la cual debe tramitarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada, es por lo que procede de inmediato a ello, previa a las siguientes consideraciones:





FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA
ACCIONANTE SU PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La prenombrada accionante, contando con la debida asistencia jurídica, intentó acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos los cuales se encuentran contenidos, tanto en el escrito libelar consignado:}

Señala que en fecha 16 de Agosto de 2002, comenzó a prestar servicios el accionante de manera personal, directa, bajo relación de dependencia y remunerada para la entidad de trabajo Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), con el carácter de promotor de ventas.

Que a lo largo de la relación laboral fue objeto de varios ascensos, siendo el ultimo y actual de ellos el de SUPERVISOR DE VENTAS, denominación de cargo que fue sustituido por el de GERENTE DE CANAL, pero ejecutando las mismas funciones y devengando el mismo salario que el de supervisor de ventas.

Así mismo indica que en apariencia, pudiera presumirse que el cargo que ejerce el accionante el ciudadano JOHAN FARLY URBINA, podría pertenecer a la categoría de trabajadores de dirección.

De igual forma, alega que el accionante laboraba en un galpón de DISTRIBUCION de la entidad de trabajo MONACA, la cual se ecuentra ubicada en la siguiente dirección: Zona Industrial, 2da etapa, avenida 68 con calle 151, parcela mi-25, al lado del galpón de la PLUMROSE, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

Alega que el accionante cumplía una jornada laboral comprendida de la siguiente manera: Lunes a Viernes, de siete y treinta minutos de la mañana (7:30a.m) a doce del mediodía (12:00pm) y de una y treinta minutos de la tarde (01:30pm) a cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30p.m), y bajo las directrices del Ciudadano VLADIMIR GARCIA quien ocupa el cargo de DIRECTOR DE VENTAS DIVISION INDUSTRIAL.

Alega que desempeñaba las siguientes funciones 1) Supervisar el cumplimiento de objetivos de cobranza y venta de la Zona Zulia-Falcón que realizaban los vendedores, a fin de verificar que no existieran facturas vencidas y cheques devueltos. Los vendedores buscaban cheques y lo depositaban directamente en las cuentas bancarias de MONACA. El recibo de depósito los vendedores se encargaban de llevarlo al Departamento de Caja a fin de generar las correspondientes facturas a los clientes. 2) Supervisar el cumplimiento del plan de venta asignado por el comité Ejecutivo de MONACA, esto hace referencia al volumen y movilización de la mercancía.3) visitar a los clientes una vez a la semana, conjuntamente con los vendedores a fin de supervisar el cumplimiento de sus funciones. 4) informar a su supervisor de sus actuaciones, para que este a su vez remitiera la información al Departamento de Logística de la entidad de trabajo agraviante.

En otro orden de idea, alega que el accionante es beneficiario de algunas cláusulas que componen la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la cual solo amparan a los Trabajadores y Trabajadoras que prestan servicio en la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. y excluyen al personal de dirección.

Así mismo manifiesta que el accionante no se subsume en el supuesto establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Si no que el mismo en el ejercicio de sus funciones suscriben que las mismas se subsumen dentro de los supuestos establecidos en el articulo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.

Igualmente alega tomando en cuenta el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. Considerando que el accionante en base a sus funciones pertenece a la categoría de trabajadores dependientes de inspección; en consecuencia, alega que goza de estabilidad laboral de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. Y que se encuentra amparado de inamovilidad laboral conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, N°2158, emitido por el Ejecutivo Nacional, de fecha 28 de Diciembre de 2015.

Alega que en fecha 28 de septiembre de 2015, la entidad de trabajo agraviante hace entrega al accionante de comunicación de s/n de esa misma fecha, debidamente suscrita por le ciudadano Vladimir Garcia, en su carácter de Director de ventas División Industrial de MONACA, donde se le informo que había sido separado temporalmente de su cargo, disfrutando de todos los beneficios económicos y sociales propios de su relación laboral con la entidad de trabajo, e igualmente se le informo que la agraviante procederá a notificarles la fecha para el reinicio de sus actividades laborales regulares.

Alega que desde la fecha de la entrega de la comunicación, el accionante ha sido victima de una serie de actuaciones por parte de la entidad de trabajo, el cual establece como ACOSO LABORAL. Y lo especifica de la siguiente manera:1) que todos los trabajadores que laboran en la entidad de trabajo con la denominación de GERENTE DE CANAL, solo se le suspendió a el, motivado una presunta investigación a realizarse en una auditoria interna de la cual no se le notifico a fin de que el mismo pudiera intervenir y coadyuvar con dicha investigación presunta y llegar a la verdad de los hechos que pudieran estarse investigando. 2) fue excluido del aumento del veinticinco por ciento (25%) sobre el salario, además del pago de otros beneficios laborales como lo son el bono de alimentación por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00), la tarjeta de medicina por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000.00), y el ajuste de las utilidades con ocasión al aumento salarial mencionado, que todos los empleados recibieron en fecha de 15 de octubre de 2015, con retroactivo a partir del primero (01) de Octubre de 2015. 3) no se le ha permitido acceso a ningún tipo de información relacionada a su situación laboral. 4) desde el inicio de estas situaciones irregulares, el accionante opto por la solución pacifica de la problemática, la cual ha sido infructuosa, dado que los representantes patronales insisten en mantener una posición contumaz.

Alega que todas estas situaciones le han generado al accionante inestabilidad emocional y física gracias a los cuadros depresivos, estrés y dolores de cabeza recurrentes, luego de su suspensión temporal; y de persistir esta situación, puede generarse en el accionante una enfermedad de carácter ocupacional.

Por ultimo solicita se sirva decretar medida cautelar Innominada de prohibición de despedir al ciudadano JOHAN FARLY URBINA ESPINOZA, manteniendo el pago de todos los beneficios laborales que disfruta hasta ahora como gerente de canal de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Antes de que este Tribunal proceda en derecho a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido”

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

La institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcionario que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho Constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los Tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción Constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión Constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

“…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…” (

Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por los presuntos agraviados por la violación del derecho de la libertad sindical individual contemplado en el artículo 95 Constitucional, y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República y otros instrumentos, entre ellos el Convenio Nro.151 y el Convenio 154, y las recomendaciones Nros.159 y 91 de la OIT. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo contempla en sus Titulo VII relativas Derecho Colectivo del Trabajo, el régimen de protección de la Libertad Sindical, de los trabajadores. De allí, que el derecho a la libertad sindical denunciado como violado, tiene naturaleza laboral, razón por la cual este Tribunal se declara competente. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Asumida así la competencia de este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio actuando en sede Constitucional para conocer de la presente causa, se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales.

En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, así mismo, en este orden debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; cabe señalar para resolver el caso sui examen, que unas de las características esenciales de la lesión constitucional es su admisibilidad, es decir, que para que resulte admisible una acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo presente, ya que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.

En el caso bajo estudio, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1496, de fecha 13 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“…[R]esulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

En este orden de ideas, quien suscribe el presente fallo actuando en sede Constitucional y vista los argumentos jurisprudenciales pasa a ha analizar si los accionantes tenían otra vía idónea para la protección de los derechos constitucionales denunciados como amenazados. ASÍ SE ESTABLECE.-
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:
Artículo 6. No se Admitirá la acción Amparo:
(omisis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales prexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional del acto cuestionado.

Como puede inferirse del contenido del artículo 6, numeral 5, que fue parcialmente transcrito, existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar tutela Constitucional, ya que los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son Garantes de la Constitución Nacional, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos Constitucionales vulnerados o amenazados, (lo que es la esencia o fin del amparo constitucional) pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada, pues ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o que aún existiendo no fueren idoneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional.

En nuestro ordenamiento jurídico laboral existe la acción para calificar el despido como justificado o no (artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que protege el derecho a la estabilidad relativa reconocida constitucionalmente, o en virtud del Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional la Inspectoría del Trabajo, sin la autorización del Inspector del Trabajo, es una solicitud de reenganche ante el Inspector del trabajo, razones por las cuales, al no haber sido alegado ni probado que el ejercicio de este recurso ordinario y preexistente resulta inidonea, es esta la acción que deben ejercer el accionantes, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idoneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías. (s SC No.778, de fecha 25 de julio de 2000)

Así las cosas, como quiera que este Juzgador ha verificado que los hechos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales posee una vía ordinaria y preestablecida en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales presuntamente lesionados, y que esta deriva de idonea, expedita, breve y eficaz, y que no deriva su utilización de la vía ordinaria en un daño irreparable por la sentencia judicial; de conformidad con en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE la acción de amparo, y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal no realiza pronunciamiento alguno sobre el amparo cautelar solicitado, en virtud de la decisión de inadminisbilidad de la solicitud de amparo, que hace inoficioso un pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISIÓN
Atendiendo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JHOAN FARLY URBINA ESPINOZA en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,


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MELINA VALERA
En la misma fecha y siendo las cuatro y tres minutos de la tarde (4:03 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ071201600034
La Secretaria,


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MELINA VALERA


MC/es