LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


EXPEDIENTE: VP01-L-2015-73

DEMANDANTES: JHONN JOSE VILCHEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.305.700, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA
JUDICIAL: RAFAEL SUAREZ VALLES, EVA BELEN DIAZ, KEEN SUAREZ, PAOLA SUAREZ, RAFAEL SUAREZ MEDINA Y WALLI PARZIANELLO AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.150.982, 169.821, 150.981, 188.788, 164.04 y 65.265, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Marzo de 2003, bajo el N° 49, Tomo 25-A y a titulo personal al ciudadano ALBERTO JOSE LEON PAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.540.987.

APODERADO
JUDICIAL: FANNY LEON FARIA, VALMORE PARRA, MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO Y JAIRO ALBERTO MARMOL GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.010, 51.984, 28.973 Y 145.636, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MONTO DEMANDADO: Bs.3.513.689,02

El Tribunal para resolver, observa:

En fecha 16 de marzo de 2016, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos abogados en ejercicio VALMORE PARRA Y FANNY LEON en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y por la otra el abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 51.984,23.010 y 164.04, suscribieron un acuerdo transaccional en los términos siguientes:
“(…) Los conceptos y cantidades antes señaladas alcanzan, (según los dichos libelados), la cantidad de Bs.3.513.689,02; pero reconoce que recibió adelantos de la prestación de antigüedad por el monto de Bs.21.180,00, que le fueron canceladas las vacaciones y el bono vacacional por un total de Bs. 26.383,00, e igualmente que le fueron canceladas las utilidades por un total de Bs. 6.000,00, razones por lo que reclama a “la empleadora” el monto diferencial libelado, así como el pago de las costas y costos del proceso. SEGUNDO: “la empleadora”, reconoce y acepta que efectivamente existió una relación laboral con el “trabajador”, pero alega que le fueron canceladas sus vacaciones y utilidades de manera oportuna, y que a la finalización del vinculo laboral (que además se extinguió por despido justificado y debidamente autorizado por el ministerio del trabajo), le fueron canceladas totalmente sus prestaciones socielaes correspondiente. Así mismo, manifiesta que el trabajador no devengaba el salario que alega en su escrito libelar y que nada se le adeuda por el supuesto diferencial de prestaciones sociales que demanda. TERCERO: “EL TRABAJADOR” manifiesta reconocer que el motivo de la finalización de la relación de trabajo se debió a razones justificadas por la ley sustantiva del trabajo, pero insiste en el salario alegado y su incidencia en los demás conceptos reclamados. CUATRO: No obstante lo expuesto en las cláusula anteriores de este Documento, y gracias a la mediación conciliatoria desarrollada por el Juez de la Causa en esta fase y previa a la conclusión de la Audiencia de Juicio, la cual resulto positiva y que ha permitido conversaciones tanto en la sede del tribunal, como privadamente fuera del despacho del Juez, a fin de evitar los costos, costas y honorarios profesionales, entre otros que puedan ocasionarse, de mutuo y amistoso acuerdo las partes convienen en poner fin a la controversia en los términos y condiciones siguientes:
Las partes manifiestan que durante el proceso de mediación y conciliación y previo a la celebración de la audiencia de Juicio han revisado y analizado amplia y detalladamente las situaciones facticas alegadas en el libelo de la demanda que dio origen a este proceso y las copias de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar en poder de ambas partes, al igual que los criterios que la jurisprudencia en general ha venido considerando, con la finalidad de establecer la verdadera cuantía y naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas en esta causa. QUINTA: Ambas partes están informadas de que pueden transitar a la siguiente fase del proceso laboral y celebrar la Audiencia de Juicio con la finalidad de demostrar sus alegatos y defensas. En este estado y en aras de negociar un arreglo “LA EMPLEADORA” ofrece cancelarle a “EL TRABAJADOR” la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.700.000,00), en aras de poner fin al presente litigio, cantidad que ofrece cancelar en su totalidad en este acto, cantidad que declara “EL TRABAJADOR” recibir en total conformidad. SEXTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente convenimiento de pago y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los vinculara, (…) SEPTIMA: “EL TRABAJADOR” también expresa que fue evaluado físicamente en fecha anterior a la celebración del presente acuerdo transaccional, siguiendo con las instrucciones y políticas de “LA EMPLEADORA” en materia de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que declara no tener o padecer alguna patología de origen ocupacional;(…) OCTAVA: “EL TRABAJADOR” declara que recibe en este acto la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.700.000,00), en cheque girado a su nombre signado con el N°17553170, de fecha 15 de marzo de 2016 de la entidad bancaria BANCO BANESCO de la cuenta corriente distinguida con el N°01340080610803140804 perteneciente al propietario de “LA EMPLEADORA” y en virtud del presente pago manifiesta que nada tiene que reclamar a “LA EMPLEADORA” por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió, ni por la presente causa. NOVENA: Las partes declaran que convienen en dar el presente Acuerdo Transaccional el valor de Cosa Juzgada, y así expresamente Solicitan al tribunal se sirva Homologarla, Igualmente se solicita al Tribunal que Ordene el Archivo del presente expediente. (El abogado en ejercicio Rafael Suárez recibe el cheque en nombre del actor).


En consecuencia, visto el acuerdo, al cual llegaron las partes mediante Transacción Judicial presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD), este Tribunal procede a realizar la HOMOLOGACION del mismo:
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que concurrieron personalmente los abogados en ejercicios VALMORE PARRA Y FANNY LEON, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y por la otra parte el abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ, antes identificados, constando en el expediente instrumento poder donde consta que dichos apoderados tienen facultad expresa para transigir, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio en nombre de sus representados, razón por la cual se este tribunal Homologa la referida transacción, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante JHON JOSE VILCHEZ LEON, ya identificado, y la sociedad mercantil TRASPORTES TAGUAPIRE, C.A, y a titulo personal al ciudadano ALBERTO JOSE LEON PAZ, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.700.000,00), En consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal ordena el archivo del expediente por constar en los autos el pago de las cantidades de dinero convenidas en la presente transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, dieciocho (18), de marzo de 2016 de 2016.
El Juez,

________________________
MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,

________________
ABOG. MELINA VALERA
En la misma fecha y siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (2:23 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600032

La Secretaria,


________________

ABOG. MELINA VALERA