REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
EXPEDIENTE: VP01-L-2014-397
PARTE DEMANDANTE: FRANCIA GABRIELA FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V.-22.086.136, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR ALONSO LAMEDA, FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.518 y 46.415, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y SERVICIOS, C.A sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de Mayo de 2004, bajo el No.24, Tomo 25-A, siendo su ultima modificación en fecha 24 de mayo de 2012, No. 14, tomo 49-A-485. Domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: FANNY JOSEFINA VELARDE ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 18.154, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MONTO DEMANDADO: Bs.501.816,77
I
PRELIMINARES
Ocurre la ciudadana FRANCIA GABRIELA FERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR ALONSO LAMEDA, ya identificados, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS, C.A, en fecha 19 de marzo de 2014, correspondiéndole por distribución para la sustanciación de dicha causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se instaló la audiencia preliminar en fecha 21 de octubre de 2015, y la misma fue prolongada para el día 11 de febrero de 2016. Se dio por concluida la fase de mediación sin haberse logrado la autocompasión del proceso, se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas y sus anexos, a los fines de su admisión por ante el juez de juicio.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia:
Tomando en cuenta que en la presente causa incoada por la ciudadana FRANCIA GABRIELA FERNANDEZ RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS, C.A referido a “PRESTACIONES SOCIALES” Y DE LA INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO; es menester, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer la causa sometida a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público (como la competencia por la materia), violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción)
La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
Ahora bien, es de señalarse que La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual en su artículo 8 establece:
“…Interes Superior del Niño. El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las dediciones concernientes a los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. OMISSIS (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa es menester indicar lo establecido Ejusdem, articulo 177 en parágrafo, sobre la competencia de la sala de Juicio en materia de protección de Niño, Niña y adolescente:
“…Competencia de la sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de la siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos.
b) Conflictos laborales.
c) Cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. . OMISSIS (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Así mismo el artículo 125 de la Ley Orgánica para el Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, lo siguiente:
“Artículo 125: El o la cónyuge o la persona en unión estable de hecho con el trabajador o trabajadora y que pueda acreditar esa condición con cualquier medio de prueba, por razones de interés familiar o social y cuando haya hijos menores, podrá solicitar ante los tribunales de protección integral de los niños, niñas y adolescentes autorización para recibir del patrono o patrona, lo que legalmente le corresponda del salario devengado por el trabajador o trabajadora. Esta disposición será aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio a favor del trabajador o trabajadora, conforme a la ley”.
Así mismo es necesario indicar:
…el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (…); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Ahora bien, la competencia para el conocimiento de la presente causa ejercida ante este tribunal por la demandante antes identificada con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en virtud de la presunción de un accidente laboral. Y al observar la norma in comento quedan excluidas por mandato de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a la competencia de este Jurisdicente.
El caso sub examine está referido a un proceso de “Prestaciones Sociales”, con la presunción de accidente de trabajo, donde la demandante, en su escrito libelar manifiesta la existencia de tres hijos del Decujus menores de edad, folio 1 su vuelto, es por ello que se hace necesario la constitución de un litis consorcio activo necesario a los fines de poder sostener la demanda que por prestaciones sociales y accidente laboral interpuso la demandante por ante este órgano jurisdiccional. Ante tal situación, es impretermitible, afirmar que este Tribunal no es competente para conocer y decidir la presente causa.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos donde se evidencie la existencia de Niños, Niñas y Adolescentes, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia de protección.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado con competencia en materia de menores, es decir, al Juzgado de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia para que conozca y decida la demanda interpuesta. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Incompetencia por la materia de este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la acción de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesto por la ciudadana FRANCIA GABRIELA FERNANDEZ RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS, C.A.
SEGUNDO: se declina la competencia, en los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, ya que este fallo no se traduce vencimiento de alguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE A LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, a los dieciocho de marzo de 2016
El Juez,
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MIGUEL ÁNGEL GRATEROL,
La Secretaria
MELINA VALERA
En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y uno minutos de la tarde (2:51 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600033
La Secretaria
MELINA VALERA
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