LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

EXPEDIENTE: VP01-L-2015-341

DEMANDANTES: MARLIN ERWIN GUANIPA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.407.485, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA
JUDICIAL: RICARDO IVAN GORDONES MEDIA Y MAURA GONZALEZ RUBIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.258 y 79.909, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A (PETROSEMA) Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 65, Tomo 67-A. y a titulo personal al ciudadano JORGE CARDENAS BORREGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.709.624.
APODERADO
JUDICIAL: ALFREDO SANCHEZ, USZATEGUI, RAFAEL ANGEL Y FERNANDEZ AÑEZ LUZARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.86, 49.64 y 91.66, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
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MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO DEMANDADO: Bs.1.714.159,79.


El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 14 de marzo de 2016, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos abogados en ejercicio RICARDO GORDONES Y ALFREDO SANCHEZ, en su carácter d apoderados judiciales de la parte actora y demandada, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 85.258 y 59.86, suscribieron un acuerdo transaccional en los términos siguientes:
“Ambas partes hemos decidido suscribir la presente TRANSACCION JUDICIAL, acuerdo transaccional de pago a fin de dar por terminado el presenté asunto, ante lo cual los demandados, la Sociedad Mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS PETROSEMA C.A y el ciudadano JORGE CARDENAS BORREGO ofrecen cancelar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs.898.854, 83). El cual comprende los siguientes conceptos que se discriminan a continuación: la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON TRENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 491.202,35) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 407.652,48) por concepto de la mora establecida en la cláusula 70 del contrato colectivo petrolero 2013-2015. Así mismo conviene que la entidad de trabajo deberá cancelar de manera adicional la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs, 203.826,24) por concepto de COSTOS Y GASTOS DEL PROCESO. Las partes acuerdan que ambos pagos deberán ser realizados el día jueves catorce (14) de abril de 2016, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial laboral. Por otro lado las partes convienen que en caso de no materializarse el pago en la fecha convenida o acordada en la presente acta, a los fines de una eventual ejecución forzosa de lo aquí convenido se deberá realizar para la misma una experticia complementaria por concepto de indexación y corrección monetaria sobre la cantidad acordada de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, es decir sobre la suma de (Bs.491.202,35). Por ultimo, las partes solicitamos al tribunal homologue la presente transacción judicial y le de el carácter de cosa juzgada.

En consecuencia, visto el acuerdo, al cual llegaron las partes mediante Transacción Judicial presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD), este Tribunal procede a realizar la HOMOLOGACION del mismo:
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que concurrieron personalmente los abogados en ejercicios RICARDO GORDONES Y ALFREDO SANCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, antes identificados, constando en el expediente instrumento poder donde consta que dichos apoderados tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de sus representado, razón por la cual se este tribunal Homologa la referida transacción, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante MARLIN ERWIN GUANIPA HERRERA, ya identificado, y la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A (PETROSEMA) y a titulo personal el ciudadano JORGE CARDENAS BORREGO, por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 898.854,83). En consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar del expediente por no constar en los autos el pago de las cantidades de dinero convenidas en la presente transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, dieciséis (16) de Marzo de 2016.
El Juez,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL
La Secretaria,

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ABOG. MELINA VALERA

En la misma fecha y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600028
La Secretaria,


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ABOG. MELINA VALERA.