LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


EXPEDIENTE: VP01-L-2015-245

DEMANDANTE: EDDY ANTONIO ROMAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.793.088, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.280.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.85.258, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADOS: sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROSEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el Nro.65, Tomo 67-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ciudadano JORGE CARDENAS BORREGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.709.624, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de dueño y presidente de la entidad de trabajo demandada.

APODERADOS
JUDICIALES: ALFREDO ANTONIO SANCHEZ USCATEGUI y FERNANDO AÑEZ LUZARDO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.1.870.095 y V-3.273.938, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.5.986 y 9.166, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
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MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO DEMANDADO: Bs.1.656.070,49
El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 09 de marzo de 2016, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano EDDY ANTONIO ROMAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.793.088, asistido por el profesional del derecho RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro.85.258, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A., y el ciudadano JORGE CARDENAS BORREGO por intermedio de su apoderado judicial FERNANDO AÑEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro.9.166, todos identificados previamente, y suscribieron un acuerdo transaccional en los términos siguientes:
“Ambas partes hemos decidido llegar al presente acuerdo transaccional a fin de dar por terminado el presente asunto, ante lo cual los codemandados de actas, entidad de trabajo ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA) y el ciudadano JORGE CARDENAS BORREGO ofrecen cancelar la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.914.369,45), el cual comprende los siguientes conceptos y se discrimina de la siguiente manera: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.543.518,93) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 370.850,52) por concepto de la mora establecida en la clausula 70 de la convención petrolera 2013-2015, asimismo, se conviene otro pago por la cantidad adicional al monto convenido de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.185.425,26) por concepto de costos y gastos de proceso. Ambos pagos serán realizados el día 08 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial Laboral a los fines de dejar constancia del pago realizado. Por otro lado las partes convienen que en caso de no materializarse el pago en la fecha convenida y de generarse con ello un incumplimiento a lo aquí pautado, ambas partes acordamos que previo a una eventual ejecución sea sometido a indexación y corrección monetaria el monto señalado en la presnete acta como diferencia prestacional, es decir, la suma de Bs.543.518,93; igualmente ambas partes solicitamos al tribunal homologue el presente acuerdo y de el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.”
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. De allí que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello un contrato en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento expreso del demandante EDDY ANTONIO ROMAN MEDINA, por intermedio de su apoderado judicial RICARDO IVAN GORGONES MEDINA, conforme se desprende de acta de inspección judicial de fecha 11 de febrero de 2016, constando así, la voluntad libremente manifestada del demandante.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por el accionante y las codemandadas por intermedio de sus apoderados judiciales, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de Bs.914.369,45, para ser cancelados de forma integra en la fecha (08/04/2016), y que la presentación del escrito transaccional esta acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante EDDY ANTONIO ROMAN MEDINA, concurrió por intermedio de su apoderado judicial RICARDO IVAN GORDONES MEDINA y la demandada ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA) y el ciudadano JORGE CARDENAS BORREGO, ya identificados, estuvieron representados judicialmente por su apoderada judicial FERNANDO AÑEZ, antes identificado, constando en el expediente instrumento poder donde consta que dicha apoderada tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de sus representado, razón por la cual se este tribunal Homologa la referida transacción, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante EDDY ANTONIO ROMN MEDINA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROSEMA C.A., y el ciudadano JORGE CARDENAS BORREGO, ya identificados, por la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.914.369,45), que serán pagados el día 08 de abril de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente por no constar en los autos el pago de las cantidades de dinero convenidas en la presente transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, catorce (14) de marzo de 2016.
El Juez,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL
La Secretaria,

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ABOG. MELINA VALERA
En la misma fecha y siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600027
La Secretaria,

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ABOG. MELINA VALERA
VP01–L-2015-000245
MG/es.-