REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º


ASUNTO: VP01-S-2015-000296.

SENTENCIA DEFINITIVA:

DEMANDANTES: LEONARDO MANZANO; FEREIRA PLUTARCO; JOSÉ ROMERO; JOSÉ FERNÁNDEZ; LUÍS CASTELLANO; LEBIS CASTILLO; DANNY BARRIOS; GEORGE YORDANI PERNIA; GUSTAVO QUINTERO; ARTURO RIVAS; JESÚS GUTIÉRREZ; DONALDO CEBALLO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.750.170; V- 3.648.849; V- 7.826.548; V- 7.801.408; V- 5.353.060; V- 12.513.060; V- 16.834.227; V- 12.548.486; V- 9.745.763; V- 17.232.497; V- 23.458.677; V- 22.064.449; domiciliados todos en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO OQUENDO, FABIOLA CAMACHO, RICARDO GORDONES, NISLEE PEÑA, GLENNYS URDANETA, ADRIANA ALVARADO, KATHERIN PARRAGA y ANDREA MENDOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 140.089, 163.687, 85.258, 135.039, 98.646, 210.697, 198.795 y 228.275, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el No. 7, tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES: MILA BARBOZA, ROSELIN CABRALES, ESTHER MORA, JUAN VILLA, GABRIELLA IBARRA, GÉNESIS FUENMAYOR, MAYBELLINE MELÉNDEZ, ADRIANA ALVARADO, KATHERIN PARRAGA, y ANDREA MENDOZA , Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 171.823, 123.023, 210.697, 198.795 y 228.275, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:
Se intentó formal demanda en fecha 04/05/2015, siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 10/06/2015 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 08/12/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 13/01/2016. Luego en fecha 14 de enero de 2016, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha 02/03/2016, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegan los ciudadanos demandantes LEONARDO MANZANO; FEREIRA PLUTARCO; JOSÉ ROMERO; JOSÉ FERNÁNDEZ; LUÍS CASTELLANO; LEBIS CASTILLO; DANNY BARRIOS; GEORGE YORDANI PERNIA; GUSTAVO QUINTERO; ARTURO RIVAS; JESÚS GUTIÉRREZ; DONALDO CEBALLO, que comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), en las fechas 29/05/2013; 30/06/2003; 30/07/2004; 30/07/2004; 24/01/2005; 11/06/2006; 14/05/2008; 22/01/2009; 17/11/2011; 08/02/2010; 11/10/2010; 23/10/2010; 22/12/2011; 22/12/2011; 08/02/2011; 07/05/2012; 12/09/2012; 28/04/2014 y 01/11/2004; respectivamente, desempeñando actualmente los cargos de el primero ayudante de soldador; todos lo demás demandantes el cargo de chofer; con excepción del ciudadano Jesús Gutiérrez que tiene el cargo de almacenista, chofer; en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; de 5:00 p.m. a 12:00 a.m.; de 12:00 a.m. a 7:00 a.m.; y de 4:00 a.m. a 1:00 p.m.
Que desde la vigencia de la contratación colectiva que suscribieron la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA mejor conocido como (SIPROOAVIZ), la cual entró en vigencia el 01 de octubre del 2013 y estará vigente hasta el mes de octubre de 2015, la patronal decidió no pagarles el beneficio que establece la contratación colectiva como lo es el “AUMENTO SALARIAL” que se encuentran establecidos en la Cláusula 86 de la mencionada convención colectiva, y es por lo que solicitan que se le ordene a la patronal que pague lo estipulado en dicha Cláusula 86, la cual se les adeuda a todos los demandantes.
Que los ciudadanos hoy demandantes, devengan actualmente un salario básico mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.622,48) o lo que es igual a Bs. 187,41 como salario básico diario.
Que luego de haber realizado varias peticiones a la patronal para que les cancele lo que por Ley y por Contratación Colectiva les corresponde, obtuvieron como repuesta un “NO” rotundo, y en vista que lo derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acuden a éste Tribunal para que ordene que se realice el efectivo pago que les corresponde.
En el Capitulo II, denominado “DEL DERECHO Y LAS CANTIDADES DEMANDADAS”, citan los artículos 52, 54, 55 y 56, asimismo cita los artículos 86, 89, 104 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Que es por lo anteriormente expuesto, que el modo para el pago de las cláusula 86 de la Contratación Colectiva, es el siguiente:
 “Un primero aumento de un cincuenta y dos (52%), a partir del 01 de octubre de 2013, con base al salario devengado por los trabajadores al 30/09/2013”.
Que por lo antes descritos en por lo que demanda a la sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., la aplicación de la cláusula 86 de la Convención Colectiva y ordene el pago de dicho beneficio la cantidad de Bs. 1.600.891,02, asimismo solicita la corrección o indexación monetaria, de acuerdo a los índice de inflación, calculados por el Banco Central de Venezuela, así como el pago de las costas procesales.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., (AVÍCOLA):
Que es cierto que el Sindicato de Profesional Bolivariano de Trabajadores del sector Avícola, Similares y Conexos del Estado Zulia, en representación de los trabajadores, propuso la negociación de un proyecto de Convención Colectiva, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el expediente Nro. 042-2013-04-00062; pero que dicha Convención Colectiva no fue homologada por tener una suspensión judicial.
Que la respectiva homologación no se ha verificado hasta presente fecha, ni consta en las actas realizadas por la funcionaria del trabajo, que por tal motivo las estipulaciones contenidas en la cláusula de dicho proyecto no surte efectos, por no tener vigencia y por lo tanto no puede reclamarse su cumplimiento al la demandada.
Que en ocasión a la negociación de otros proyectos de Convención Colectiva, presentada por la organización sindical, tramitado en otro procedimiento en el expediente Nro. 042-2013-04-00066 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; que el Sindicato Socialista de Trabajadores profesionales avícolas, conexas y similares del estado Zulia, mediante auto de fecha 30/01/2014, en el expediente Nro. 042-2013-04-00062, ante de la próxima celebración de un Referéndum Sindical, ordenó la Suspensión de la discusión de los dos proyectos de Convenios Colectivos. Que la nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el Sindicato de Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares y Conexos del Estado Zulia, que dicho procedimiento cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del la Circunscripción Judicial de Estado Zulia en el expediente Nro. VP01-N-2014-000009.
Alega reconocer la condición de trabajadores de los demandantes, pero que la Convención Colectiva de Trabajo discutida entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores, del sector avícola, para el periodo de octubre de 2013 a octubre de 2015, no fue mas que un simple proyecto de convención que no llegó a surtir efectos jurídicos dado que no ha sido homologada hasta la presente fecha.
Que los conceptos y montos reclamados por los demandantes, se plantean con fundamento a la cláusula 81 de la convención colectiva, que no fue homologada por la autoridad administrativa del trabajo, tal como lo especifica el artículo 450 de la ley Orgánica del Trabajo vigente.
En el capitulo IV, denominado “de los hechos narrados por los actores en su libelo de la demanda que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falsos e inciertos”; alega que en vista que los demandantes hacen represiones generales, en conjunto e iguales para todos conviene hacer sobre estos los alegatos y oposiciones pertinentes de forma general, en aras de poder resumir los alegatos de defensa y no tener que exponerlos de forma individual, sino que se dejan reproducidos para todos los demandantes; por lo que, niegan, rechazan y contradicen que su representada deba cantidad alguna por diferencias bajo supuestos aumentos salariales.
Que es falso que le deban cantidad alguna por diferencias bajo supuesto aumentos salariales; que no se le hayan dado aumento salarial.
Niegan, rechazan y contradicen que el salario para el 13 de abril 2015 de los demandantes (en la fecha de la incorporación de la demanda) fuera de Bs. 5.622,48; asimismo niegan, que el salario normal de los demandantes para el 30 de septiembre 2013 fuera de Bs. 4.500,oo, y que el salario básico desde el 30 de septiembre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda fuera de 2.702,73 como lo indican cada demandante, ya que el verdadero salario tanto básico como normal es distinto a todos estos, y es falso que el supuesto salario que debieron haber devengado los demandantes para el 01 de Octubre del 2013 fuera de 7.934,4 por cuanto la base salarial que usaron los demandantes para calcular el aumento salarial del 16% era de Bs. 6.840,oo y no era el salario que devengaban ninguno de los demandantes para el mes de septiembre del 2014.
Que es falso que le deba a cada demandante la diferencia de Bs. 5.231,67 por 18 meses, siendo errado el método del cálculo.
Por último, en el Capitulo V “de los hechos pormenorizados que son negados sobre el verdadero salario devengado por los demandantes”, niega rechaza y contradice, por ser totalmente falsos los salarios devengados por los demandante; y por otra parte, ACEPTA las fechas de ingresos y los cargos de cada uno de los demandantes LEONARDO MANZANO; FEREIRA PLUTARCO; JOSÉ ROMERO; JOSÉ FERNÁNDEZ; LUÍS CASTELLANO; LEBIS CASTILLO; DANNY BARRIOS; GEORGE YORDANI PERNIA; GUSTAVO QUINTERO; ARTURO RIVAS; JESÚS GUTIÉRREZ; DONALDO CEBALLO, excepto los cargos de los ciudadanos LEONARDO MANZANO; GUSTAVO HERNÁNDEZ y DONALDO CEBALLOS, siendo falso que ocupaba el cargo alegado en el libelo de la demandada, ya que se evidencia de sus recibos de pago que ocupaban los cargos de chofer.
Que el método de cálculo que la empresa aplicó para realizar los aumentos salariales para el 01 de octubre del 2013, fue del 52% sobre el salario básico, y para el 01 de octubre del 2014, el 16% sobre el salario básico, decidiendo aumentar por simples razones lógicas de la inflación que se vive día a día, que no necesita probarse, y no estando prohibido en ninguna norma el poder otorgar aumentos salariales a los trabajadores, su representada decidió aumentar los salarios, por lo que es falso alegar como inmotivadamente alegan los demandantes, que la patronal “nunca le aumentó el salario”, ya que dicho hecho es totalmente falso.
En última instancia, niegan que deban indexar los montos demandados, ya que al ser improcedente la demanda, no hay monto alguno que indemnizar.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

Ahora bien, este Tribunal, procede a apreciar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, teniendo en consideración que, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga afirmando nuevos hechos. Asimismo, la parte demandada debe especificar, en su escrito de contestación, los hechos que admite como ciertos y los que rechaza, con su fundamentación respectiva, teniéndose como admitidos aquellos alegatos sobre los cuales no se hubiere efectuado la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por consiguiente, visto los términos en que quedó planteado el thema decidendum, este Jurisdicente, establece que constituyen hechos no controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, cargo desempeñado por los actores, ni tampoco la existencia de la Convención Colectiva celebrada entre la entidad de Trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para el periodo 2013-2015, estando controvertido en el presente caso, la procedencia en derecho de la aplicabilidad de la cláusula 86 de la mencionada Convención Colectiva, referida a “Aumentos Salariales”, toda vez que si bien ambas partes están contestes en que dicha Convención Colectiva no ha sido homologada, alega la parte actora que existe una diferencia que les corresponde por errores de cálculos de la patronal al cancelar dichos aumentos a salario básico y no a salario normal, mientras que la patronal señala que los aumentos no fueron en base a la Convención Colectiva que no se encuentra vigente y que todo fue debidamente cancelado.
Precisado lo anterior, este Tribunal procede a apreciar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
- Informes:
- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, a los fines que informe a éste Tribunal si los ciudadanos demandantes de autos se encuentran inscritos por ante el IVSS, y el estatus actual en la cual se encuentran. Al efecto al momento de la celebración de la audiencia de juicio (02/03/2016), no se encontraban las resultas de las misma, desistiendo la parte actora de la presente prueba; por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara a la Inspectora Jefe del Trabajo de Maracaibo, en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines que informe a éste Tribunal, si por ante la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Contrato Conflictos y Conciliación, corre inserta Contratación Colectiva suscrita por la demandada; que desde cuando fue depositada y si se encuentra vigente. Al efecto, consta en actas resultas de fecha 16/02/2016, inserta en los folios del 190 y 191 ambos inclusive; en la que informa que dicha Convención Colectiva no se encuentra Homologada; en relación a la homologación de dicha convención la misma no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- Exhibición:
- Solicitó la exhibición de los recibos de pago firmados en original por los trabajadores del período 31/09/2013 al 30/04/2015. Al efecto, la parte demandada alegó que dichas documentales se fueron promovidas como prueba y se encuentra en la pieza de prueba de la demandada; siendo reconocidas por la parte actora, en consecuencia es inoficiosa la exhibición solicitada. Así se decide.-
- Inspección Judicial: Se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante el día 10/02/2016, fecha en la cual la misma quedó desistida por incomparecencia de la parte promovente, de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual este Sentenciador no emite pronunciamiento. Así se decide.-
- Documentales:
- Promovió ejemplar de la Convención Colectiva suscrita por la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES, AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ). En relación a la misma y en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, y por tanto, no deben ser valoradas como pruebas, sino deben ser consideradas como fuente de derecho. Así se decide.-
- Promovió tala relativa a los trabajadores que cursa en el expediente de la contratación colectiva vigente, inserta en los folios 51 al 67. En relación a esta la misma fue desconocida por la parte demandada, por tal motivo este Tribunal las desechas del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió copia simple de la Gaceta Oficial No. 41.157, inserta en los folios 68 al 72, donde se decreta el aumento salarial de los meses de mayo a septiembre de 2013. En relación a la misma y en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, y por tanto, no deben ser valoradas como pruebas, sino deben ser consideradas como fuente de derecho. Así se decide.-
-Prueba Testimonial:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CANCIO MEDINA MANUEL DEL CRISTO; ALBERTO JOSÉ URDANETA FERRER; MARÍA BOSCAN; ERWIN VALBUENA, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (02/03/2016), se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos arriba mencionados declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Documentales:
- Promovió en un (01) folio útil, copia fotostática de documento público administrativo denominado Auto de Admisión del proyecto de convención colectiva, inserta en el folio 07 de la pieza de pruebas “1” de la demandada. En relación a esta la misma no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió en dos (02) folios útiles, Acta sin número de fecha 13 de noviembre de 2013, inserta en los folios 8 y 9 de la pieza de pruebas “1” de la demandada. En relación a esta la misma no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió en un (01) folio útil, Auto sin número de fecha 28 de marzo de 2014, inserta en los folios 10 de la pieza de pruebas “1” de la demandada. En relación a esta la misma no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió en veintidós (22) folios útiles, recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el sindicato SIPROBOAVIZ, inserta en los folios 11 al 32 de la pieza de pruebas “1” de la demandada. En relación a esta la misma no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió en tres (03) folios útiles, sentencia interlocutoria de admisión de recurso de nulidad, inserta en los folios 33 al 35 de la pieza de pruebas “1” de la demandada. En relación a esta la misma no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió en dieciséis (16) folios útiles, escrito de solicitud de medida cautelar innominada, inserta en los folios 36 al 51 de la pieza de pruebas “1” de la demandada. En relación a esta la misma no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
-Promovió en doce (12) folios útiles, sentencia interlocutoria No. 033-2014 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, inserta en los folios 52 al 63 de la pieza de pruebas “1” de la demandada. En relación a esta la misma no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió en dos (02) folios útiles, copia fotostática de la exposición del alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, inserta en los folios 64 y 65 de la pieza de pruebas “1”, en la cual realizó positivamente la notificación efectuada a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, de la sentencia Interlocutoria No.033-2014. En relación a esta la misma no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió, recibos de pago de los ciudadanos demandantes LEONARDO MANZANO; FEREIRA PLUTARCO; JOSÉ ROMERO; JOSÉ FERNÁNDEZ; LUÍS CASTELLANO; LEBIS CASTILLO; DANNY BARRIOS; GEORGE YORDANI PERNIA; GUSTAVO QUINTERO; ARTURO RIVAS; JESÚS GUTIÉRREZ; DONALDO CEBALLO, los cuales se encuentran insertos en las piezas de pruebas correspondientes a la “1 a la 6”, de la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció todos los recibos de pagos de los ciudadanos demandantes. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Inspección Judicial:
- Promovió inspección judicial en la Sede de la demandada, Departamento de Recursos Humanos, a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 14/01/2016, se inadmitió la misma, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- La parte demandada promovió inspección judicial en el Archivo Sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia; a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia de la existencia del expediente Nros. VH02-X-2014-000010. En relación a esta la parte promovente por medio de diligencia de fecha 19/02/2016 desitió de dicha inspección, en virtud de ello al no haber material por el cual resolver este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
- Prueba Informativa:
- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Sede Dr. Luís Hómez, a los fines que informe a éste Tribunal, si consta en el expediente No. 042-2013-04-000062 proyecto de convención Colectiva Entre el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, afines, Conexos del Estado Zulia y la empresa demandada. Al efecto, consta en actas resultas de fecha 02/12/2015, inserta en los folios del 193 y 194 ambos inclusive; en la que informa que dicha Convención Colectiva no se encuentra Homologada; en relación a la homologación de dicha convención la misma no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
-Prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LISANDRO GARCÍA, HANNOLETH PAREDES, LILIBETH DUNO, LYERADITH CHÁVEZ y DIANCA MONTILLA, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (02/03/2016), se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos arriba mencionados declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Así pues, se tiene que no forma parte de los hechos controvertidos la prestación del servicio, la fecha de inicio y el cargo desempeñado por los actores, así como el salario devengado. Por lo que, se encuentra controvertida si le es aplicable la Convención Colectiva celebrada entre el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA (SIPROOAVIZ), y la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., (AVÍCOLA). Así se establece.-
Ahora bien, establecido lo anterior, y quedando claro que la pretensión de la parte actora esta dirigida a la aplicación de la Cláusula 86 referente al Aumento Salarial, la parte actora alegó que “la patronal no decidió no pagarles el beneficio que establece la contratación colectiva como lo es el “Aumento Salarial” que se encuentra establecido en la cláusula 86 de la menciona convención colectiva, que dicha cláusula estipula los pagos de: prima por cargo, prima por antigüedad, prima por asistencia, más el pago del bono de producción o productividad y otros conceptos laborales que son pagados de manera regular y permanente, los cuales no fueron tomados en cuenta por la patronal al momento de realizar el aumento del salario de la cláusula 86, lo que se traduce en una franca violación a lo pactado y acordado con la patronal”. Por otra parte, la parte demandada, admite que dichos aumentos fueron realizados, más no en aplicación de la convención colectiva que no se encuentra homologada, y que los mismos fueron cancelados con el salario correspondiente.
Por consiguiente, se trae el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra:
Artículo 450 LOTTT. Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales.
Así pues, en virtud de lo antes descrito se cita sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27/01/2016 incoada por los ciudadanos ELI DE JESÚS VILLASMIL CARROZ, MANUEL DEL CRISTO CANCIO MEDINA, DAVID DANIEL GARRIDO, LUÍS ALBERTO POLO HERNÁNDEZ, ANDRY RAFAEL MÉNDEZ RINCÓN, JUAN CARLOS PATRICIO DE HOYOS, JHON CARLOS TREJO PIÑERES, ÁLVARO JAVIER ARDILA ROSARIO, NAVÍO ALBERTO PERTUZ MARTÍNEZ, LUÍS LORENZO LOMINET, WILMER JOSÉ MORILLO FERMÍN, ALONSO JOSSIE RODRÍGUEZ PATRICIO, LUÍS MIGUEL ACOSTA OSORIO, ÁNGEL DE JESÚS MACHADO PARRA y LEIKER RIVERO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A (AVIDOCA).
“En tal sentido, ciertamente, ambas partes están contestes en que el proyecto de convención colectiva suscrito entre la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROOAVIZ), NO HA SIDO HOMOLOGADO. En vista de ello, y considerando que las convenciones colectivas son materia de orden público, y sólo adquieren validez desde el momento de su homologación, y dado que este proyecto cuyo cumplimiento está siendo reclamado por los accionantes no ha sido homologado por parte de la Inspectoría del Trabajo, resulta forzoso declarar que no tiene carácter normativo y por lo tanto NO ES VINCULANTE PARA LA EMPRESA AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., EL CUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS PREVISTAS EN DICHO PROYECTO. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.
Entonces, no puede interpretarse, como pretende la parte actora, que los aumentos realizados por la empresa a sus trabajadores lo sean en cumplimiento a la convención colectiva no homologada, recordemos que los derechos de los trabajadores como bien lo establece nuestro ordenamiento jurídico deben ir de conformidad con el principio de progresividad, siendo que la empresa no los puede desmejorar por la espera de la homologación de una Convención Colectiva de Trabajo; siendo que en el presente caso, los aumentos salariales efectuados a los trabajadores ha sido en virtud de esa progresividad de sus derechos laborales, pues resultaría contradictorio que a la espera de la aprobación de una convención colectiva, los trabajadores se queden sin aumentos salariales, y no perciban al menos los decretados por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido, verificamos que la Convención Colectiva que riela en las actas procesales fue consignada ante el órgano administrativo competente y se solicitó su homologación, donde el funcionario del trabajo advirtió proveer lo conducente en auto por separado; siendo que, hasta la fecha, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO y la SOCIEDAD MERCANTIL AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., no se encuentra homologada.

En consecuencia, no se puede ordenar a la demandada la cancelación de la diferencia por aplicación de la Cláusula 86 de una Convención Colectiva que no puede surtir efectos legales por no estar homologada; se declara, SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LEONARDO MANZANO; FEREIRA PLUTARCO; JOSÉ ROMERO; JOSÉ FERNÁNDEZ; LUÍS CASTELLANO; LEBIS CASTILLO; DANNY BARRIOS; GEORGE YORDANI PERNIA; GUSTAVO QUINTERO; ARTURO RIVAS; JESÚS GUTIÉRREZ; DONALDO CEBALLO, en contra de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA). Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los LEONARDO MANZANO; FEREIRA PLUTARCO; JOSÉ ROMERO; JOSÉ FERNÁNDEZ; LUÍS CASTELLANO; LEBIS CASTILLO; DANNY BARRIOS; GEORGE YORDANI PERNIA; GUSTAVO QUINTERO; ARTURO RIVAS; JESÚS GUTIÉRREZ; DONALDO CEBALLO, en contra de la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales a la parte actora de conformidad del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.