REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
Asunto: VP01-L-2015-000973.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano IVÁN JOSÉ MUÑOZ CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-25.180.248, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JACKELINE BLANCO; ADRIANA SÁNCHEZ; KARIN AGUILAR; JUDITH ORTIZ; MARÍA RENDÓN; ODALIS CORCHO; KAREN RODRÍGUEZ; YETZY URRIBARRI; ANA RODRÍGUEZ; BENITO VALECILLOS; EDELYS ROMERO; ARLY PÉREZ; CARLOS JAVIER DEL PINO; CARLOS DEL PINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 114.708; 98.061; 109.506; 116.519; 103.094]; 105.871; 123.750; 105.484; 51.965; 96.874; 112.536; 105.261; 126.431; 120.633, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SÚPER FORROS Y CARPINTERÍA LA UNIÓN, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de octubre de 2013, anotado bajo el Numero: 25, Tomo: 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números: 228.431.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se intentó formal demanda en fecha 10/06/2015, siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 15/07/2015 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 16/11/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2015. Luego en fecha 27/11/2015, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha 02/03/2016, fecha en la cual se dio dictamen al dispositivo del fallo.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el demandante haber comenzado a trabajar para la demandada de manera personal, directa y subordinada en fecha 05/06/2012, desempeñándose como “Tapicero”, elaborando forros, cortar, coser, atendiendo clientes en un horario de trabajo de lunes a sábado de 9:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., devengado como ultimo salario diario (sic) la cantidad de 6.000,oo.
Alega haber sido despedido en fecha 22/05/2014 por el ciudadano Erlimber Ramírez quien funge como propietario de la demandada, y que hasta la fecha no le ha pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que pese a las múltiples gestiones en aras de obtener un arreglo amistoso por vía administrativas, es por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, ante la sala de reclamo, para que la demandada le pagara sus prestaciones sociales.
Que invoca los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en virtud de lo antes expuesto es por lo que demanda el pago de las prestaciones en el tiempo que duro la relación laboral por un tiempo de un (1) año, once (11) meses y diecisiete (17) días, el cual reclama los siguientes conceptos.
Antigüedad reclama la suma de Bs. 26.959,80, según lo estipulado en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Vacaciones Vencidas (2012-2013) reclama la suma de Bs.3.000,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 de la LOTTT.
Vacaciones Fraccionadas 2013-2014 reclama la suma de Bs. 2.926,oo.
Bono Vacacional Vencido (2012 – 2013) reclama la suma de Bs. 3.000,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 de la LOTTT.
Bono Vacacional Fraccionado (2013 – 2014) reclama la suma de Bs. 2.926,oo, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la LOTTT.
Utilidades (2014) reclama la suma de BS. 2.000,oo d conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 de la LOTTT.
Beneficio de Alimentación reclama 359 días desde el periodo 05/06/2012 al 25/05/2014 la suma de Bs. 18.424,50.
Indemnización por terminación d la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 92 reclama la suma de Bs. 26.959,80.
Que por todas las razones de hecho y de derecho expuesta es por lo que solicita que se condene a la demandada a pagar la suma de Bs. 86.196,10, asimismo reclama los intereses, y la indexación monetaria.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Alega como punto previo la falta de cualidad e interés procesal del demandante y la demandada para sostener la demanda e ocasión a la inexistencia de la relación de trabajo, por no tener el demandante una prestación de servicio. Que la prestación de servicio que vinculara al demandante con la demanda ha sido de trabajador independiente, sin ningún vínculo de trabajo subordinado, tratándose de una relación distinta a la laboral.
Alega la demandada que le pagaba al ciudadano demandante por los servicios prestados, como hacedor de forros, artesano, mediante relación pormenorizada que realizaba y que era entregada al presidente y propietario de la demandada, contraprestación económica que en modo alguno puede imputarse el carácter salarial. Que tal remuneración comportaba o tenia implícito no solo el costo asociado al servicio prestado sino la ganancia o enriquecimiento que recibía la demandante por los servicios que prestaba por su cuenta y riesgo, sin la presencia del elemento amenidad, para calificar la prestación de servicios de carácter laboral, por lo cual niega, rechaza y contradice que existiera una relación laboral, solicitando sea declarada con lugar la falta de cualidad. Que el ciudadano demandante carece de cualidad procesal activa, en vista de que la relación que lo vinculo con la demandada no resvitió carácter laboral.
Alega que en el presente caso no se encuentra la presencia de la amenidad del servicio, ya que el demandante prestó servicios por su cuenta y riesgo. Que las ganancias, lucro o utilidades.
Alega que el actor era quien organizaba dichos factores de producción asociados al servicio que prestaba y fijo el costo de producción y la utilidad o renta que pretendió tener por el servicio prestado.
Que respecto al tiempo de trabajo el demandante debía presentarse a cumplir sus actividades de servicios, cuando la demandada tuviera la necesidad de hacer forros para el cumplimiento de las obligaciones de cumplir con el servicio.
Que de la forma de pago, gozaba de plena autonomía para cumplir con las actividades de hacer los forros, sin dependencia de ningún superior, para la toma de decisiones, que solo tenia la obligación de entregar en el tiempo acordado, y la forma exigida por la demandada, en forma de dinero de libre circulación y en efectivo, sin factura, ni recibos, recibiendo una contraprestación económica.
Que al momento de recibir la demandada el cumplimiento de sus servicios, según el número de forros, recibía el importe económico de conformidad con el precio acordado entre el demandante y la demandada, que el actor era quien establecía el costo de sus servicios pero mediante la oferta y la demanda ante las necesidades y autonomía de las partes en ese negocio de prestación de un servicio independiente durante dos (2) años, todo concerniente al costo de la producción, renta y demás gastos asociados al servicio prestados
De los Hechos que niega:
Que le deba la cantidad de Bs. 86.186,10 por los conceptos represtación de antigüedad; vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional vencido; bono vacacional fraccionado; utilidades; beneficio de alimentación; e indemnización por terminación de la relación de trabajo, reclamado por el actor en el libelo de la demanda. De igual manera que le deba pagar los intereses sobre prestaciones sociales, y los intereses de mora.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.
Observa este Tribunal, que el hecho controvertido se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en razón a que el demandado manifestó en la contestación a la demanda, la falta de cualidad del demandante en ocasión a la inexistencia de la relación de trabajo, por ser este un trabajador independiente; y no existir una relación laboral, por lo que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la demandada desvirtuar la presunción legal establecida en favor del actor de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y con ello demostrar que efectivamente se daban los elementos propios de una relación mercantil.
Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios tan controversial, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, determinar si efectivamente éstos detentan en su objeto, una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”
Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, se debe verificar la falta de cualidad alegada por la represtación judicial de la parte demandada; así como también, le corresponde a la parte demandada demostrar la relación mercantil alegada y la cual ha indicado que unía a las partes, y en consecuencia, verificar la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar. Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados ante los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
-Comunidad de la Prueba:
Al respecto, en fecha 27/11/2015, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
-Prueba Documental:
Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente administrativo No. 059-2014-03-00647 del reclamo individual, inserto en los folios 36 al 68. En relación a esta al ser un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Prueba Exhibición:
Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba los recibos de pagos del salario, vacaciones, utilidades y bono vacacional; a los fines de evidenciar el salario devengado y la relación laboral. Al efecto, la representación judicial de la parte demandada no logro exhibir lo solicitado por el actor, en vista de que no existió una relación laboral, entre ambos, razón por lo cual, de la referida exhibición, observa quien decide que por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas, las mismas se trata de documentos que por mandato legal debe tener la demandada; este Tribunal tiene como exacto el sueldo indicado en el escrito libelar por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Prueba Documental:
Promovió copia simple del expediente administrativo No. 059-2014-03-00647 del reclamo individual, inserto en los folios 71 al 101. En relación a esta al ser un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió copia del registro de comercio, inserto en los folios 71 al 101. En relación a esta al ser un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
El propietario de la empresa demandada en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 02/03/2016, alegó que efectivamente el demandante iba a la empresa, le realizaba alguna labor y le pagaba el mismo día por el trabajo realizado, que no devengaba ningún salario semanal, que todo lo que realizaba se lo pagaba el mismo día. Que no se explica como puede existir un salario; que cuando no tenía que hacer en el trabajo el demandante no asistía al mismo, que cuando no había nada que hacer no iba a la empresa, que en ocasiones que le llevaba las cosas a su casa para que las realizara, pero que todo le era cancelado el mismo día. Que no cumplía ningún horario de trabajo, que llegaba a las 10 o 12, termina el trabajo y se retiraba.-
PUNTO PREVIO
Como punto previo la demandada SÚPER FORROS Y CARPINTERÍA LA UNIÓN, C.A., opuso la falta de cualidad e interés procesal, que nunca existió una relación laboral con el ciudadano IVÁN JOSÉ MUÑOZ CANO, que su labor fue de trabajador independiente, que se trata de una relación de naturaleza distinta a la laboral; que fue un trabajador independiente, que debe ser excluida la relación que se discute de la esfera laboral.
Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel – Romberg. Pág. 23).
Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda”.
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la definición de patrono o patrona establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone: “Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno mas trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral, en el proceso social de trabajo.”, sino también a la definición de trabajador o trabajadora dependiente, (ex articulo 35) “como toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo, bajo la dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”.
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Se entiende por cualidad a la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.
Para un sector calificado de la doctrina, la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva” (Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183).
Al respecto se cita sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2015; caso: CARLOS JULIO RODRÍGUEZ ANDUEZA, contra las sociedades mercantiles SANITAS VENEZUELA, S.A. y PLANSANITAS, S.A.), con ponencia de la Magistrada: Marjorie Calderon, estableció que:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Bronstein, Arturo S., “Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza”, publicado en el libro Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tribunal Supremo de Justicia, Serie Eventos N° 7, Caracas, Venezuela, 2002, pág. 126-127).
En el caso concreto, la demandada admitió la prestación de servicio del actor a través de una persona jurídica denominada C.J.R PROYECTOS SALUD, C.A., razón por la cual, de conformidad con el artículo 53 arriba señalado, tiene la carga de demostrar que la vinculación fue de carácter mercantil.”
Así pues, y de la propia declaración del demandado, manifestó en la audiencia de juicio, que efectivamente el demandante iba a la empresa, le realizaba alguna labor y le pagaba el mismo día por el trabajo realizado, que no devengaba ningún salario semanal, que todo lo que realizaba se lo pagaba el mismo día; que cuando no tenia que hacer en el trabajo el demandante no asistía al mismo, que cuando no había nada que hacer no iba a la empresa, que en ocasiones que le llevaba las cosas a su casa para que las realizara, pero que todo le era cancelado el mismo día; que llegaba a las 10 o 12, termina el trabajo y se retiraba. No obstante esto, es necesario aplicar el test de dependencia para determinar si la prestación de servicio fue de carácter mercantil o laboral.
a) Forma de determinar el trabajo: las instrucciones sobre las condiciones de la prestación de servicio emanaban de la demandada, el actor realizaba las labores dentro de las instalaciones de la empresa demandada, siendo dirigidas por esta.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: el actor iba a laborar cuando había trabajo, que en ocasiones el representante de la demandada, le llevaba el trabajo a su casa.
c) Forma de efectuarse el pago: el pago era realizado a diario por las labores que realizaba.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: la demandada era quien le asignaba las labores, de acuerdo a la demanda de trabajo que existiera.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: la demandada suministra las herramientas de trabajo necesarios para la prestación del servicio.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: el actor asistía regularmente a la empresa, de cierta forma cumplía un horario, cuando iba a las 10 de la mañana a 12 del mediodía; y el pago era en efectivo.
Considera la Sala que de la aplicación del test de dependencia se desprende que la prestación de servicio tuvo carácter laboral; constata este Juzgado que la demandada SÚPER FORROS Y CARPINTERÍA LA UNIÓN, C.A, incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del ciudadano IVÁN JOSÉ MUÑOZ CANO, toda vez que no promovió elementos sustanciales que demostrara efectivamente el carácter mercantil de la relación que unió a las partes, sino que solo incorporó al proceso pruebas documentales que no arrojó nada para desvirtuar lo alegado en la contestación de la demanda sin tener ningún otro material probatorio para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por lo cual es evidente que la parte demandada no logró demostrar sus alegaciones, por lo que en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, este Jurisdicente concluye que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano IVÁN JOSÉ MUÑOZ CANO y la parte demandada sociedad mercantil SÚPER FORROS Y CARPINTERÍA LA UNIÓN, C.A, la cual se inició en fecha 05/06/2012 y culminó por despido injustificado en fecha 22/05/2014. Así se establece.-
En cuanto al salario base para los respectivos cálculos, se tomara el alegado por el actor en el escrito liberal en virtud de la que la parte demandada no consignó medio de prueba alguno para desvirtuar lo alegado por el actor, es decir, un salario mensual de Bs. 6.000,oo, tal como lo demuestra en el cuadro demostrativo (folio 4); monto este que se tomará como base para el cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborados. Así se establece.-
Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por el actor y la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
• IVÁN JOSÉ MUÑOZ CANO.
Fecha de Inicio: 05/06/2012.
Fecha de Culminación: 22/05/2014.
Tiempo de Servicio: 1 años, 11 meses y 17 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 200,oo.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 225,56.
Motivo de culminación: despido injustificado.
1.- En relación al concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 22/05/2014, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Día acreditados Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Jul-12 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 15 3375,00 3375,00
Ago-12 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0 0,00 3375,00
Sep-12 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0 0,00 3375,00
Oct-12 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 15 3375,00 6750,00
Nov-12 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0 0,00 6750,00
Dic-12 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0 0,00 6750,00
Ene-13 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 15 3375,00 10125,00
Feb-13 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0 0,00 10125,00
Mar-13 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0 0,00 10125,00
Abr-13 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 15 3375,00 13500,00
May-13 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0 0,00 13500,00
Jun-13 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 0 0,00 13500,00
Jul-13 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 15 3383,33 16883,33
Ago-13 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 0 0,00 16883,33
Sep-13 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 0 0,00 16883,33
Oct-13 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 15 3383,33 20266,67
Nov-13 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 0 0,00 20266,67
Dic-13 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 0 0,00 20266,67
Ene-14 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 15 3383,33 23650,00
Feb-14 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 0 0,00 23650,00
Mar-14 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 0 0,00 23650,00
Abr-14 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 15 3383,33 27033,33
May-14 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 0 0,00 27.033,33
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 05/06/2012 al 22/05/2014, le corresponde sesenta (60) días; por el año (01) años, (11) meses y (17) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 225.56, lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.533,60.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 27.033,33, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó la suma de Bs. 13.533,60; en virtud de ello se condena a la demandada sociedad mercantil SÚPER FORROS Y CARPINTERÍA LA UNIÓN, C.A, a pagar al ciudadano actor la cantidad de Bs. 27.033,33 por el mencionado concepto. Así se decide.-
2.- En relación a los conceptos de Vacaciones, vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, calculado según lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; dicho concepto calculado a razón del salario normal diario de Bs. 200,oo devengando durante la relación laboral, en virtud de que la parte demandada no logro demostrar que el actor disfrutara de las vacaciones correspondientes al tiempo que duro la relación laboral, y de no haber sido pagadas las misma, se declara procedente, y dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:
Período Días Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
05/06/2012 04/06/2013 15 15 200,00 6000,00
05/06/2013 22/05/2014 14,67 14,67 200,00 5866,67
Total de Vacaciones y Bono Vacacional 11.866,67
Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 11.866,67, monto que se condena a la parte demandada a pagar por concepto de Vacaciones, vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, al ciudadano actor IVÁN MUÑOZ. Así se decide.-
3.- En relación al concepto Utilidades del periodo 01/01/2014 hasta 22/05/2014, el actor reclama la suma de Bs. 2.000,oo; calculado según lo establecido en el artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); ahora bien, en vista de que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio por dicho concepto, es por lo que se declara Procedente y le corresponde a la parte demandante, lo siguiente:
Período Días Sueldo Diario Monto
01/01/2014 22/05/2014 10,00 200,00 2.000,00
Dichas cifra arroja la cantidad de Bs. 2.000,oo, monto este que se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano actor IVÁN MUÑOZ, de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por concepto de Utilidades. Así se decide.-
4.- En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación el actor IVÁN MUÑOZ reclama desde la desde JUNIO 2012 hasta MAYO 2014; establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19.
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”
En este sentido la Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016), Decreto Nº 2.244, señala lo siguiente que:
“Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados a dos y media Unidades Tributarias (2.5 U.T.) por día a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco (75 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.”
Entiende este Jurisdicente que la Ley in comento, aun cuando los demandantes de autos no prestaron servicios en los periodos reclamados, por una causa no imputable a estos; como lo fue el despido del cual fueron objeto, por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, debe forzosamente declararse PROCEDENTE esta reclamación; desde la fecha reclama por la actora anteriormente descrita. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado del Tribunal)”
En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, y la Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016), Decreto Nº 2.244; y al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador IVÁN MUÑOZ el mismo, desde el mes de junio del año 2012 hasta mayo 2014; y teniendo como parámetros lo señalado en el Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016), Decreto Nº 2.244, que establece que: Monto mínimo del cestaticket socialista: “…Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados a dos y media Unidades Tributarias (2.5 U.T.), por día a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco (75 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Este concepto deberá ser calculado a razón del 2,5 del valor actual de la Unidad Tributaria, el cual es un monto de Bs. 177,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 40.846 de fecha 11/02/2016; lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 442,50. Así se decide.-
Ahora bien, los días reclamados por concepto de beneficio de alimentación por el demandante Iván Muñoz según calendario:
Período Días Laborados U.T 177 (2,5 U.T.) Acumulado
Jun-12 19 442,50 8407,50
Jul-12 20 442,50 8850,00
Ago-12 23 442,50 10177,50
Sep-12 20 442,50 8850,00
Oct-12 22 442,50 9735,00
Nov-12 22 442,50 9735,00
Dic-12 17 442,50 7522,50
Ene-13 19 442,50 8407,50
Feb-13 18 442,50 7965,00
Mar-13 19 442,50 8407,50
Abr-13 21 442,50 9292,50
May-13 22 442,50 9735,00
Jun-13 19 442,50 8407,50
Jul-13 21 442,50 9292,50
Ago-13 22 442,50 9735,00
Sep-13 21 442,50 9292,50
Oct-13 22 442,50 9735,00
Nov-13 21 442,50 9292,50
Dic-13 19 442,50 8407,50
Ene-14 18 442,50 7965,00
Feb-14 20 442,50 8850,00
Mar-14 19 442,50 8407,50
Abr-14 21 442,50 9292,50
May-14 17 442,50 7522,50
Total 213.285,00
En consecuencia, debe pagar la demandada de autos SÚPER FORROS Y CARPINTERÍA LA UNIÓN, C.A,; la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 213.285,oo), al ciudadano IVÁN MUÑOZ, a través de la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con los establecido en la Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016, Decreto Nº 2.244. Así se decide.-
5.- En relación al concepto de Indemnización por Terminación de la relación laboral, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 27.033,33, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano Iván Muñoz. Así se establece.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 281.218,33), monto que deberá la demandada SÚPER FORROS Y CARPINTERÍA LA UNIÓN, C.A, a pagar al ciudadano actor IVÁN JOSÉ MUÑOZ CANO, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
6.- En relación al concepto de Intereses Sobre Prestación De Antigüedad, solicitada por los actores, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano IVÁN JOSÉ MUÑOZ CANO, contra de la demandada sociedad mercantil SÚPER FORROS Y CARPINTERÍA LA UNIÓN, C.A.
SEGUNDO: Se condena al demandada SÚPER FORROS Y CARPINTERÍA LA UNIÓN, C.A, a pagarle al ciudadano IVÁN JOSÉ MUÑOZ CANO, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 281.218,33), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.- La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
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