REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

Asunto: VP01-L-2015-001528.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FREDDY ANTONIO SALAS ALBURGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-17.543.128, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MAGALY JOSEFINA CARABALLO; abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 52.004.-

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11/10/1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RIXIO FERREBUS y JESÚS FERRER; abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números: 124.846 y 168.788; respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.-

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se intentó formal demanda en fecha 30/09/2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 19/03/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 30/03/2015. Luego en fecha 08/04/2015, se dictó auto de admisión de pruebas; fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, el 20/05/2015 siendo prolongada y efectuada la ultima en fecha 10/03/2016, fecha esta en la cual se difirió el dictamen del dispositivo del fallo.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega haber comenzado a trabajar para la demandada en fecha 31/03/2008, como obrero hasta la actualidad. Que el horario es variado, y que en la actualidad presta servicios por jornadas diurnas, mixtas y nocturnas, en un horario de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 2:30 p.m.; de 2:30 p.m. a 9:30 p.m.; de 1:00 p.m. a 4:00 a.m., teniendo libre los días sábado y domingo, devengando para el mes de mayo del año 2013, como último salario Bs. 4.251,78 mensuales; que desempeña en la actualidad actividades dentro de la empresa, como ayudar a los obreros a recoger cajas si se caen; recoger cuando las botellas se rompan; pero sin tener un cargo definido; que cuando no hay ninguna actividad solo cumple horario y esta a disposición de la empresa, sin ningún tipo de adiestramiento para optar a algún cargo que esté acorde su Discapacidad Total y Permanente.
Alega que el día 14/11/2008, se encontraba laborando en la guardia de la mañana en el área conocida como la playa, la cual se conoce como no acto, porque es donde llegan los productos que estaban en descomposición. Que estando laborando se le acercó un chequeador o Supervisor de Obreros ciudadano Dagoberto Chirinos, el cual le pidió apoyo para que le ayudara en otra área y condujera un montacargas para mover unas estibas, fuera de su área de trabajo, que por su inexperiencia y falta de información de los supervisores, sin ninguna instrucción accedió a realizar la orden dada por el supervisor. Que a consecuencia de ello, maniobró de manera incorrecta el montacarga terminando en un accidente, volcándose el montacarga y aplastándolo por completo. Que de inmediato recibió ayuda de sus compañeros de trabajos, específicamente de los del sindicato y del ciudadano Edwin Bracho quien movió el montacarga; que se encontraba inconciente y fue trasladado por los paramédicos hacia la clínica Madre María de San José, que después fue operado diagnosticándole derrame pleural en abdomen, fisura en la columna, hematomas en los pulmones y derrame externo en los ojos o retina. Que en vista de que su recuperación era casi nula sus familiares decidieron sacarlo y llevarlo a otra clínica, donde le fue ratificado el diagnostico. Que después de haber sido dado alta, por medio del seguro social le otorgó el reposo, pagándole la empresa sus salarios correspondientes. Que la empresa sin medir las consecuencias que le dejó el accidente decidió lanzarlo al campo de trabajo. Que estando allí por la falta información y de inexperiencia, asistió a trabajar en el área de vaciado, experimentando inmediatamente dolores. Que les manifestó a sus superiores, sin que la empresa le prestara atención. Que al finalizar la tarde lo golpeó nuevamente un montacarga en la pierna afectada por el accidente, que en virtud de ello, le fue notificado al INPSAEL.
Que al pasar los días la empresa le realizó varios estudios, considerando que se encontraba acto para seguir trabajando. Que después de pasar por varias mesas técnicas fue reubicado como comodín siendo la persona que hace de todo un poco, sin tener un oficio definido, ayudando al personal obrero, cuando se cayera alguna caja a recoger las botellas partidas, que de igual manera debía prestar colaboración con la limpieza, produciéndole mucho dolor en la columna. Que al tiempo integran un nuevo Jefe de almacén el ciudadano Jorge Charre y éste al ver la situación del demandante toma la decisión de cambiarlo para que ejerciera la función de archivador en el periodo de un (1) año, pagándole el salario correspondiente a las guardia de la tarde y noche las cuales era firmada por la empresa mientras el actor trabajaba solo en las mañanas. Alega que después de haber recibido información sobre su caso, por haber el INPSASEL certificado su accidente como un ACCIDENTE LABORAL, como una INCAPACIDAD (sic) TOTAL Y PERMANENTE, que como consecuencia fue removido de su cargo y lo colocaron en las tres (3) guardias normales, cumpliendo solo horario a disposición de la empresa. Que a partir de allí, buscó asesoría jurídica, porque la empresa le estaba cercenando sus derechos como trabajador desde antes del accidente, es decir, desde que lo enviaron a realizar labores de trabajo para las que no se encuentra certificado, y que no cuenta con las certificación para el manejo de montacargas, ni para la formación teórica para la Prevención de accidente de trabajo, que se le sigue enviando a realizar labores que desmejoran su situación física.
Que en la actualidad continúa trabajando para la empresa, pero que está no le ha pagado las indemnizaciones por el accidente, que tampoco ha recibido colaboración alguna por parte de la demandada.
Que el accidente laboral fue certificado por el INPSASEL, el cual originó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.
Que por todo lo antes narrado es por lo que reclama la Indemnización prevista en los artículos 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) la suma de Bs. 102.042,72; Indemnización establecida en el ordinal 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT la suma de Bs. 408.153,62; Indemnización de Lucro Cesante la suma de Bs. 408.153,60; por concepto de Daño Moral reclama la suma de Bs. 200.000,oo; así como la Indemnización proveniente de la Póliza de Seguro de Invalidez Total y Permanente del Trabajo la suma de Bs. 40.000,oo; que todos los conceptos antes señalados dan la suma de Bs. 1.806.862,23, así como los intereses moratorios generados desde la fecha de certificación del accidente.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega como punto previo Cosa Juzgada por Desistimiento de la Acción y Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255 eiusdem.
De los Hechos:
Alega como cierto la fecha de ingreso del demandante, que ejerció el cargo de operario devengando como último salario Bs. 4.251,78. Que cuando no se encontraba discapacitado trabajaba en un horario por jornada diurna, mixta, con un horario de trabajo variado. Que actualmente cumple un horario de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 2:30 p.m; 2:30 p.m a 9:30 p.m; 10:00 p.m a 4:00 a.m teniendo libre los días sábado y domingo. Que por tal motivo es por lo que niega, rechaza y contradice que el demandante se encuentre desempeñando en la actualidad actividades dentro de la empresa como ayudar el personal obrero, en el momento que se caigan y se rompan botellas.
Alega que el demandante se encuentra cumpliendo horario sin realizar actividad alguna, estando a disposición para optar por algún cargo acorde con la discapacidad Total y Permanente certificada por el INPSASEL.
Que es cierto que el demandante se encontraba trabajando en fecha 14/11/2008 en la guardia de la mañana; pero negando que el demandante se encontrara bajo la supervisión de Rafael Arguello, ya que su supervisor era el ciudadano Tyrone Quintero.
Niega la demandada que el ciudadano Dagoberto Chirinos le haya ordenado al demandante que lo ayudara en otra área y condujera un montacarga para que moviera unas estibas, realizando labores fuera de su área de trabajo. Niega que el ciudadano Dagoberto Chirinos fuera supervisor de obreros.
Niega que el demandante no tuviera experiencia o información en referencia a su trabajo, de igual manera que exista inexperiencia en los supervisores respecto a labor de montacarguista. Que tuviera que instruir al demandante con respecto a montacarguista, por no ser estas las labores del demandante.
Que es cierto que el demandante maniobró indebidamente el montacarga quedando presionado por el equipo, pero que el demandante realizó la maniobra sin autorización alguna, y menos la del ciudadano Tayron Quintero, incumpliendo así las normativas de seguridad de PCV, igualmente niega que el montacarga aplastara completamente al demandante. Niega por desconocer que el medico tratante del demandante fuera neurocirujano Dr. Alexander Chacin; reconociendo que exista un informe o constancia emitida por dicho doctor. Admite que el demandante sufrió un traumatismo abdominal, pero niega por desconocer las características de los traumatismos sufridos. Que no es cierto que la demandada no se molestara en la salud del demandante, decidiendo así en lanzarlo al campo de trabajo sin haber estado recuperado. Que no es cierto que el demandante por la inexperiencia asistiera a laborar en el área del vacío, experimentando dolores, los cuales fueron manifestados a su supervisor en PEPSI-COLA, y que esto no le prestaran atención. Niega que el segundo día de laboral el demandante este se golpeara accidentalmente con un montacarga en la pierna afectada. Niega que el demandante realizara labores de limpieza del área de trabajo, produciéndole mucho dolor en la columna. Niega que el demandante posea una discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual cuya certificación del INPSASEL no resulta veraz, quedando desvirtuada con el informe medico. Que es cierto que al recibir la certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual por el INPSASEL. Que no es cierto que la demandada le este cercenando los derecho como trabajador al demandante. Niega el incumplimiento de la cláusula 52, 65 y 68 de la Convención Colectiva de Trabajo Planta Maracaibo y agencia de los Estados Zulia y Falcón periodo 2010 – 2013, celebrada entre el sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A y PEPSI-COLA.
Niega que sean procedentes los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil, así como los artículos 48, 52, 65y 68 de la LOPCYMAT.
Que por todo lo antes expuesto niega que le deba al demandante pagarle por los conceptos reclamados el libelo de la demanda la suma de Bs. 1.806.8262,23, por concepto de indemnización por accidente, lucro cesante y daño moral, de igual manera niega que sea procedente la indemnización de Bs. 40.000,oo por concepto de póliza colectiva de invalidez total y permanente. Así como la procedencia de la indexación monetaria.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado conteste la demanda, es decir, que éste tendrá la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia y en virtud de que no se encuentra controvertido el Accidente de Trabajo ocurrido, por se evidencia que la litis se circunscribe a determinar si la reclamación de los conceptos reclamados, de acuerdo al accidente ocurrido son procedente en derecho.
Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Pruebas Documentales:
- Promovió marcado con la letra “C” Certificación del INPSASEL, inserta en los folios 41 al 43, en la cual Certifica la Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. La representación Judicial de la parte demandada desconoció por haber sido realizada 2 años después. Al efecto, se evidencia que dichas documentales son emanadas del INPSASEL siendo está un documento público administrativo, por tal motivo, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Promovió marcado con la letra “D” informe de medicina Ocupacional, de la empresa MEDIWORK de fecha 12 de agosto de 2009, inserta en el folio 44, en el que se le informa al demandante que puede reintegrarse a sus labores regulares como operario general. La representación Judicial de la parte demandada reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Promovió marcado con la letra “E” informe Medico, emitido por el Dr. Alexander Chacin, de fecha 17/08/2009, inserto e el folio 45, en el que se le informa que el demandante no puede realizar pesos ni movimientos brusco. Promovió marcado con la letra “F” constancia médica, emitido por el Dr. Alexander Chacin, de fecha 17/08/2009, inserta en el folio 46, en la cual se deja constancia de que el demandante presenta dolor en la pierna derecha. Promovió marcado con la letra “G” constancia médica, emitido por el Dr. Alexander Chacin, de fecha 28/11/2008, inserta en el folio 47, en la cual se deja constancia de que el demandante fue intervenido quirúrgicamente. Promovió marcado con la letra “H” Informe médico, emitido por el Dr. Hugo Parra González, de fecha 30/01/2009, inserta en el folio 48, en la cual se deja constancia de que el demandante fue valorado luego del accidente, dejando constancia que no puede levantar cargas pesadas, ni arrastrar peso. La representación Judicial de la parte demandada la desconoció, por no estar ratificada por el tercero. Al efecto, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió marcado con la letra “I” hojas de consultas médicas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio 49 al 51, en la cual se deja constancia que el demandante fue valorado luego del accidente y que puede laborar pero no levantar cargas pesadas, ni arrastrar pesos. La representación Judicial de la parte demandada reconoció las mismas. Al efecto, este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con la letra “J” Informe médico, de egreso, preliminar, e intervención quirúrgica; emitido por el Centro Medico Madre María de San José, inserta en el folio 52 al 55, en la cual se deja constancia del ingreso; exámenes; intervención y egreso del ciudadano demandante. Promovió marcado con la letra “K” Informe del Ecograma Abdominal emitido por el Centro Medico Madre María de San José de fecha 14/11/2008, inserta en el folio 56. Promovió marcado con la letra “L” Estudio de RX de Caderas emitido por el Centro Medico Madre María de San José de fecha 14/11/2008, inserta en el folio 57. Promovió marcado con la letra “LL (sic)” Estudio Abdomen-M I (pierna), emitido por el Centro Medico Madre María de San José de fecha 14/11/2008, inserta en el folio 58. Promovió marcado con la letra “M” Estudio RX de Tórax, emitido por el Centro Medico Madre María de San José de fecha 14/11/2008, inserta en el folio 59. Promovió marcado con la letra “N” Estudio RX de Tórax, emitido por el Centro Medico Madre María de San José de fecha 16/11/2008, inserta en el folio 60. La representación Judicial de la parte demandada reconoció las mismas. Al efecto, este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con la letra “O” original de Informe Medico, emitido por el Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, C.a., de fecha 23/05/2013, en la cual informa sobre el diagnostico del demandante, inserta en el folio 61. Promovió marcado con la letra “P” original de Informe Medico, emitido por el Dr. Lino Blanco, de fecha 09/05/2013, en la cual informa sobre el diagnostico del demandante, inserta en el folio 62 y 63. Promovió marcado con la letra “Q” original de Informe Medico, emitido por el Dr. Lino Blanco, de fecha 24/05/2013, inserta en los folios 64 y 65. Promovió marcado con la letra “R” Informes Médicos, emanados de la Hospitalización Falcón, de fecha 20/05/2013; Centro Medico Madre Maria de San José, de fecha 06/05/2013; Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, de fecha 15/05/2013; Informe medico emanado de UDIMAGEN, de fecha 15/05/2013; informe medico emitido por el Laboratorio de Electrodiagnóstico URFICARD, de fecha 22/05/2013, inserta en los folios del 66 al 70, los cuales realizaron varias evaluaciones al demandante. La representación Judicial de la parte demandada impugnó las mismas por no estar ratificadas por el tercero. Al efecto, este Tribunal las desecha del valor probatorio. Así se decide.-
- Promovió marcado con la letra “S” interconsulta, de fecha 23/10/2013, inserta en el folio 71, emitido por el IVSS. La representación Judicial de la parte demandada reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió originales de la constancia de trabajo emitida por la demandada, inserta en los folios 72 y 73, de fecha 20/06/2013; la representación Judicial de la parte demandada reconoció la misma; sin embargo, este Sentenciador no les otorga valor probatorio, por lo formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-
- Promovió originales de actas de nacimiento de las ciudadanas YAIFRAINNY VALENTINA SALAS GONZÁLEZ, y YAIDELIS ANABEL SALAS GONZÁLEZ, YALANNY NIKOL SALAS GONZÁLEZ, quienes son hijas del demandante, insertas en los folios 74, 75 y 76. La representación Judicial de la parte demandada reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Promovió marcada con la letra “A” copia certificada de la declaración de accidente de trabajo, realizado por la empresa demandada, inserta en los folios 77, 78 y 79, donde informa sobre el accidente de trabajo. La representación Judicial de la parte demandada no reconoce la misma. Al efecto, se evidencia que dichas documentales son emanadas del INPSASEL siendo está un documento publico administrativo, por tal motivo en virtud de ello, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con la letra “B” copia simple, de Informe de Investigación del INPSASEL, inserto en los folios 80 al 88, realizada en la sede de la empresa demandada. La representación Judicial de la parte demandada desconoció la misma. Al efecto, se evidencia que dichas documentales son emanadas del INPSASEL, las cuales fueron consignadas copias certificadas mediante resultas de fecha 13/05/2015, (folios del 95 al 239 de la pieza principal numero 2), siendo este un documento publico administrativo, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió Convención Colectiva de Trabajo aplicables para los trabajadores de Pepsi-Cola de Venezuela C.A., planta Maracaibo y Agencia de los estados Zulia y Falcón periodo 2011 – 2013: en relación a esta al verificar las pruebas consignadas por la actora no se evidencia dicha Convención colectiva, por tal motivo este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
2.- Prueba Testimonial:
-Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELISANDRO GIL; DAGOBERTO CHIRINOS; SAUL MAVAREZ; ROBINSON BERMÚDEZ; NERIO OLARA; JOSÉ SÁNCHEZ; JHONNY BRICEÑO; DARWING ÁLVAREZ; HERMINIO HERNÁNDEZ; MIGUEL OLIVEROS; JIM LABRADOR; VINICIO SALAS; JEAN CARLOS GONZÁLEZ; RUPERTO ANCIANIS; EDWING BRACHO; YAIDELIN GONZÁLEZ; JOHAN CAMPOS; RAINEIRO SILVA; ALEXANDER CHACIN; HUGO PARRA y LINO BLANCO; todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (20/05/2015), se dejó constancia de la incomparecencia de las testimoniales promovidas, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
3.- Prueba de Informe:
- Solicitó se oficiara a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Maracaibo del Estado Zulia (Diresat); a los fines que informe a éste Tribunal si realizó investigación de accidente ocurrido en fecha 14/11/2008, en la empresa demandada. En relación a esta, en fecha 13/05/2015 fueron consignadas las resulta (folios del 95 al 239), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a los fines que informe a éste Tribunal, si existe Historia Medica del ciudadano demandante. En relación a esta, en 29/09/2015, (folio 27 de la pieza principal Nro. 3) fueron consignadas las resultas, en la cual indica que el demandante posee historia medica No. 27-95-62, y que asistió al servicio de Traumatología a convalidar reposo; en virtud de ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Solicitó se oficiara a la Centro Medico Madre María de San José; a los fines que informe a éste Tribunal, si existe Historia Medica del ciudadano demandante. En relación a esta, en 24/04/2015; (folio 87), fueron consignadas las resultas, en la cual indica que el demandante no posee historia medica; en virtud de ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Pruebas Documentales:
- Promovió copia fotostática de Acta de fecha 03/06/2014, emanada del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral, en el asunto VP01-R-2014-000199, inserta en el folio 106 al 108, en la cual se dejó constancia del desistimiento de la acción. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Promovió copia fotostática de Registro de Asistencia de partes a las audiencias de juicio celebradas en fecha 08/05/2014, por ante este Circuito Judicial Laboral, inserta en el folio 109. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “1”, minuta de reunión de trabajo, sobre el asunto análisis de reposo médico y adecuación de tareas del ciudadano Freddy Salas, de fecha 19/08/2009, inserta en los folios 110 y 111. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en copia simples marcado con el número “2; 3; 4 y 4A”, Constancia de información de Accidente; Declaración de Accidente de Trabajo y Ficha para la Declaración de Accidente de Trabajo dirigidas al INPSASEL; IVSS y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserta en los folios 112 al 121. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en original entregas de botas de seguridad personal de almacén dotación octubre 2012, marcado con el número “5, inserta en el folio 122; y marcado con el numero 5A”, solicitud de implementos de seguridad 22/08/2011, folio 123. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió original marcado con el número “6”; “Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres”, suscritas por el actor de fechas 26 junio de 2009 y 31 de marzo de 2008, inserta en los folios 124 y 125. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió original marcado con el número “7”; “Notificación de riesgo por puesto de Trabajo”, inserta en los folios 126 al 136. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió original marcado con el número “8”; “Análisis del Riego de Trabajo (ART)”, suscrito por el actor, inserta en los folios 137 al 142. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió original marcado con el número “9”; control de asistencia al curso de “Salud e Higiene Ocupacional (sobrepeso u obesidad)”, de fecha 22/04/2013, inserta en los folios 143 al 144. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “10”; Control de asistencia “Prevención y Control de Incendio”, de fechas 06/05/2013 y 21/01/2013, inserta en los folios 145 al 147. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “11”; Control de asistencia al curso de “Prevención de Accidente, Que elementos de Protección Previenen los Accidentes en los Ojos”, realizado en fecha 07/03/2013, inserta en los folios 148 y 149. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “12”; Control de asistencia de “Análisis de Riesgos por oficio”, realizado en fecha 13/02/2012, inserta en los folios 150 al 155. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “13”; Control de asistencia al curso “Normas Básicas de Conducta Frente a una emergencia (PCV)”, realizado en fecha 17/12/2012, inserta en los folios 156 y 157. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “14”; Control de asistencia al curso “Los Resbalones Tropiezos y Caídas”, realizado en fecha 14/12/2012, inserta en los folios 158 y 159. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “15”; Control de asistencia al curso “Uso de Equipos y Protección Personal”, realizado en fecha 22/03/2013, inserta en el folio 160. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “16”; Control de asistencia al curso “Sistema Artromusculo Esquelético”, realizado en fecha 21/11/2012, inserta en el folio 161. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “16”; Control de asistencia al curso “5 minutos de Seguridad”, realizado en fecha 22/03/2013. En relación a esta se deja constancia que dichas documentales no se encuentran promovidas. En virtud de ello al no haber material por el cual resolver este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “17”; Control de asistencia al curso “Prevención y Enfermedades de Columna Vertebral”, realizado en fecha 19/11/2012, inserta en el folio 162. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “18”; Control de asistencia al curso “Seguridad Maquinas e Infraestructura”, realizado en fecha 04/03/2013, inserta en el folio 163 y 164. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “19”; Control de asistencia al curso “Prevención (PCV)”, realizado en fecha 10/12/2012, inserta en el folio 165 y 166. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “20”; Control de asistencia al curso “Factores de Prevención (PCV)”, realizado en fecha 12/12/2012, inserta en el folio 167 y 168. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “21”; Control de asistencia al curso “Programa de Seguridad Orden y limpieza Metodología 5 S”, realizado en fecha 22/06/2009, inserta en el folio 169. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “22”; Control de asistencia al curso “Taller de Errores Críticos de accidentabilidad y Estándares de Seguridad”, realizado en fecha 31/07/2008, inserta en el folio 170. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “23”; Control de asistencia al curso “Riesgos Laborales”, realizado en fecha 21/05/2012, inserta en el folio 171. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “24”; Control de asistencia al curso “Prevención de Enfermedades de Columna”, realizado en fecha 21/05/2012, inserta en el folio 172. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “25”; Control de asistencia al curso “Seguridad Orden y Limpieza”, realizado en fecha 21/05/2012, inserta en el folio 173. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “26”; Control de asistencia al curso “Clases de Extintores”, realizado en fecha 21/05/2012, inserta en el folio 174. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “27”; Control de asistencia al curso “Divulgación Estándares Básicos de Seguridad”, realizado en fecha 22/06/2009, inserta en el folio 175. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “28”; Control de asistencia al curso “Causas de los Accidentes”, realizado en fecha 22/08/2008, inserta en el folio 176. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “29”; Control de asistencia al curso “Manejo de Extintores Portátiles”, realizado en fecha 16/04/2010, inserta en el folio 177. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “30”; Control de asistencia al curso “Funciones y Responsabilidad de los Brigadistas/planificación de Simulacro de emergencia (Rescate, desalojo e Incendio)”, realizado en fecha 16/04/2010, inserta en el folio 178. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “31”; Control de asistencia al curso “Funciones y Responsabilidad del equipo EMCE”, realizado en fecha 16/04/2010, inserta en el folio 179. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “32”; Control de asistencia al curso “Charla de Seguridad y Uso de Equipos de Protección Personal”, realizado en fecha 02/03/2010, inserta en el folio 180. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “33” Declaración de Accidente de Trabajo de fecha 13/02/2009, emitida por el INPSASEL, inserta en los folios 181 al 183. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “34” Declaración de Accidente de fecha 13/02/2009, y Informe Inmediato de Lesión de fecha 12/02/2009, emitida por la empresa demandada, inserta en el folio 184 al 186. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “34” ficha para la Declaración de Accidente de Trabajo dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, realizado en fecha 13/02/2009, inserta en los folios 187 y 188. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “36”; Informe emanado de MEDIWORK Salud Ocupacional y Seguridad Laboral de fecha 12/08/2009, suscrita por el Dr. José López, inserta en el folio 189. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “37”; Informe emanado de MEDIWORK Salud Ocupacional y Seguridad Laboral de fecha 06/02/2009 suscrita por el Dr. José López, inserta en el folio 190 y 191. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “38”; Informe de Medico emitido por Dr. Alexander Chacin del 23/07/2009, en el cual indica que puede Trabajar y realizar sus actividades laborales, inserta en el folio 192. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “39”; Informe de Medico suscrita por el Dr. Jesús Ávila de fecha 06/08/2009, inserta en el folio 193. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Promovió marcado con el número “40”; Informe Radiológico emanado de MEDIWORK Salud Ocupacional y Seguridad Laboral, SUSCRITO POR L Dra. Yuni Sánchez, inserta en el folio 194. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Promovió marcado con el número “41”; Informe Medico emanado del Centro Medico Madre María de San José, Suscrito por el Dr. Eliece Acurero, de fecha 08/12/2008; inserta en el folio 195. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Promovió marcado con el número “42, 43 y 44”; Constancia y Suspensiones emanadas del IVSS, y del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia; inserta en el folios 196 al 198. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Promovió marcado con el número “45”; Constancia suscrita por el Dr. Alexander Chacín de fecha 28/11/2008; inserta en el folios 199. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Promovió marcado con el número “47, 48 y 49”; Informes de Medicinas Ocupacional emanado de MEDIWORK de fechas 23/05/2012, 20/06/2013, 27/04/2010, suscrito por la Dra. Jacqueline Morillo y la Dra. Yuni Sánchez; inserta en los folios 200 al 209. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Promovió marcado con el número “50”; contrato de Trabajo; inserta en el folio 210 y 211. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Promovió marcado con el número “51, 52 y 53”; Recibo de Sueldos y Salarios; inserta en el folio 212 al 214. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Promovió marcado con el número “54”; Certificado de Incapacidad. En relación a esta se deja constancia que dichas documentales no se encuentran promovidas. En virtud de ello al no haber material por el cual resolver este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
Promovió marcado con el número “55”; Forma 14-02 de fecha 02/04/2008; inserta en el folio 215. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Promovió Copia Certificada del Expediente No. VP01-L-2013-001089 emanada del Cuarto de Juicio de este circuito Judicial Laboral; inserta en el folio 216 al 258. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, al ser este un documento público este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.-Prueba Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIA ARRAGA; JOSÉ LÓPEZ; JACQUELINE MORILLO; TIRONE QUINTERO; JOSÉ NAVA; JUAN ATENCIO; GILBERTO ROSALES; RUBÉN SUÁREZ; EDWARD GARCÍA; ESNER RODRÍGUEZ; DAGOBERTO CHIRINOS; y EDUIN BRACHO , todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (09/06/2014), se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos MARIA ARRAGA; JACQUELINE MORILLO; JOSÉ NAVA; RUBÉN SUÁREZ; EDWARD GARCÍA; ESNER RODRÍGUEZ; DAGOBERTO CHIRINOS; y EDUIN BRACHO, declarándolos desiertos en dicho acto. Así se decide.-
De seguidas pasa la testimonial del ciudadano: JOSÉ DAVID LÓPEZ SANABRIA. El cual manifestó ser Médico General desde 1960, y médico ocupacional en 1983, que desde 2007 y actualmente se encuentra prestando servicio a la empresa llamada Mediwork Servicios, e igualmente manifiesta que la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A contrató a la empresa Mediwork servicios desde el año 2008, así mismo indica que se trata una empresa que presta servicio de salud ocupacional, que trabaja desde la sede de la misma empresa. En este mismo orden de idea, indica que la empresa Mediwork Servicios presta servicios no solo a la empresa demandada, si no a otras, indicado que prestan servicios de manera directa o a través de las dos sedes ubicadas en Maracaibo a más de 70 empresas distintas; manifiesta conocer al ciudadano Freddy Antonio Salas, que le realizó evaluaciones medicas ocupacionales en la sede sur. De las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que como consecuencia del accidente laboral que sufrió el ciudadano Freddy Antonio Salas en noviembre del 2008, estuvo suspendido por cierto tiempo y en el mes de marzo en la primera evaluación realizada posterior al accidente, realizó las recomendaciones para el reintegro del ciudadanos Freddy Antonio Salas con unas limitaciones especificas para poder realizar sus actividades como operario, igualmente realizaron la misma evaluación con las misma indicación en el mes de agosto del año (2009); manifiesta que en el año 2012, realizó otra evaluación al ciudadano Freddy Antonio Salas, donde indica en su informe el estado de salud y las indicaciones sobre su reintegro al trabajo, de la misma forma manifiesta que el ciudadano salas se encontraba en buenas condiciones para cumplir sus funciones de operario. Manifiesta que la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A cumple con la normativa establecida en la Ley y alega que por ser médico ocupacional que forma parte del servicio médico le consta que da el cumplimiento de la norma con el fin de velar por la salud de los trabajadores. Del diagnostico leído por la representación judicial de la parte demandada manifestó: indica que los diagnósticos indican que el ciudadano Freddy Antonio Salas, presentó al momento del accidente en noviembre del 2008, después de haber recibido tratamiento, se investigó si había hemorragias internas, y que luego de dos años ya el diagnostico no tiene vigencia, por haber recibido un tratamiento medico y quirúrgico correspondientes; y que para el año 2012, su condición de salud había sido solucionada; Además considera que el ciudadano salas no posee una discapacidad total y permanente, e indica que cuando realizaba las indicaciones para su reintegro, manifiesta que no posee ninguna discapacidad. De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, manifiesta que el estudio radiológico se le solicita a una persona cuando nosotros tenemos una evidencia química y desde el punto de vista funcional la actividad de la columna del ciudadano Salas era normal y según los estudios no posee una patología que le impida realizar la actividad. Por otro lado manifiesta: la discapacidad que INPSASEL certifica en el año 2012, lo hace con el diagnostico del año 2008 y en el 2012 la certificación realizada se hizo con un diagnostico que no existe, por cuanto para la fecha ya el ciudadano Freddy Antonio Salas realizaba actividades estaba levantado, caminaba y podía realizar actividad como operario; igualmente manifiesta que a través de las diferentes evaluaciones realizadas al ciudadano Freddy Antonio Salas, siempre encontraban un factor de sobrepeso o obesidad tipo uno y luego obesidad tipo dos, e indica que es una enfermedad que limita las actividades de las personas, en este caso la relación de la obesidad con el levantamiento de carga y los efecto del sobrepeso ocasiona a los órganos postmusculares (las articulaciones) y la columna que es un pilar importante de la actividad del cuerpo humano, y que de las recomendaciones que le hacían sobre el control de su sobrepeso y que la misma fue un factor que siempre estuvo presente, hasta la fecha. Concluye que el trabajador Freddy Antonio Salas no tiene ninguna discapacidad física. De igual forma, procede la representación judicial de la parte actora a realizar las correspondientes preguntas, manifestó: que los operarios arman los listines de los productos terminados para después ser colocados en los camiones para su distribución, es su principal función. Igualmente manifiesta que es variable el peso que cargan los operarios que varían entre 6, 12,18 y 13 kilos y que lo hacen de forma repetitiva y de manera individual. Así mismo manifiesta, desde el punto de vista medico de los exámenes que se le han realizado al ciudadano Freddy Antonio Salas no existe una causa o efecto directo que justifique la aparición de los dolores. Manifiesta que al momento del accidente, los exámenes revelaron según interpretación de los médicos que existía una fractura a nivel de la apófisis, que indica que por tratarse de una fractura desde hace tiempo, tiene que haberse consolidado y después en exámenes posteriores no aparecen trazos de fracturas que clínicamente pueda justificar esa limitación. De esta misma forma manifiesta que INPSASEL certifica una discapacidad en base a un diagnostico que ya no existe, que solo existió al momento del accidente en Noviembre de 2008 y que cuando INPSASEL certifica el ciudadano Freddy Antonio Salas se encontraba en mejores condiciones por haber recibido un tratamiento medico, y que se encontraba apto para el trabajo. Y que el INPSASEL debía haber realizado una evaluación para determinar la funcionalidad al ciudadano Freddy Antonio Salas antes de realizar la certificación de su diagnostico. Por último manifiesta desconocer que el ciudadano Freddy Antonio Salas fue reevaluado y que INPSASEL ratificó el informe. De las preguntas realizadas por el Ciudadano Juez manifestó: que actualmente se encuentra en la sede de Mediwork, pero cuando sucedió el accidente, él se encontraba asignado como médico ocupacional en la empresa demandada en la agencia sur, por otra parte manifiesta que debe existir un trazo pero este se consolida, por cuanto los huesos se fracturan, se consolidan, se pegan pero ya clínicamente no presentan ninguna manifestación y que por estar un tiempo suspendido el ciudadano Freddy Antonio Salas, no estuvo expuesto a actividades físicas y aunque no se le colocó yeso, estaba inmóvil y no estaba presto a realizar actividades de movimientos, esto conlleva a que con el tiempo la fractura desaparece. Nuevamente es llamado el testigo por el ciudadano Juez: si reconoce el informe de fecha 12 de agosto del 2009 que rielan en los folios 36 y 37. En tal sentido, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la referida testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
El testigo ciudadano TIRONE ENRIQUE QUINTERO LINARES: Manifiesta que si conoce y que trabaja en la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A, y que es supervisor y trabaja desde el año 2004 hasta la actualidad; que conoce al señor Freddy Antonio Salas que es compañero de trabajo, y que conoce del accidente que sufrió su compañero de trabajo y que estaba de supervisor en el momento del accidente. Que el supervisor inmediato era él. Manifiesta que ningún compañero de trabajo tiene la facultad de ordenar al señor Freddy Antonio Salas de manejar un montacarga sin que éste haya sido instruido sobre el mismo. Que no se puede dar una orden al ciudadano Freddy Antonio Salas, en primer lugar por no poseer las habilidades el señor Salas y en segundo lugar quien tiene la facultad de ordenarlo es él (el testigo), por ser su supervisor. Manifiesta que el ciudadano Salas no recibió ninguna orden de manejar el monta carga, el día del accidente. Manifiesta que el supervisor Rafael Arguello no pudo ordenarlo por encontrarse con él (el testigo). Que no tiene conocimiento de las personas nombradas por la representación judicial de la parte demandada, que se encontraban en el momento del accidente. Manifiesta que cuando se reintegró el ciudadano Freddy Antonio Salas, tenía una tarea que era como un comodín que realizaba tareas menores, sin levantar cargas como limpieza, recoger plásticos y cartones. Manifiesta no saber porque la empresa demandada permitió que el ciudadano Freddy Antonio Salas solo cumpliera su horario de trabajo, y así mismo indica que se lo imagina por el accidente que el ciudadano Freddy Antonio Salas tuvo; no tiene conocimiento sobre si el ciudadano Salas se lanzó sobre el montacarga, solo que escuchó algo sobre el mismo. Por otra parte manifiesta que el ciudadano Freddy Antonio Salas fue instruido para trabajar como operario. Por último la representación Judicial de la parte demanda pregunta al testigo si sabe de algún caso en que la empresa PEPSI COLA, coloque a un trabajador a realizar una actividad distinta a la de su cargo, como lo es manejar un montacarga y el testigo indica que no se puede. De igual forma, procede la representación judicial de la parte actora a realizar las correspondientes preguntas, manifiesta que para el momento del accidente se encontraba en la oficina, manifiesta no tener conocimiento de quien ordenó al ciudadano Freddy Antonio Salas subir al monta carga. Igualmente desconoce sobre la declaración realizada por el ciudadano Dagoberto Chirinos para la inspección realizada para INPSASEL, donde indicó que fue él quien ordenó al ciudadano Freddy Antonio Salas subir al monta carga. Y por último indica que el ciudadano Freddy Antonio Salas, no recibió instrucciones para manejar un montacarga. De las preguntas realizadas por el Ciudadano Juez manifestó: que es supervisor de almacén y que se encontraba en el momento del accidente, que el cargo del ciudadano Freddy Antonio Salas era operario para ese momento, que sus funciones son supervisar la elaboración de cargar, el levantamiento de cargar, control de seguridad, orden y limpieza pero mas que todo manipulación de cargar; igualmente que en el turno de la mañana de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., que se encontraba en la oficina del almacén cuando vio a toda la gente corriendo y gritando que hubo un accidente, que no se había percatado quien había sufrido el accidente, cuando sale el jefe del almacén, se acerca a él y le dice sobre el accidente, que se montará en la camioneta con la camilla y se dirigieron a la parte de atrás, por el área de la basura y llegan al lugar del accidente, donde observaron al ciudadano Freddy Antonio Salas, debajo del montacarga, él como supervisor de almacén le indica al ciudadano Edwin Bracho que cumple funciones como operario que levantara el montacarga, para luego sacar al ciudadano Freddy Antonio Salas por los brazos y le quitó la correa y los zapatos, llamaron a los bomberos, los mismo realizaron el levantamiento del accidente, el ciudadano Salas fue llevado en la ambulancia a la clínica, acompañado con el jefe del almacén y después él (el testigo) se dirigió a la clínica Madre Maria de San José. Por otra parte manifiesta que en el momento del accidente no tenía conocimiento que el ciudadano Freddy Antonio Salas se encontraba manejando el montacarga: manifiesta que se encontraba en el área del almacén, más no en el lugar exacto donde el ciudadano Salas manejó el montacarga y ocurrió el accidente. Así mismo manifiesta que los montacarga tiene sus llaves y cada operario móvil tiene sus llaves y es posible que el ciudadano Freddy Antonio Salas, haya tomado las llaves y haya manejado el montacarga. Por último manifiesta que actualmente va retomando su puesto de trabajo por motivo de sus vacaciones pero que antes de irse solo cumplía horario. En tal sentido, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la referida testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
El testigo ciudadano JUAN ALFREDO ATENCIO VALLES: Manifiesta que trabaja en la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. desde el año 2007, que tiene como cargo Analista de riesgo, que conoce al ciudadano Freddy Antonio Salas, que todo trabajador de PEPSI-COLA, recibe la notificación de riesgo, los análisis de riesgo y se encuentra implícitas por tarea cuales son las medidas preventivas que deben cumplir, que tienen un programa de formación, sistema de gestión de seguridad y a partir de allí se despliegan todos los programas de formación por año, cumpliendo así las normativa de la LOPCYMAT y la norma. Manifiesta que el ciudadano Freddy Antonio Salas, luego que se reintegra el servicio de salud, a través de medicina ocupacional, establece que el trabajador puede realizar algunas funciones de su cargo teniendo algunas restricciones, como lo es el levantamiento de peso y que fue el 2009. Igualmente manifiesta que la empresa demandada cumple con la normas de higiene y seguridad laboral y que fue uno de los promovedores, de cumplir con las normas de seguridad, que trabajaron en un sistema que promueve a los trabajadores y supervisores por encima, a cumplir con las normas de seguridad; que realizan auditorias e inspecciones donde se evalúan las conductas de los trabajadores y el cumplimiento de la normativa. Manifiesta que al momento del ingreso de cualquier trabajador, se le da la descripción de su cargo y las actividades de las tareas que debe realizar. Además manifiesta que sí existe, una prohibición por parte de la empresa demandada a no realizar tareas distintas a la de su cargo. Manifiesta que el accidente ocurre, por no estar capacitado el trabajador Freddy Antonio Salas, para realizar esa tarea, que solo están certificados los operarios móviles. Y que no se encontraba autorizado el ciudadano Freddy Antonio Salas para manejar el montacarga por ningún operario general. Luego de la recuperación del ciudadano Freddy Antonio Salas, lo visitó para ver como se sentía y le preguntó por que lo hizo y el ciudadano Salas dijo que esa actividad la hacia de noche para poder surgir, que agarraba el montacarga de noche para practicar sin supervisión. Manifiesta que por supervisar, a los médicos ocupacionales y estos indicaron que el ciudadano Freddy Antonio Salas, no tiene ninguna incapacidad ni limitación para realizar sus funciones, es por ello que le realizaron una propuesta en enero del 2015, para volver a su lugar de trabajo sin restricciones, estuvo conforme y a través del departamento legal se le envió un comunicado a INPSASEL, que el trabajador iba a ser reinsertado a su puesto de trabajo luego de un programa de vigilancia tecnológica y cronograma de reinserción. El trabajador no aceptó, ni reafirmó las conclusiones médicas y no han recibido respuesta de INPSASEL. Manifiesta que después del accidente el ciudadano Freddy Antonio Salas, no ha realizado labores de su cargo, se le hace un seguimiento con el supervisor y cumple horario, que solo cumple horario por negar las propuestas que le hace la empresa para que vuelva a su puesto de trabajo. De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, manifestó: que se encontraba en planta C, al momento del accidente, que las funciones del ciudadano Freddy Antonio Salas, son recibir una lista de itín que elabora a través de una herramienta que es el traspaleta, es decir, 10 cajas de que debe montar en el itin con el traspaleta y luego la lleva a la zona de cargar, donde viene el montacarga y la sube al camión. Su trabajo es armar la ruta. Por otra parte manifiesta, que el ciudadano Freddy Antonio Salas, quería aprender a manejar el montacarga y lo practicaba de noche. Manifestó que los montacargas están estacionados, y que los supervisores están en el almacén o en la oficina; que lo prende y ya, los montacargas tienen llaves por medidas de seguridad, por que son rotativos para los trabajadores de la primera guardia que se chequean y dejan la llave para la segunda guardia. Manifiesta que se realizó una investigación, que se le hizo la consulta al ciudadano Dagoberto Chirinos y este manifestó que no autorizó al ciudadano Freddy Antonio Salas. Manifiesta que la hora del accidente fue en el turno de la mañana. Manifiesta que se certifica cumpliendo las normas establecidas para ser operario móvil. Según medicina ocupacional el ciudadano Freddy Antonio Salas, no tiene limitaciones para levantar peso, que al principio si, pero que luego con los años, se le realizan las evaluaciones anuales, y arrojaron los resultados que está apto para realizar las actividades, y que no sabe si el ciudadano Freddy Antonio Salas esta asistiendo a su trabajo. En tal sentido, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la referida testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
El testigo ciudadano GILBERTO ENRIQUE ROSALES: Manifiesta que actualmente se encuentra jubilado de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A y que tenia el cargo de coordinador de riesgos y funcionalidad operativa, conoce al ciudadano Salas, que fue su compañero de trabajo, y que si le consta que todos los trabajadores se le instruye acerca de los riesgos de su labor, porque hizo un programa de gestión dirigido a los trabajadores donde se concentra todo el adiestramiento durante el año, aparte que todos los trabajadores antes de iniciar su trabajo, se le da toda la información referente a las medidas necesarias para salvaguardar su seguridad integral. Manifiesta que el ciudadano Freddy Antonio Salas fue reintegrado con limitaciones de tarea. Por otra parte manifiesta que si existe una prohibición por parte de PEPSI-COLA, que los trabajadores no pueden realizar actividades que no hayan sido instruidos o capacitados. Y que de hecho el sistema de gestión, establece todo estos aspectos e inclusive que el trabajador no está apto para dichas labores y el caso del ciudadano Freddy Antonio Salas, no era operador móvil y no estaba apto. Manifiesta que ocurre el accidente por falta de destreza, ni estar capacitado el ciudadano Freddy Antonio Salas, luego del accidente fue a su casa y le preguntó porque lo hizo y el mismo respondió que porque quería aprender, para mas adelante tener una promoción. Manifiesta que el ciudadano Freddy Antonio Salas, manejó el montacarga por su propia voluntad; manifiesta que el fue jubilado el 02 de febrero del año 2016, manifiesta que el ciudadano Freddy Antonio Salas, de acuerdo al criterio medico, se encuentra acto para trabajar. Y manifiesta que si existe la contratación en materia de servicio de salud por parte de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A con Mediwork Servicios. Igualmente manifiesta que la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, cumple con todas las normas de higiene y salud establecidas en la LOCYPMAT, que poseen programas integrales alineados en materia de salud y todos ajustados con la Ley. De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, manifestó: que se encontraba en su oficina en el momento del accidente, y que no puede detallar las funciones del ciudadano PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, manifiesta que él, junto con un personal de seguridad y un supervisor atendieron al inspector de seguridad de INPSASEL, que lo atendió personalmente, indica que dio toda la información y que se encontraba en su oficina; manifiesta ser falso, que en el informe de INPSASEL se menciona que el inspector de seguridad Johan Campos fue atendido por la ciudadana Michel López, al no encontrarse ningún coordinador de riesgo, en fecha 20 de mayo del 2010; igualmente manifestó que el ciudadano Dagoberto Chirinos no ordenó, ni autorizó al ciudadano Freddy Antonio Salas, manejar el monta carga, que en la investigación que realizaron inclusive el ciudadano Chirinos manifiesta que él no lo ordenó. Manifiesta que el ciudadano Salas tuvo la voluntad por comentárselo que él manejo el montacarga, Por ultimo nuevamente manifiesta que el ciudadano Salas manejó el montacarga por querer aprender. De las preguntas realizadas por el Ciudadano Juez manifestó: que es coordinador de riesgo y funcionalidad operativa, que sus funciones son planificar, supervisar y coordinar todos los programas de seguridad y salud ocupacional; que si supervisa a todos los trabajadores; manifiesta que no, respecto a que el ciudadano Salas había manejado el montacargas en otras oportunidades, aparte del día del accidente. En tal sentido, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la referida testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3.- Prueba de Informe:
Solicitó se oficiara a la MAPFRE SEGURIDAD; a los fines que informe a éste Tribunal si la demandada a través de la Póliza de Accidente le suministro atención médica al ciudadano demandante, en virtud del accidente ocasionado en fecha 14/11/2008. En relación a esta, la parte demandada promovente desistió de dicha prueba, en virtud de ello, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
Solicitó se oficiara a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Manuel Noriega Trigo); a los fines que informe a éste Tribunal si a través del medico Jesús Romero en fecha 06/07/2009, emitió informe medico, donde se hizo constar que el demandante se encontraba acto para el reintegro. En relación a esta prueba, consta en actas resultas en fecha 29/09/2015 (folio 29 de la pieza 3), dejando constancia que el Dr. Jesús Romero, no labora en ese Centro Hospitalario; en virtud de ello, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
Solicitó se oficiara a la Mediword Salud Ocupacional y Seguridad Laboral; a los fines que informe a éste Tribunal si en fechas 24/03/2011 y 27/04/2010 se le practicó al ciudadano demandante RX de Tórax PA y Lateral y RX Columna Lumbo Sacra AP Lateral, por el médico Radiólogo Yuni Sánchez. En relación a esta, en fecha 22/05/2015; (folio 8 pieza 3), fueron consignadas las resultas en la cual afirma haber realizados dicho exámenes. En virtud de ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Solicitó se oficiara a la Centro Médico Madre María de San José; a los fines que informe a éste Tribunal si l a través del medico Eliécer Acurero en fecha 08/12/2008, emitió informe medico, donde consta los resultados de RX de Columna Lumbar del ciudadano demandante. En relación a esta, en fecha 24/04/2015 fueron consignadas las resultas en la cual informa no encontrar constancia de RX de Columna Lumbar (folio 90 de la pieza 2). En virtud de ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Solicitó se oficiara a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Manuel Noriega Trigo); a los fines que informe a éste Tribunal si la empresa demandada inscribió al ciudadano actor en el citado Instituto. En relación a esta, en fecha 30/07/2015, (folio 19 de la pieza 3), fueron consignadas las resultas en la cual informa que efectivamente el demandante se encuentra registrado en dicha empresa de fecha 31/03/2008, estando activo actualmente. En virtud de ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Solicitó se oficiara a SUDEBAN; a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares suscrito en el escrito de promoción de pruebas, en relación a esta en el auto de admisión de pruebas de fechas 08/04/2015, se le concedió un lapso de 3 días para que ampliara el contenido de la solicitud, al no haber sido ampliado el mismo se tiene como inadmitida la misma. Así se decide.-
4.- Prueba de Experticia:
En relación a esta prueba la parte demandada promovente en audiencia de fecha 20 de mayo de 2015, desistió de la misma; al no haber material por el cual resolver no se emite pronunciamiento alguno. Así se estable.-
5- Prueba de Inspección Judicial:
- En relación a la Inspección la misma fue Promovida en la Unidad de Archivo de este Circuito Laboral; siendo inadmitida en el auto de admisión de prueba de fecha 08/04/2015. En virtud de ello, al no haber material por el cual resolver no se emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
Experticia médica de oficio por parte del Tribunal:
- Este Tribunal en Acta de Continuación de Audiencia de Juicio de fecha 24/11/2015, designó de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ciudadano JAIME GALVIS, en su condición de medico en neurocirugía, adscrito al Hospital Coromoto de Maracaibo, del estado Zulia, ordenando su notificación; a tal efecto en fecha 25 de enero de 2016, el experto designado aceptó el nombramiento; para lo cual en fecha 10 de marzo de 2016, compareció el experto médico ciudadano JAIME GALVIS de conformidad con el artículo 95 de la Ley Adjetiva, quien consignó informe medico realizado al demandante en fecha 05 de febrero de 2016, el cual consignó en ese acto; y procedió a realizar una lectura del referido Informe y manifestó que: en esencia lo que se manifiesta en el paciente son múltiples generadores de dolor, en primer lugar la región de la columna, en donde se presentan elementos de la parte degenerativa (como el hueso), y que a la final contribuye al dolor por contractura muscular e inflamación crónica, y en segundo lugar presente una afectación de la cadera derecha, entonces presenta varios puntos en la escala del dolor que pudieran ser atribuidos a un problema de columna, pero que también está asociado tanto a la parte traumática, como a la parte degenerativa normal para un individuo de su edad y de su condición física. La parte demandada realizó una serie de preguntas, a las cuales el experto médico respondió lo siguiente: un proceso degenerativo es el que se da en cualquier órgano o sistema producto del tiempo, existen varios procesos en el organismo de regeneración celular y esos van cambiando a lo largo del tiempo, es una forma de traducir lo que es el envejecimiento y, eso es producto del mismo individuo, de su genética y de la parte ambiental, que es donde entran los factores, trabajo, peso, hábito, acciones físicas, traumas fuertes o repetidos por la misma acción laboral, todo lo cual puede contribuir al proceso de desgaste o mantenimiento de lo que se denomina como proceso degenerativo; que en uno de los estudios de resonancia magnética de 2013, se aprecian en el actor cambios degenerativos en las vértebras entre el L5-S1; que el peso puede ser un factor contribuyente al dolor, el problema desde el punto de vista científico puede ser que el peso contribuye en términos porcentuales a la generación del dolor, porque pueden existir pacientes muy obesos sin dolor y pacientes delgados con un dolor intenso, todo depende de la compensación y descompensación mecánica de la función mecánica de la columna. Según las preguntas realizadas por el Juez, el experto manifestó: que la patología que presenta el actor es una combinación tanto del accidente como de la condición degenerativa del individuo, la proporción es difícil de establecer desde el punto de vista científico, porque no hay evidencia categórica de que fuera solo degenerativo o solamente traumático, cuando existe fractura por ejemplo se evidencia que es producto de una acción meramente traumática, pero en éste caso pudiera existir 50 y 50 de proporción; que cuando se habla de lumbalgia mecánica, se hace referencia a la consecuencia de un proceso degenerativo, que produce a su vez un desequilibrio en la columna y obviamente eso puede general dolor; que la afectación de la cadera derecha tampoco se puede determinar si fue solo producto del accidente o del proceso degenerativo, toda vez que es una zona donde se presenta mucho dolor, y en los pacientes por lo general se ve inflamación, tanto en los que presentan sobrepeso, como en la actividad de erguirse o realizar esfuerzo, lo cual puede provocar dolor por inflamación en la zona, obviamente si existe un tipo de esfuerzo excesivo puede producirse, y en el presente caso puede que el accidente haya ocasionado que el paciente realizara un esfuerzo adicional, o es probable que trajera un proceso degenerativo o que el mismo se viera acelerada producto del accidente; que el paciente tiene actualmente una restricción de su actividad laboral, y recomendaría limitación de cargas de peso a un máximo de 5 kilos, cambios de postura entre sentado y de pie, entre 30 a 45 minutos, para disminuir la posibilidad de dolor por una postura prolongada, y obviamente someterse al tratamiento de la cadera, y se sugiere el tratamiento de filtración más fisioterapia, un plan de reducción de peso y realizarse los estudios correspondientes para monitorear la mejoría de su situación, no hay una afectación grave producto del accidente porque no existe una fractura o desgarro ligamentario, entonces pudiera entrar en un programa de rehabilitación y tratamiento especializado para tener una recuperación y poder reintegrarse a sus actividades habituales de trabajo. En tal sentido este Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Este Tribunal tomó la declaración del ciudadano FREDDY SALAS; el cual manifestó: Que el día del accidente estaba laborando normalmente en su área de trabajo, en almacén donde están las cargas pesadas, que el chequeador, el ciudadano Roberto Chirinos, lo envió a trabajar en el área de las paletas, y le dijo que si lo podía ayudar cargando las paletas, y como tenía como 8 meses trabajando decidió prestar la colaboración, que como vio que los montacarguistas giraban las paletas y las acomodaban para dirigirlas hacia la gandola, ahí fue donde realizó un movimiento brusco y el montacargas le cayó encima, aplastándole toda la parte derecha del cuerpo, y que cuando lo llevan al hospital lo operaron, y el doctor Chacín le dijo que si no podía caminar era porque iba a sentir mucho dolor en la pierna derecha por la fractura que tuvo en la L4-L5; que cuando el supervisor no está en el almacén, el chequeador hace las funciones de supervisor, pero que ese día del accidente si estaba presente el supervisor Jairo Quintero, que era su supervisor inmediato; que quien le dio la orden no fue su supervisor inmediato, sino el chequeador bajo su criterio; que desde el accidente en 2008, tiene todos sus estudios y ha presentado desde ese entonces dolor en la pierna derecha y en la columna, que también presentó hematoma en los pulmones que se le quitó con tratamiento y el sangrado en los ojos. En tal sentido este Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto el análisis de las resultas de los medios probatorios y del debate protagonizado por las partes en la Audiencia de Juicio, procede este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa.
En primer lugar, es necesario señalar que en virtud de los privilegios procesales de los que goza la parte accionada de autos, así como de las observaciones realizadas por su Apoderado Judicial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia en cuestión, deben entenderse como contradichos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
Ahora bien, antes este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

PUNTO PREVIO:
Considerando lo anterior, se pasa a determinar primeramente el Punto Previo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada en relación a la Cosa Juzgada del desistimiento de la Acción y del Procedimiento; alegando que en el caso del demandante Freddy Salas éste intento demanda en contra PEPSI-COLA por concepto de Accidente de Trabajo contentiva del expediente No. VP01-L-2013-001089, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien dicta sentencia en fecha 08/05/2014 declarando Desistida la Acción por concepto de de Accidente de Trabajo. Que la parte demandante desistió de manera voluntaria y consiente de la acción incompareciendo a la audiencia de juicio, quedando esta definitivamente firme en sentencia de fecha 03/06/2014 dictada por el Tribunal Superior Cuarto al no haber ejercido recurso alguno.
Al respecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, establece:
(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; (Subrayado del Tribunal).
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, (caso: MARY KLEY LANDAETA VIELMA, contra la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A.), dejó sentado lo siguiente:
“(…) En este sentido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado y en sentencia N° 1265 de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas), explicó que: “La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales (…)”.
“Del mismo modo, esta Sala ha aplicado el criterio de la Sala Constitucional con amplitud en sentencias N° 1265 de fecha 12 de agosto de 2014, expediente N° 2011-396; N° 1486 de fecha 10 de julio de 2014, expediente N° 2011-1244; N° 412 de fecha 18 de junio de 2015, expediente N° 14-672; N° 1160 de fecha 14 de diciembre de 2015, siendo la última la sentencia N° 182 del 7 de abril de 2015, la cual estableció que la Sala Constitucional:
(…) concluyó que resultaba improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte de la referida norma, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la Ley impone tal consecuencia al demandante que no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, para salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Asimismo, explicó que el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador.
En el caso concreto, si bien la recurrida estableció que no quedó demostrado la reprogramación de la audiencia para el día 3 de diciembre de 2013, la Sala observa declaró el “desistimiento de la demanda” por inasistencia de la actora a la continuación de la audiencia de juicio, siendo que, en resguardo al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, supra parcialmente transcrito, la doctrina y el enfoque que ha establecido esta Sala respecto al efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio, se traduce en un desistimiento del procedimiento, por tanto, al haber declarado el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el “desistimiento de la demanda”, confirmando la decisión de a quo, que de forma errada declaró “desistida la acción” inobservó la doctrina de la Sala Constitucional, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, tiene que quedar claro, según la doctrina y el criterio de esta Sala Social en torno al tema – ampliamente desarrollado supra - que, el desistimiento de la demanda equivale al desistimiento de la acción y es distinto al desistimiento del procedimiento en cuanto a sus efectos, por lo que está vedado al Juez Laboral aplicar dicha figura (desistimiento de la acción o de la demanda) en caso de incomparecencia del actor al acto de celebración de la audiencia de juicio o cualesquiera de sus prolongaciones, lo que atenta contra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador toda vez que le impide la posibilidad de acceder nuevamente a los órganos de administración de justicia para interponer su demanda, en franca violación a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, se entiende que aplicar la consecuencia jurídica del desistimiento de la acción; cuando la parte demandante no concurra a la audiencia de juicio oral y publica, contraviene la irrenunciabilidad de los derechos laborales; dado que impediría el acceso a los órganos jurisdicciones, para interponer su derechos que le asisten; violando la tutela judicial efectiva, consagrada en articulo 26 de la Carta Magna; razón por la cual este Sentenciador declara Improcedente la Cosa Juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-
Ahora bien, analizado lo anterior, y dada la forma como la demandada dio contestación a la demanda, es un hecho admitido en la presente causa la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante ciudadano Freddy Salas y que el mismo sucedió mientras el trabajador se encontraba realizando sus labores diarias. Por lo que se encuentra controvertido, el hecho si el accidente sufrido por el actor, fue a consecuencia del hecho ilícito de la patronal o del hecho de la propia víctima y la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas. Así se establece.-
Así pues ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios laborales, el trabajador o sus causahabientes tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber
1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio.
2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva de la patronal, por incumplimiento de sus disposiciones legales; y
3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común.
En tal sentido, en vista de que no se encuentra controvertido el accidente de trabajo ocurrido al demandante en la empresa demandada, corresponde entonces determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamas por el actor en el libelo de la demandada.
En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización consagrada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) e indemnización por daño moral, ambas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, así como el daño material, correspondiente a la responsabilidad subjetiva del empleador; además del lucro cesante. Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad objetiva y subjetiva.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y desarrollan el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo (1997, hoy derogada) establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de discapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Asimismo, establece el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de discapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.
De tal modo, consta en el expediente resultas provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (INPSASEL), Investigación realizada en fecha 14/11/2008, así como la investigación del Accidente de Trabajo de fecha 24/05/2010, las cuales riela en la pieza principal No. 2, en su folios 95 al 239, de dicho informe se verificó la gestión de la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo como factores previos a la ocurrencia del accidente ocurrido al ciudadano actor, en dicho expediente el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, solicitó a la empresa constancia del registro y Constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, encontrándose vencido; de igual manera se verifica que la demandada cumplió con los solicitado por el Inspector en referencia al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST), la cual consta que tiene su propio Comité de Seguridad y Salud Laboral; así como Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), teniendo soporte de participación de los Trabajadores por medio de encuestas colectivas practicadas en la empresa; el formato de Información de los Principios de la Prevención, folio 102 al 104.
De igual manera se constata la certificación realizada por el especialista Raniero Silva, Médico Especialista en Salud Ocupacional I, el cual certificó Accidente de Trabajo, en fecha 24 de noviembre de 2010; lo cual le originó una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual; al ciudadano demandante FREDDY SALAS.
Por lo cual quedó plenamente demostrado que el demandante FREDDY SALAS, sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó Traumatismo cerrado de abdomen, hemoperitoneo, trauma renal, trauma colónico, hematoma retroperitoneal, trauma pancreático, trauma hepático, traumatismo de columna lumbar, fractura de L4, retrolistesis de L5, con respecto a S1, sin espondilolisis; originándole una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Así se establece.-
Por consiguiente este Sentenciador, pasa al pronunciamiento de las indemnizaciones reclamadas: por responsabilidad objetiva, establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 hoy derogada); pues, como se indicó ut supra, quedó demostrado que el demandante sufrió un accidente laboral que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y que se encontraba inscrito al momento de la ocurrencia del mencionado accidente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Es decir, basta la existencia de un daño que se derive del trabajo, para que surja para el patrono la obligación de indemnizar al trabajador según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, el pago de las indemnizaciones tarifadas, previstas en la citada ley, solo proceden en caso de que el patrono no haya cumplido con su deber legal de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de que resultan supletorias de las previstas en la ley orgánica que rige dicho ente; en tal sentido, en virtud de que en este caso quedó establecido que el ciudadano FREDDY SALAS fue inscrito por la empresa accionada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 02 de abril de 2008, por lo que no procede la aplicación supletoria de las normas previstas en la citada Ley Sustantiva Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En segundo lugar se pasa a analizar la declaratoria de procedencia o no, de la condenatoria de la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En este sentido, tenemos que el artículo 130 numeral 3 citado es del tenor de lo siguiente:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en e trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual(…)” (Resaltado del Tribunal)

En atención a la citada norma, se tiene que como quiera que consta en las actas el accidente de trabajo padecido por el reclamante (ocurrido en el trabajo), es por lo que este Juzgado puede concluir que ha quedado suficientemente probado que ello es consecuencia de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada. En tal sentido, del expediente administrativo (Investigación del Accidente de Trabajo), el funcionario Johan Campos en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II en fecha 20/05/2010, solicito constancia de procedimiento de Trabajo Seguro para la actividades de manejo de montacarga suministrado al trabajador para la fecha de la ocurrencia del accidente, manifestando el representante de la empresa “ El Trabajador como tal no cuenta con este procedimiento ya que él no ocupa el cargo de Montacarguista”(folio104) , igual manera el inspector constata formato de nombre “ART” firmado por el trabajador, el cual no indica el procedimiento de trabajo seguro para el manejo de Montacarga incumpliendo así con lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT. Seguidamente en fecha 24/05/2010 el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II; Johan Campos, siendo atendido por el ciudadano Juan Atencio en su condición de Analista de Riesgo, proceden a la realización de la reconstrucción de los hechos que causaron el accidente al ciudadano demandante FREDDY SALAS, en fecha 14/11/2008, dejando constancia el Inspector del recorrido realizado por el área, en compañía del Trabajador en la cuales constata los siguiente: “diferente estiba los cuales son trasladados por los trabajadores en montacargas y luego arrumaba para su mantenimiento, se deja constancia que en el lugar se encuentra el ciudadano Dagoberto Chirinos… quien ocupa el cargo de chequeador (supervisor de los Obreros) y a quien se le pregunta lo siguiente ¿Usted Ordeno al ciudadano Freddy Salas, a realizar trabajo de traslado de estiba con el montacargas? “Si, ya que para el momento se necesitaba del apoyo del Trabajador” (folio 108)…
En lo que respecta al caso de marras, se tiene que la parte demandada en su contestación a la demanda, negó que el ciudadano Dagoberto Chirinos le diera la orden de subirse en el montacarga y ejecutara una labor. Ahora de la revisión del informe de Investigación del accidente ocurrido al ciudadano demandante, se evidenció que efectivamente el actor manipuló el montacarga por el orden del ciudadano Dagoberto Chirino tal como consta de dicho expediente administrativo. Así se establece.-
En este sentido, se trae a colación un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de octubre de 2015, con ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA (caso: ELVIS JOSÉ VILLANUEVA VALLES, contra la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.) señaló que:
“En este orden argumentativo, es menester precisar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.498 del 27 de octubre de 2014 (Caso: Gonzalo José Sosa Puerta contra Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”), se pronunció en cuanto al carácter atribuible a los referidos informes periciales y estableció lo siguiente:
…La probanza delatada como desestimada por el juzgador de la alzada (…), contiene un “cálculo de indemnización” (…). En ella se establece (…) como monto mínimo fijado para la indemnización, el de Bs. F. 215.065,00, ex artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No obstante, como lo discriminó el ad quem, tal determinación no es vinculante para el juez laboral, a quien corresponde en virtud del principio de la legalidad la competencia para determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y, una vez establecida aquella, estimar la indemnización pecuniaria del caso de autos, facultad conferida por mandato expreso del parágrafo primero del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo… (Destacado de esta Sala).
De lo anterior debe quedar claro que la valoración del nexo causal entre el accidente laboral, debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, necesario para determinar la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se encuentra circunscrita a la actividad meramente jurisdiccional.”
Establecido lo que antecede puede deducirse que la reclamación del demandante, encuentra su fundamento legal en la teoría de la responsabilidad subjetiva, específicamente en el contexto de la indemnización tipificada en el artículo 130 (numeral 3to) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así las cosas y como quiera que quedó suficientemente demostrado en las actas, que el Accidente padecido por el actor (con ocasión de su trabajo), es el resultado de haber manipulado una maquina (montacarga), sin tener el instructivo de acuerdo a la maquinaria a utilizar, es por lo que forzosamente debe este Juzgado declarar PROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en tal sentido. Así se decide.-
Por otro lado y resuelta como ha sido, la controversia planteada en la presente causa y, en virtud de que no consta en las actas, documental en la que se evidencie el porcentaje de la Discapacidad Total y Permanente que padece la accionante, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, quien responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia. Ahora bien, en virtud de que el mencionado precepto jurídico, estipula en su numeral 3, que el empleador, en los casos en que el trabajador haya sufrido una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, como consecuencia de un infortunio del trabajo, debe cancelar una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, equivalente en este caso al “salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos (...)”, es por ello que a los efectos de tasar la indemnización tipificada en el numeral 3, del artículo 130 eiusdem, se verifica que el trabajador tenía 24 años de edad para el momento del accidente y se trata de una persona que teniendo una escasa formación académica tendrá que adaptarse, lo que no resulta sencillo a su edad, al desempeño de un nuevo oficio a los fines de su subsistencia, lo que aunado a que la causa básica del infortunio devino del incumplimiento grave del empleador, es lo que lleva a este Tribunal a establecer que dicha indemnización debe ser el equivalente a cuatro años de salario, es decir 1.440 días contados por días continuos.
Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en el artículo 130, que será calculada con base al salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria, a los fines que el experto determine en la empresa el salario integral devengado por el ciudadano FREDDY SALAS, en el mes de octubre de 2008; al cual deben adicionársele las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, a los efectos de establecer las alícuotas correspondientes. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, se pasa a determinar así como la procedencia de lo reclamado a tenor de lo dispuesto en los artículos 1273, 1185 del Código Civil, por concepto de Lucro Cesante.
De seguidas, tenemos que el actor alega que se le ha ocasionado una pérdida adquisitiva de sus salarios y demás derechos y beneficios laborales futuros, ello tomando en cuenta que su vida útil laboral, era de 60 años, siendo que para el momento de la certificación de su Accidente de Trabajo, contaba con 23 años, por lo que le restaba una vida útil laborable de Treinta y siete (37) años, disminuyendo en su capacidad un 67%, teniendo una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; la demandada por su parte, niega rechaza y contradice la procedencia de la condenatoria de tal concepto.
En este orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1377, de fecha 25 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó establecido el siguiente criterio:
“Para decidir, se observa:
Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se acuerda el pago del lucro cesante al actor que, según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, padece una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la cual es definida por el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como una disminución mayor o igual al 67% de la capacidad física de la víctima para la realización de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que desarrollaba habitualmente antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta, por lo que, podrá obtener ganancia o lucro de esta otra actividad. En este orden de ideas, alega el recurrente que el juzgador de alzada debió declarar, en aplicación del citado precepto legal, la improcedencia del reclamo por lucro cesante, ya que el demandante, en virtud del tipo de incapacidad que le fue certificada, puede desenvolverse en un trabajo distinto al que venía realizando, pudiendo generar ganancias de ello.
Omissis
Ahora bien, la norma cuya infracción acusa el formalizante, es del tenor siguiente: La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.
La norma transcrita supra, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la que padece el demandante, es aquella que genera en la víctima de la contingencia ocupacional una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, para el desarrollo de su labor habitual, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
Ahora bien, debe advertirse que, en el caso bajo análisis, al demandante le fue certificado el padecimiento de ese tipo de discapacidad -absoluta permanente para el trabajo habitual-, motivo por el cual, de aplicarse el contenido del referido artículo, debería declararse la improcedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante, puesto que, de la definición que hace la Ley de la clasificación del daño sufrido por el trabajador, se entiende que éste mantiene su capacidad de generar ganancias, sólo que dedicándose a la realización de otra actividad distinta a la desarrollada por él antes de la contingencia.”
En lo concerniente a la indemnización por lucro cesante, es preciso señalar, que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, como en efecto ocurre en el caso sub iudice, inexorablemente debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera, es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.
En consecuencia, correspondía al actor demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso. Como ha quedado establecido supra, se logró demostrar que el daño sufrido por el trabajador, tuvo su origen en la prestación del servicio para la empresa accionada, lo cual constituye inequívocamente un accidente de trabajo, sin embargo, de las actas que cursan en el expediente, no se encontró prueba alguna demostrativa de la presencia de los extremos que involucren la conducta culposa o dolosa del patrono. Por lo que, al no haberse probado tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, imperita o inobservante de las normas legales, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación por Lucro Cesante realizada por el actor. Así se decide.
Así entonces, en relación a la indemnización reclamada por Daño Moral con fundamento en lo dispuesto en el artículo 129 de la LOPCYMAT y el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHÁN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774).
Para mayor abundancia, este Tribunal trae a colación, sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/12/2015, incoada por el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ contra la empresa demandada Sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.
“En cuanto al pago de indexación o intereses de mora por concepto de daño moral, se considera oportuno hacer algunas consideraciones:
En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral , no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero tomando en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en virtud del principio general de las obligaciones, de no haber cumplimiento voluntario, la corrección monetaria de la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
Como consecuencia de las razones expuestas se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara”. (Subrayado es del tribunal).

Siguiendo el mismo orden de ideas se trae sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/03/2015, incoada por el ciudadano MARÍA VIRGINIA SÁNCHEZ APONTE contra la empresa demandada Sociedad mercantil PLASTINAC, S.A.
“1) Responsabilidad objetiva (daño moral) constituye criterio reiterado de esta Sala, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del “Riesgo Profesional”, según la cual procede el pago de indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Al respecto, véase sentencia Nº 110 de fecha 11 de marzo de 2005, (caso: Bernardo Walter Randich M. contra Inversiones Gammiero Murgano C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L.).
En tal sentido, cursa certificación expedida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, que certificó a favor de la ciudadana María Virginia Sánchez Aponte, una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, por padecer de “1 Hernia discal C5 C6, 2 Neuropatía del N Cubital izquierdo, Códigos CIE-10: 50.9 y G56.2”, enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo. Asimismo, cursa certificación de Incapacidad Residual emanada de la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que certificó un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo habitual del sesenta y siete por ciento (67%).
Con base en lo expuesto, colige esta Sala que resulta demostrado el daño y la relación de causalidad, ello a fin de establecer la procedencia del daño moral por responsabilidad objetiva. Ahora bien, a los fines de cuantificar el daño moral, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), estableció, los parámetros que se deben revisar para su establecimiento, entre ellos, la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima; el grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; y por último, las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Aplicado el precedente criterio al caso bajo examen, se observa que en cuanto a la entidad del daño, la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgó a la parte actora, un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo habitual equivalente al 67%, porcentaje que en opinión de la Sala permite al actor realizar otras actividades, a fin de mantener una posición social y económica dentro de su entorno. En otro orden, no consta conducta negligente o imprudente por parte de la víctima que contribuyera a causar el daño.
En lo concerniente al grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos el nivel de educación que presenta, sólo se observa que se trata de una trabajadora, que se encargaba del estampado de envases de plástico que devengaba un salario de mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.F. 1.064,25) mensuales. En cuanto a la posición social y económica del reclamante, por tratarse de una Operaria de Máquina en la actividad de la decoración, se considera que tiene una condición económica modesta.
Asimismo, atendiendo al objeto social de la empresa, que es la manufactura de toda clase de artículos de plástico y derivados, así como la compra, venta y representación de las materias primas, productos, artículos afines y conexos del ramo, hace presumir a esta Sala que la demandada tiene solvencia económica, para sufragar la indemnización que por concepto de daño moral sea acordada, sin que ello afecte su patrimonio, ni sus compromisos frente a la masa trabajadora.
Sobre la base de las precitadas consideraciones, esta Sala considera justo y equitativo ordenar a la demandada Plastinac, S.A., pagar a la ciudadana María Virginia Sánchez Aponte, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de daño moral”.

Del mismo modo se trae sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/05/2014, incoada por los ciudadanos ENGELBERT JOSÉ MORILLO RUIZ y RAFAEL ALBERTO GONZÁLEZ VALERA contra la empresa demandada Sociedad mercantil APELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA),
“Finalmente, en lo que respecta a la indemnización por el daño moral sufrido por los demandantes, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; pertenece a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y la cuantía del mismo, por lo cual esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que ambos trabajadores al padecer patologías similares, les fue declarada una discapacidad parcial y permanente que le impide la realización de ciertas actividades limitando sus posibilidades de empleo, además de sufrir la sintomatología propia de estas patologías que se caracteriza por exponer a quien las padece a fuertes dolores físicos.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción de las enfermedades de los trabajadores a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado.
c) La conducta de la víctima: Tampoco se evidenció que los accionantes hayan desplegado una conducta dolosa o culposa atribuible a los mismos.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que los trabajadores se encuentran en una etapa productiva, pues para la fecha actual, según se desprende de autos se estima que cuentan con 41 años en el caso de Engelbert Morillo y 36 años en el caso de Rafael González.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se evidencian en este caso.
f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto: Se trata de una empresa consolidada como una de las principales productoras de papel tissue o higiénico en Venezuela.
En consecuencia, esta Sala por vía de equidad, considera prudente acordar la cantidad requerida por los actores en su libelo de demanda equivalente en la actualidad a cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,00) para cada uno de los trabajadores, como indemnización por concepto de daño moral.
En suma, visto que esta Sala únicamente consideró procedente la indemnización del daño moral ocasionado por la enfermedad ocupacional padecida por los actores, la demanda será declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
Asimismo, en lo que respecta a la corrección monetaria del daño moral condenado, ésta deberá efectuarse en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve”.

Asimismo el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en sentencia, de fecha 16 de octubre de 2012, caso: ERASMO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…En lo que respecta a la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional (ocupacional), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación.

En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que al trabajador le fue certificada una discapacidad total y permanente que le impide la realización de su trabajo habitual que se ha venido agravando con ocasión de la prestación de servicios.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante era un obrero calificado.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Su capacidad ec
onómica ha de ser muy sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, se establece una INDEMNIZACIÓN DE OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000, oo) POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL; POR RAZONES DE JUSTICIA Y EQUIDAD. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO…”

Tomando en consideración los criterios antes expuestos, con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que al trabajador le fue certificada una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que quedó demostrado del expediente administrativo que la empresa no cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante era empleado y con un nivel de instrucción primaria.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: no se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: es un hecho notorio que la demandada es una empresa con una capacidad económica sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, por razones de justicia y equidad, se establece una indemnización por concepto del daño moral de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo). Así se establece.-
En relación a lo reclamado por el actor referente a la Indemnización Proveniente de la Póliza Colectiva de Invalidez Total y Permanente del Trabajo, alega que la empresa se comprometió a mantener vigente independientemente de las indemnizaciones de las leyes especiales, por un monto de Bs. 40.000,oo, y que esta nunca le ha pagado, por otra parte, la demandada niega que proceda jurídicamente la solicitud realizada por el actor. Ahora bien, en lo referente a lo solicitado por el actor, este Jurisdicente cita la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011 – 2013, celebrada entre SINUTRACEPOCA y PEPSI-COLA VENEZUELA, la cual contiene lo siguiente:
Cláusula 48: Póliza de Vida y Accidente Personales:
“Independientemente de las Indemnizaciones que establezcan las leyes respectivas, la empresa mantendrá, a su solo cargo, en vigencia la contratación de una Póliza Colectiva de Vida para la cobertura de los riesgo de muerte Natural del Trabajador por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.000,oo), así como para los casos de Muerte Accidenta e Invalidez total y Permanente del Trabajador, por un monto máximo de Cuarenta Mil Bolívares Fuerte (Bs.F. 40.000,oo), para lo cual el Trabajador deberá cumplir con lo requisitos establecidos por la compañía aseguradora, y establecer por escrito los nombre de los beneficiarios que recibirán la indemnización establecida en ésta Póliza. El Trabajador podrá se así lo desea voluntariamente, contratar coberturas adicionales a las aquí mencionadas cancelando para ello semanalmente, la diferencia de prima entre plan deseado y el plan básico establecido en la presente Cláusula, para lo cual el Trabajador deberá cumplir con lo requisitos señalados por la compañía aseguradora, e indicar por escrito los nombre de los beneficiarios que recibirá la indemnización otorgada en esta Póliza. (…). (Subrayado del Tribunal).

De la Cláusula citada, se tiene que serán beneficiarios los trabajadores que hayan tenido una Invalidez total y Permanente del Trabajador; le correspondía al actor demostrar ser beneficiario de dicha póliza, de los medio probatorios consignados por el actor no se encontró prueba alguna en la que demostrar ser favorecido por la referida póliza que reclama, por tal motivo en virtud de lo antes descrito es por lo que señalar, este Tribunal declara Improcedente la reclamación realizada en este concepto por el ciudadano FREDDY SALAS. Así se decide.-
Se acuerda la indexación de la indemnización acordada con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada que data del 14 de octubre de 2014, y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En relación con la indemnización por daño moral, dicho cálculo debe realizarse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo debido a que la estimación hecha por el Juez, es actualizada al momento en que dicta el fallo.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
Y, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cosa Juzgada alegada por la representación Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO SALAS, contra la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., por motivo de Accidente de Trabajo.
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., a pagarle al ciudadano actor FREDDY ANTONIO SALAS, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo) por concepto de daño moral, mas las cantidades que resulten de la experticias acordadas, en relación a la responsabilidad subjetiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la parcialidad del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

EB/MN/mb.-