REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

Asunto: VP01-L-2015-001646.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIZABETH TORRES PITALUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 20.844.995, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ Y JIMMY GERALDO ROMERO RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 158.424, 46.639 y 233.772, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ZULIANA DE FRUTAS, C.A., inscrita en fecha diecisiete (17) de mes de febrero del año 2012, en el registro Mercantil Tercero (3°) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 36, tomop 16-A, de los libros respectivos.
PARTE- CODEMANDADA ( a titulo personal): los ciudadanos IGNACIO ORLANDO DUARTE PEREZ (PRESIDENTE) y los accionistas: OMAR IGNACIO DUARTE CORADO, PAHOLA VIRGNIA DUARTE DE SILVA, FRANCISCO JOSE DUARTE PEREZ. IGNACIO ORLANDO DUARTE PEREZ (PRESIDENTE) Y MAYELA PEREZ BERMUDEZ, todos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, la segunda casada y los demás solteros, hábiles en derechos, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 7.741.669, V.- 13.742.792, V.- 17.804.725, V.-17.80.635 y V.-7.602.130, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y CO-DEMANDADA: ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 115.298.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:
Se intentó formal demanda en fecha 26 de octubre de 2015 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 11/02/2016, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 23/02/2016. Luego el 26 de febrero de 2016, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 31/03/2016.
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 31/03/2016, el Juez actuando como Juez Social insta a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, concediéndole la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien ofrece pagar a la demandante, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), el cual será pagado el día martes cinco (05) de abril de este mismo año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, (URDD); y que el mismo cubre todos y cada uno de los conceptos demandados, en el entendido que la parte demandada, no adeuda nada a la demandante de autos, ofrecimiento esté que fue aceptado en su totalidad por la parte actora la ciudadana ELIZABETH TORRES PITALUA.
Resta a este Sentenciador verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa por la parte actora la ciudadana ELIZABETH TORRES PITALUA y de los abogados en ejercicio JIMMY ROMERO Y GUILLERMO ROMERO, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada, quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende del poder otorgado, que riela en los folios treinta y uno (31) al cuarenta y dos (42) del expediente, examinados como han quedado los términos en que están contenidos el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que la ciudadana ELIZABETH TORRES PITALUA, representado por los abogados en ejercicio JIMMY ROMERO Y GUILLERMO ROMERO a través de los medios alternos de resolución de conflictos aceptó el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ZULIANA DE FRUTAS, C.A. y la parte CO-DEMANADADAS los ciudadanos IGNACIO ORLANDO DUARTE PÉREZ (PRESIDENTE) y los accionistas: OMAR IGNACIO DUARTE CORADO, PAHOLA VIRGNIA DUARTE DE SILVA, FRANCISCO JOSÉ DUARTE PÉREZ, IGNACIO ORLANDO DUARTE PÉREZ (PRESIDENTE) y MAYELA PÉREZ BERMÚDEZ, por la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), los cuales serán pagados en los términos arriba indicados; cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente se deja consta que una vez conste en actas la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto. Así se decide.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante la ciudadana ELIZABETH TORRES PITALUA, y la parte demandada la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ZULIANA DE FRUTAS, C.A. y la parte CO-DEMANADADAS los ciudadanos IGNACIO ORLANDO DUARTE PEREZ (PRESIDENTE) y los accionistas: OMAR IGNACIO DUARTE CORADO, PAHOLA VIRGNIA DUARTE DE SILVA, FRANCISCO JOSE DUARTE PEREZ. IGNACIO ORLANDO DUARTE PEREZ (PRESIDENTE) Y MAYELA PEREZ BERMUDEZ, por la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), a favor del ciudadano ELIZABETH TORRES PITALUA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se deja consta que una vez conste en actas la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo a. Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).-
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.