REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
ASUNTO: VP01-S-2015-000252.
SENTENCIA DEFINITIVA:
DEMANDANTES: EDUAR MONTIEL Y JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.450.415 Y V-14.823.098; domiciliados todos en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO OQUENDO, FABIOLA CAMACHO, RICARDO GORDONES, NISLEE PEÑA, GLENNYS URDANETA, ADRIANA ALVARADO, KATHERIN PARRAGA y ANDREA MENDOZA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 140.089, 163.687, 85.258, 135.039, 98.646, 210.697, 198.795 y 228.275, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el No. 7, tomo 63-A.
APODERADOS JUDICIALES: MILA BARBOZA, ROSELIN CABRALES, ESTHER MORA, JUAN VILLA, GABRIELLA IBARRA, GENESIS FUENMAYOR, MAYBELLINE MELÉNDEZ, ADRIANA ALVARADO, KATHERIN PARRAGA, y ANDREA MENDOZA , Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 171.823, 123.023, 210.697 198.795 y 228.275, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se interpuso demanda en fecha 21/04/2015, siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 02/06/2015 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 21/10/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2015. Luego en fecha 05 de noviembre de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha 28/03/2016, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegan los ciudadanos demandantes JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, y EDUAR MONTIEL, que comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), en las fechas 03/05/2013 y 08/04/2014, respectivamente, desempeñando actualmente los cargos de GALPONERO y OPERARIO; respectivamente; en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; de 5:00 p.m. a 12:00 a.m.; de 12:00 a.m. a 7:00 a.m.; y de 4:00 a.m. a 1:00 p.m.
Que desde la vigencia de la contratación colectiva que suscribieron la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA mejor conocido como (SIPROOAVIZ), la cual entró en vigencia el 01 de octubre del 2013 y estará vigente hasta el mes de octubre de 2015, la patronal decidió no pagarles el beneficio que establece la contratación colectiva como lo es TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO que se encuentran establecidos en la CLÁUSULA 81 de la mencionada convención colectiva, y es por lo que solicitan que se le ordene a la patronal que pague lo estipulado en dicha CLÁUSULA 81, la cual se les adeuda a todos los demandantes.
Que los ciudadanos hoy demandantes, devengan actualmente un salario básico mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.622,48) o lo que es igual a Bs. 187,41 como salario básico diario.
Que luego de haber realizado varias peticiones a la patronal para que les cancele lo que por Ley y por Contratación Colectiva les corresponde, obtuvieron como repuesta un “NO” rotundo, y en vista que lo derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acuden a éste Tribunal para que ordene que se realice el efectivo pago que les corresponde.
En el Capitulo II, denominado “DEL DERECHO Y LAS CANTIDADES DEMANDADAS”, citan los artículos 52, 54, 55 y 56, asimismo cita los artículos 432 de la Convención Colectiva de Trabajo así como la cláusula 81 de la Convención Colectiva.
Que es por lo anteriormente expuesto, que el modo para el pago de las cláusula 81 de la Contratación Colectiva, es el siguiente:
Que les corresponden la aplicación de la cláusula 81 de la Convención Colectiva de la siguiente manera:
• Un 1 día de descanso compensatorio (calculado a salario básico).
• Un 1 día a promedio (calculado a salario normal).
• Dos 2 días a promedio por labor realizada (calculada a salario normal).
• Días domingos (calculados con un sobrecargo del 50%).
Que los trabajadores laboraron sus días de descanso legales los cuales son dos SÁBADO y DOMINGO durante un mes seria igual a ocho (días libres trabajados) mensualmente lo que es igual a 32 días adicionales según lo estipulado en la convención colectiva discriminado de la siguiente manera: Reclamando para el ciudadano EDUAR MONTIEL la suma de Bs. 86.559.36 y el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ la suma de Bs. 122.625,76; que por tal motivo es por lo que solicitan les sea aplicada la cláusula 81 de la contratación colectiva desde el periodo de octubre 2013 a octubre 2015, asimismo solicita la corrección o indexación monetaria, de acuerdo a los índice de inflación, calculados por el Banco Central de Venezuela.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., (AVÍCOLA):
Que es cierto que el Sindicato de Profesional Bolivariano de Trabajadores del sector Avícola, Similares y Conexos del Estado Zulia, en representación de los trabajadores, propuso la negociación de un proyecto de Convención Colectiva, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el expediente Nro. 042-2013-04-00062; pero que dicha Convención Colectiva no fue homologada por tener una suspensión judicial.
Que la respectiva homologación no se ha verificado hasta presente fecha, ni consta en las actas realizadas por la funcionaria del trabajo, que por tal motivo las estipulaciones contenidas en la cláusula de dicho proyecto no surte efectos, por no tener vigencia y por lo tanto no puede reclamarse su cumplimiento al la demandada.
Que en ocasión a la negociación de otros proyectos de Convención Colectiva, presentada por la organización sindical, tramitado en otro procedimiento en el expediente Nro. 042-2013-04-00066 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; que el Sindicato Socialista de Trabajadores profesionales avícolas, conexas y similares del estado Zulia, mediante auto de fecha 30/01/2014, en el expediente Nro. 042-2013-04-00062, ante de la próxima celebración de un Referéndum Sindical, ordenó la Suspensión de la discusión de los dos proyectos de Convenios Colectivos. Que la nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el Sindicato de Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares y Conexos del Estado Zulia, que dicho procedimiento cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del la Circunscripción Judicial de Estado Zulia en el expediente Nro. VP01-N-2014-000009.
Alega reconocer la condición de trabajadores de los demandantes, pero que la Convención Colectiva de Trabajo discutida entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores, del sector avícola, para el periodo de octubre de 2013 a octubre de 2015, no fue mas que un simple proyecto de convención que no llegó a surtir efectos jurídicos dado que no ha sido homologada hasta la presente fecha.
Que los conceptos y montos reclamados por los demandantes, se plantean con fundamento a la cláusula 81 de la convención colectiva, que no fue homologada por la autoridad administrativa del trabajo, tal como lo especifica el artículo 450 de la ley Orgánica del Trabajo vigente.
Alega que los actores yerran en la interpretación de dicha cláusula 81 de la convención colectiva.
Que es totalmente falso que los demandantes hayan laborados todos los sábados y los domingos desde el 01 octubre de 2013 hasta la fecha de la interposición de la demandada, demandando el pago de la de dichos, por mala interpretación de la cláusula 81.
Que admiten las fechas de ingreso y los cargos que ocupan cada uno de los demandantes de auto.
Que niega que le deba al ciudadano EDUAR MONTIEL la suma de Bs. 86.559.36 y para el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ la suma de Bs. 122.625,76; que se le deba indexar los montos demandados por ser improcedente la demanda.
Que de conformidad a todo lo antes descrito es por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda intentada por los demandantes.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.
Ahora bien, este Sentenciador procede a apreciar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, teniendo en consideración que, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga afirmando nuevos hechos. Asimismo, la parte demandada debe especificar, en su escrito de contestación, los hechos que admite como ciertos y los que rechaza, con su fundamentación respectiva, teniéndose como admitidos aquellos alegatos sobre los cuales no se hubiere efectuado la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por consiguiente, visto los términos en que quedó planteado el thema decidendum, este Jurisdicente, establece que constituyen hechos no controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo desempeñado por los actores, así como el salario devengado. Por lo que, se encuentra controvertida si efectivamente los actores laboraron todos los sábados, domingos y feriados en el periodo comprendido desde primero (01) de octubre del año 2013 hasta la fecha de la interposición de la demandada ; y la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA (SIPROOAVIZ), y la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., (AVÍCOLA). Así se establece.-
Por lo tanto, es necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, cuando el demandante reclama conceptos excedentes a los previstos legalmente. En este sentido, en decisión N° 1.445 del 22 de septiembre de 2006 (caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), se sostuvo:
(…) la Sala se ha pronunciado reiteradamente para establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.), se dijo:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado añadido).
Precisado lo anterior, este Tribunal procede a apreciar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas Promovidas y Evacuadas por la Parte Actora:
- Informes:
- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, a los fines que informe a éste Tribunal si los ciudadanos demandantes de autos se encuentran inscrito por ante el IVSS. Al efecto, al momento de la celebración de la audiencia de juicio no se encontraban las resultas de las misma, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara a la Inspectora Jefe del Trabajo de Maracaibo, en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines que informe a éste Tribunal, si por ante la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Contrato Conflictos y Conciliación, corre inserta Contratación Colectiva suscrita por la demandada, y si esta tiene vigencia de año 2013 hasta octubre 2015. Al efecto, consta en actas resultas de fecha 02/12/2015, inserta en el folio 79; en la que informa que dicha Convención Colectiva no se encuentra Homologada; en relación a esta la misma no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- Exhibición:
- Solicitó la exhibición de los recibos de pago firmados en original por los trabajadores del período 30/09/2013 al 30/04/2015. Al efecto, se observa en la promoción de prueba por la parte demandada, donde corren inserta en la pieza única de pruebas de los folios 67 al 180 ambos inclusive; recibos de pago de los demandantes JOSÉ FERNÁNDEZ Y EDUAR MONTIEL, los cuales fueron reconocidos por a representación judicial de la parte actora; en consecuencia es inoficiosa la exhibición solicitada. Así se decide.-
Asimismo, solicitó la exhibición del resumen diario de entrada y salida y días laborados por los trabajadores. En relación a esta la parte demanda en la audiencia de juicio de fecha 28/03/2016, exhibió lo solicitado por la parte actora (resumen diario), sin embargo los mismos fueron impugnados por la parte actora, por estar en copias fotostáticas, y no corresponder con los formatos emitidos por la empresa; razón por la cual se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-
- Inspección Judicial: Se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante el día 27 de noviembre de 2015, fecha en la cual la misma quedó desistida por incomparecencia de la parte promovente (folio 74), de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual este Sentenciador no emite pronunciamiento. Así se decide.-
- Documentales:
- Promovió ejemplar de la Convención Colectiva suscrita por la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES, AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ). En relación a la misma y en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, y por tanto, no deben ser valoradas como pruebas, sino deben ser consideradas como fuente de derecho. Así se decide.-
-Prueba Testimonial:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CANCIO MEDINA MANUEL DEL CRISTO; ALBERTO JOSÉ URDANETA FERRER; MARÍA BOSCAN; ERWIN VALBUENA, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (28/03/2016), se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos arriba mencionados declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Pruebas Promovidas y Evacuadas por la parte Demandada:
- Promovió en un (01) folio útil, copia fotostática de documento público administrativo denominado Auto de Admisión del proyecto de convención colectiva, inserta en el folio 08 de la pieza única de pruebas. En relación a esta la misma no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.-
- Promovió en dos (02) folios útiles, documento publico administrativo contentivo de auto s/n de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, donde se acuerda dar inicio a las negociaciones del proyecto de Negociación colectiva 2013-2015 entre el sindicato profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, similares, afines y conexos del Estado Zulia (SIPROAVIZ), y Avícola de Occidente C.A (AVIDOCA). Inserta en los folios 9 y 10 de la pieza única de pruebas. En relación a esta, la misma no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió en un (01) folio útil, auto sin número de fecha 28 de marzo de 2014, inserta en los folios 11 de la pieza de pruebas “1” de la demandada. En relación a esta la misma no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió en veintidós (22) folios útiles, recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el sindicato SIPROBOAVIZ, inserta en los folios 12 al 33 de la pieza única de pruebas “1” de la demandada. En relación a esta la misma no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió en tres (03) folios útiles, sentencia interlocutoria de admisión de recurso de nulidad, inserta en los folios 34 al 36 de la pieza única de pruebas “1” de la demandada. Promovió en dieciséis (16) folios útiles, escrito de solicitud de medida cautelar innominada, inserta en los folios 37 al 52 de la pieza única de pruebas “1” de la demandada. Promovió en doce (12) folios útiles, sentencia interlocutoria No. 033-2014 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, inserta en los folios 53 al 64 de la pieza única de pruebas “1” de la demandada. En relación a estas las mismas no forman parte de los hechos controvertidos por tal motivo se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió en dos (02) folios útiles, copia fotostática de la exposición del alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, inserta en los folios 65 y 66 de la pieza única de pruebas “1”, en la cual realizó positivamente la notificación efectuada a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, de la sentencia Interlocutoria No. 033-2014. En relación a esta la misma no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió, recibos de pago de los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN Y EDUAR MONTIEL, los cuales se encuentran insertos en los folios 67 al 180, de la pieza de prueba 1. Al efecto, la parte actora reconoció todos los recibos de pagos de los ciudadanos demandantes. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Inspección Judicial:
- Promovió inspección judicial en la Sede de la demandada, Departamento de Recursos Humanos, a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 05/11/2015, se inadmitió la misma, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- La parte demandada promovió inspección judicial en el Archivo Sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual fue realiza en fecha 27/11/2015; a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia de la existencia del expediente Nros. VH02-X-2014-000010; En cuanto al segundo punto, de que se trata de un cuaderno de media cautelar contentivo del recurso de nulidad intentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ) (principal VP01-N-2014-000009, nomenclatura del Circuito Laboral) contra el auto de fecha 30 de enero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, Sede Dr. Luís Hómez; en el asunto 042-2013-04-00066. En cuanto al particular. 3) Riela a los folios 188 al 199, ambos inclusive, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Estado Zulia, donde se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, ordenando a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Luís Hómez NO CONTINUAR con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), expediente administrativo No. 042-2013-04-000062, esto es hasta tanto no se decida la demanda de nulidad incoada. En relación al particular 4) Igualmente consta en los folios 202 y 203, exposición del Alguacil adscrito a este Circuito Laboral sobre la notificación efectuada en fecha 27/03/2014, a la Inspectoría del Trabajo antes referida, sobre la mencionada decisión. Ahora bien, la Inspección Judicial practicada goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Prueba Informativa:
- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Sede Dr. Luís Hómez, a los fines que informe a éste Tribunal, si consta en el expediente No. 042-2013-04-000062 proyecto de convención Colectiva Entre el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, afines, Conexos del Estado Zulia y la empresa demandada. Al efecto, consta en actas resultas de fecha 02/12/2015, inserta en el folio 81 de la pieza principal; en la que informa que dicha Convención Colectiva no se encuentra Homologada; en relación a esta la misma no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
-Prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LISANDRO GARCÍA, HANNOLETH PAREDES, LILIBETH DUNO, LYERADITH CHÁVEZ y DIANCA MONTILLA, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (28/03/2016), se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos arriba mencionados declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Así pues, se tiene que no forma parte de los hechos controvertidos la prestación del servicio, la fecha de inicio y el cargo desempeñado por los actores, así como el salario devengado. Por lo que, se encuentra controvertida si efectivamente los actores laboraron todos los sábados, domingos y feriados en el periodo comprendido del primero (1) de octubre del año 2013 al hasta el mes de abril de 2015; y en caso de que se demuestre que efectivamente laboraron; verificar la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA (SIPROOAVIZ), y la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., (AVÍCOLA). Así se establece.-
En tal sentido, se observa del escrito libelar que los demandantes de autos peticionan los días de feriados, sábados y domingos, en el periodo desde el 1 de octubre de 2013 hasta el mes de abril de 2015, alegando la aplicación de la cláusula 81 de la Convención Colectiva antes mencionada; indicando el cargo desempeñado por cada uno de ellos, en un horario comprendido de “7:00 a.m. a 12:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; de 5:00 p.m. a 12:00 a.m.; de 12:00 a.m. a 7:00 a.m.; y de 4:00 a.m. a 1:00 p.m.”; evidenciándose que no indican cuales días sábados, domingos y/o feriados ciertamente laboraban. Por la parte la demandada se excepciona del pedimento alegando que los únicos y pocos días sábados y domingos que laboró constan en los recibos de pago, y que fueron efectivamente pagados.
En tal sentido el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indica:
“Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1° de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y Viernes Santo; el 1° de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres por año…”
En relación a este punto, la Sala de Casación se ha pronunciado al respecto, siendo pacifica y reiterada la Jurisprudencia al respecto; la cual indica que le corresponde a la parte actora demostrar haber laborado los días sábados, domingos y feriados que reclama; a tal efecto, se cita un extracto de la sentencia de la referida Sala, con Ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, de fecha 30 de abril de 2015, (caso: HERNÁN JOSÉ VELAZCO PINO, contra la sociedad mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL):
“(…) En relación al pago de los días sábados, domingos trabajados y días de descanso: Teniendo como premisa el criterio jurisprudencial sobre la distribución de la carga probatoria, se advierte que en el caso sub iudice el demandante alega haber trabajado durante los meses de octubre a diciembre de los años que subsistió la relación de trabajo, los días domingos, que no fueron cancelados como descanso y haber laborado los días sábados y de descanso. Todo ello fue negado por la parte accionada, razón por la cual correspondía al actor su demostración.
Sin embargo, del estudio efectuado a las pruebas cursantes en autos, evidencia esta Sala que no existen probanzas que permitan establecer la labor supuestamente realizada por el demandante en los referidos días, así como en días de descanso, que no hubiesen sido pagados por la empleadora. En consecuencia, resulta improcedente el pedimento relativo al pago de los mismos. Así se decide. (…)”
Igualmente, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia de fecha 02 de julio de 2015, con Ponencia del Magistrado DANILO A. MOJICA MONSALVO, (caso: MARISOL BENÍTEZ, contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.), señaló:
“(…) DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS
Conteste con el criterio pacífico de esta Sala sobre la distribución de la carga probatoria, corresponde al demandante la demostración de sus afirmaciones, cuando reclama conceptos excedentes a los previstos legalmente o alega condiciones exorbitantes y su procedencia haya sido expresamente negada por la parte accionada, aun cuando tal negativa no haya sido motivada (véase, entre otras, sentencia Nº 1.445 del 22 de septiembre de 2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
Partiendo de la premisa anterior, se advierte que en el caso sub iudice la demandante alegó que la empresa accionada le adeuda la cantidad de Bs. 355.472,03, por concepto de domingos y demás feriados trabajados y no cancelados (folios 80 –vuelto– al 84, 1ª pieza). Visto que ello fue negado por la parte accionada (folios 216 y 217, 1ª pieza), correspondía a la actora la carga de demostrar la situación fáctica aducida.
En este orden de ideas, del estudio efectuado a las pruebas cursantes en autos, evidencia esta Sala que no existen probanzas que permitan establecer la labor supuestamente realizada por la demandante en los referidos días domingos y demás feriados. En consecuencia, resulta improcedente el pedimento relativo al pago de los mismos. Así se declara. (…)”
A mayor abundamiento, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2015, con Ponencia del Magistrado DANILO A. MOJICA MONSALVO, (caso: ALBERTO MARIO CASTRO PALACIO, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.), señaló:
“(…) 2. DOMINGOS Y DEMÁS FERIADOS, Y días de descanso:
Teniendo como premisa el criterio jurisprudencial sobre la distribución de la carga probatoria, se advierte que en el caso sub iudice el demandante alegó haber laborado domingos y demás feriados, así como días de descanso, sin que la empresa los hubiese pagado. Todo ello fue negado por la parte accionada, razón por la cual correspondía al actor su demostración.
Sin embargo, del estudio efectuado a las pruebas cursantes en autos, evidencia esta Sala que no existen probanzas que permitan establecer la labor supuestamente realizada por el demandante en los referidos días domingos y demás feriados, así como en días de descanso, que no hubiesen sido pagados por la empleadora. En consecuencia, resulta improcedente el pedimento relativo al pago de los mismos. Así se declara. (…)”
Por otra parte, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de julio de 2015, con Ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA (caso: MARÍA DANIELA DELGADO PORRAS y CARLOS OSCAR GUTIÉRREZ CASTILLO, contra las sociedades mercantiles CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A. (FONBIENES, C.A.), CONSORCIO FAMI-HOGAR C.A., y la sociedad mercantil SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS C.A., señaló:
“(…) En cuanto al pago de los días domingos y feriados laborados:
De conformidad con el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios”, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, como por ejemplo las actividades realizadas los días domingos y feriados.
En el caso sub examine, los actores no lograron demostrar haber prestado servicio en esos días, por cuanto, únicamente trajeron a las actas, copias fotostáticas de un listado de asistencia de actividades no suscritos por las codemandadas e impugnada por éstas, con la cual se colige, que no existe medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide. (…)”
Igualmente Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2015, con Ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA (caso: MARÍA ISABEL ROURA RADA, contra el ciudadano LUÍS HERNANDO ANZOLA MANRIQUE), señaló:
“(…) Pago de los días sábados, domingos y feriados trabajados: demanda la parte actora el pago de Bs. 2.239.624,44 por los conceptos enunciados (de días sábados, domingos y feriados trabajados).
De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos (Ver sentencia Nro. 2016 de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Magaly Coromoto Torres contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A.)
Ahora bien, dado que la ciudadana María Isabel Roura Rada, no aportó medio de prueba alguno que soporte su solicitud, obliga a esta Sala a declarar la improcedencia de tal pedimento. Así se decide. (…)”
Siguiendo el mismo orden de ideas, se trae a colación Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de enero de 2016, incoada por los ciudadanos ELI DE JESÚS VILLASMIL CARROZ, MANUEL DEL CRISTO CANCIO MEDINA, EDER RAMIRO RAMOS HERNÁNDEZ Y OTROS en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A (AVIDOCA), en el siguiente sentido:
“…Así pues, esta superioridad, antes tales afirmaciones, concluye, al observar dichas inconsistencias en el libelo de la demanda, es decir, no fueron especificados los días de descanso, domingos y feriados efectivamente laborados por cada trabajador, cuestión que sí aclaró la parte demandada en su escrito de contestación, cuando afirmó, que los días que fueron laborados, fueron debidamente cancelados; constituyendo sin embargo, un hecho negativo absoluto, cuya carga probatoria era de los actores el demostrar que laboraron todos los sábados, domingos y feriados durante la relación laboral, pues constituyen acreencias que exceden de las legales, afirmaciones de hecho que no lograron demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; ya que si bien de las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por la demandada, se encuentran los recibos de pago y el resumen diario de asistencia de cada trabajador mes a mes del año 2013 al 2015, de los mismos se constata que no laboraron todos los días de descanso, domingos y feriados durante ese período reclamado, y los que efectivamente laboraron se encuentran cancelados en los recibos de pago que rielan en las actas. ASÍ SE DECIDE…”
Al respecto, al verificar, de los medios probatorios consignados por las partes, específicamente de los recibos de pago de los demandantes, se evidenció que ciertamente les fueron pagados los días sábados y domingos, y feriados que trabajaron.
Siguiendo este mismo orden de ideas; y que en vista de las anteriores consideraciones, y visto que los actores no indicaron que días sábados, domingos o feriados laboraron durante el periodo que reclaman, siendo como se indicó ut supra carga de la prueba de estos, pues no lograron demostrar la procedencia de todos los días laborados por sábados, domingos, y feriados, en el periodo desde el 1 de octubre de 2013 hasta el abril de 2015, conceptos estos considerados por la Jurisprudencia pacifica y reiterada, como especiales o en exceso de los legales, cuya carga probatoria corresponde plenamente a la parte actora, éste Tribunal en ausencia de elementos probatorios suficientemente sustanciales para demostrar la procedencia de dichos conceptos, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE el pago de las pretensiones contenidas sobre estos conceptos. Así se decide.-
Por otra parte visto que ha sido declarado improcedente la reclamación de los días sábado, domingo o feriado; considera este Juzgador inoficioso entrar a analizar lo alegado por la parte actora en relación a la aplicación de la cláusula 81 de la Convención Colectiva (Octubre 2013 – Septiembre 2015) celebrada entre el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA (SIPROOAVIZ), y la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., (AVÍCOLA); por no quedar demostrado que los ciudadanos actores hayan laborado algún sábado, domingo o feriado. Así se decide.-
En consecuencia se declara, SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EDUAR MONTIEL Y JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, en contra de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA). Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos EDUAR MONTIEL Y JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, en contra de la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales a la parte actora de conformidad del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Navega.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
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