REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2016-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
PARTE RECURRENTE: FRANKLIN JOSÉ ACEVEDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 16.459.150, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: MARÍA ANA VILLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 247.599.-
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ACEVEDO DIAZ, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA VILLA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, y al cual le fue asignado el Número: VP01-N-2016-000014 correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido y dándosele entrada al presente asunto en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016.
DE LA COMPETENCIA
Antes de continuar con la tramitación del presente recurso y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
En este orden de ideas, señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sobre la competencia por la materia, lo siguiente:
“...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005 señaló:
“Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal”.
Al respecto de la materia de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio, observa que el artículo 29º numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los tribunales del trabajo de primera instancia tendrán dentro de sus atribuciones...(competencia por la materia):
“..1 .Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje… omisssis…”.
No obstante ello, en fecha 16/06/2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en fecha 22/06/2010, publicada en Gaceta Oficial de Venezuela Nº 39.451, donde se estableció en el artículo 25, numeral ‘3’, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, específicamente para “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”. Y asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
‘… 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
En consecuencia, le corresponden a los Tribunales Laborales el conocimiento de las demandas de nulidad que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo es necesario indicar que analizada como fuera el contenido de la presente nulidad este sentenciador determinó que el asunto en cuestión no se ventila de fondo fisonomías de naturaleza laboral, por el contrario la parte accionante en primer término busca atacar de fondo el acto administrativo emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, por medio del cual destituyen de de sus funciones como oficial de policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara.
Dentro de este contexto, este Tribunal razona que el recurrente en nulidad del acto, enmarca la presente acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO; tal como se aprecia del petitorio final del escrito libelar el mismo claramente indica estar dirigido atacar el Acto Administrativo, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA); esto por una parte, y por la otra, dado el caso que este asunto fuera de naturaleza laboral como por ejemplo un Acto emanado de la Inspectora del Trabajo, es necesario esclarecer la competencia de los Tribunales Laborales en los procesos verificados antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así entonces el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (El subrayado y las negritas son del Tribunal.)
De igual manera, siendo que el recurrente se identificó como funcionario policial destituido, se trae el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). La cual excluye a los cuerpos armados de la aplicación de la señalada ley, estableciendo:
“Artículo 5º—Cuerpos armados. Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de los que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores y de trabajadoras regidos y regidas por esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales, los cuales se regirán por sus estatutos orgánicos o normativas especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden público.”
En este orden de ideas, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rigen como normas analógicas las disposiciones procesales que no contraríen los principio fundamentales de la Ley del Trabajo, en este caso se aplica la principal Ley adjetiva General del país que es el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 9 dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente preceptúa que:
“Artículo 09. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”
De dicha norma se deduce que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Para el caso bajo estudio, se observa que de la revisión de la actas procesales de la presente causa, se constata que se refiere a un proceso de “querella funcionarial”, con pretensión de nulidad de procedimiento de destitución y alegada “presunta providencia administrativa que pusiera fin a dicho proceso”; “restitución en el desempeño del cargo de oficial de policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara; y el pago de salarios y otros “beneficios laborales dejados de percibir desde el día 23 de Noviembre de 2015, fecha cuado fuera materialmente destituido, incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ACEVEDO DÍAZ, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara.
De todo lo anterior se evidencia, que cuando la misma Ley procesal no indique otra cosa expresamente, la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”
En consecuencia, le corresponde a los Tribunales Laborales el conocimiento de las demandas de nulidad que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo (supuesto de hecho) que se hayan interpuesto desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir desde 16/06/2010; resulta claro que intrincado el fondo del asunto ventilado por ante este Operador de Justicia es imperioso declararse incompetente en función de la materia, dado que el asunto se escapa de la jurisdicción laboral ordinaria, por estar someramente orientado a atacar un acto de naturaleza administrativa, siendo que para ello la Ley determina competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo que conforme a los fundamentos antes expuestos, concluye este Jurisdicente, en declinar la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ACEVEDO DÍAZ contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruzza
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruzza.
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