REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, dieciocho (18) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
ASUNTO: VP01-O-2016-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadana SANDRA CECILIA RIVERA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-17.585.043, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NANCY VILLAMIZAR POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 33.744.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO JOSEPH JHON THOMPSON.-
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por la presunta agraviada ciudadana SANDRA CECILIA RIVERA MOLERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NANCY VILLAMIZAR POLANCO, ut supra identificada, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18/03/2016, al cual se le asignó el Numero: VP01-O-2016-000010, y distribuido por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos en esa misma fecha, por lo que correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en esa misma fecha 18/03/2016, y ordenó darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos, por lo que pasa a pronunciarse sobre el mismo.
FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Ahora bien, fundamenta la accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Alega haber comenzado a trabajar para la presunta agraviada en fecha 10/09/2012ejerciendo el cargo de docente en un horario de lunes a viernes de 6:45 a.m. a 1:45 p.m., con dos días de descanso sábado y domingo devengando un ultimo salario de Bs. 7.258,12. Que la accionada tiene costumbre de contratar personal docente por periodos academismo, y que por tal motivo suscribió tres (3) contratos de trabajos correspondientes a los años de servicios de 2012-2013; 2013-2014 y 2014-2015, disfrutando de vacaciones los lapsos comprendidos entre la segunda quincena del mes diciembre de un año a la primera semana del mes de enero del siguiente año y del 1 de agosto a la primera semana del mes de septiembre de cada año habiendo comenzado a prestar servicios en el año 2014-2015, el 8/09/2014. Que conjuntamente al finalizar los contratos la empresa les obliga a firma la renuncia y que por ende lleva tres (3) firmadas.
Alega que el día 30/01/2015 luego de haber cumplido con su jornada de trabajo recibió una llamada telefónica por la directora de la escuela Blanca Álvarez, que tenia que presentarse al colegio para reunirse, que como a las 4:00 de la tarde por instrucciones del señor Juan Pablo Alvarado propietario de la unidad educativa, era despedida a partir de esa fecha, ha sabiendas de que se encontraba en estado de gravidez, y que iba hacer denunciada ante el CICPC por haberse extraviado un teléfono celular el día 28/01/2015 durante la hora de salida, encontrándose de guardia.
Asimismo alega haber interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sede Dr. Luís Hómez, solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos en contra de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO JOSEPH JHON THOMPSON, por haber sido despedida injustificadamente el día 30/01/2015 a pesar de gozar de la inamovilidad especial prevista en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y la Trabajadora, así como de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional.
Que en fecha 02/03/2015 la Inspectoría de Trabajo admitió la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos; en fecha 13/04/2015 procedió a dar ejecución al reenganche y pago de salarios caídos; en fecha 17/04/2015 se levanto informe con propuesta de sanción, informando que la unidad educativa había hecho caso omiso a las citaciones.
Que por los argumentos antes expuestos solicita se ordene el reenganche a sus labores habituales, la restitución a la situación jurídica infringida por la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO JOSEPH JHON THOMPSON, con ocasión a la violación de los derechos y garantías constitucionales; y en definitiva solicita el reenganche a sus labores habituales con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
DE LA COMPETENCIA.
Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
Respecto de la competencia, se debe observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecerla, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables; es decir, que para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos, un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del veinticuatro (24) de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado, el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia, en razón de la materia, ya que no pueden tener conocimiento de otra causa que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, es pertinente citar la sentencia Nº 1.719 del treinta (30) de julio de 2002, donde se establece que:
“En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”.
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Y asimismo, afirma Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que una posición más moderada y actual y que comparte es la que sostiene, que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.“
Por tal motivo, es que se interpreta que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial, lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra, y que consiste en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dice que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 numeral 3, lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar o decidir:…”
“… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter contencioso-administrativo, que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar concretamente el incumplimiento por parte del UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO JOSEPH JHON THOMPSON, auto de admisión del a denuncia, de fecha 02/03/2015, mediante la cual ORDENO, el reenganche a la ciudadana SANDRA CECILIA RIVERA a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos y todos los demás beneficios, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO JOSEPH JHON THOMPSON. En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 8. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo . (Negrilla y subrayado nuestro).
En consecuencia, de los criterios antes mencionados, observa este Tribunal que la presente acción de amparo fue interpuesto en fecha dieciocho (18) de marzo de 2016; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y aun mas después de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como violada, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo, ya que dicha situación se refiere al incumplimiento del auto de admisión del a denuncia, de fecha 02/03/2015, mediante la cual ORDENO, el reenganche a la ciudadana SANDRA CECILIA RIVERA a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos y todos los demás beneficios tal por parte de la parte presunta agraviante. Es por ello, que este Juzgador, considera COMPETENTE en razón de la materia y del territorio, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez verificada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, pasa este Sentenciador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así entonces se constata que la presente Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz del UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO JOSEPH JHON THOMPSON, en relación al cumplimiento de auto de admisión de la denuncia, de fecha 02/03/2015, mediante la cual ORDENÓ, el reenganche a la ciudadana SANDRA CECILIA RIVERA a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos y todos los demás beneficios, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, mediante informe de propuesta de sanción de fecha 17/04/2015, tal y como consta de los anexos consignados.
En tal sentido, cabe destacar que si bien es cierto, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, examinando incluso en determinados casos, las condiciones de procedencia de la excepción legal a dichos principios, no obstante por regla general la Administración por sí sola y basada en su potestad de autotutela, puede y debe realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su fundamento. (Sentencias Números: 01726 y 01435, de fechas seis (06) de julio de 2.006 y ocho (08) de agosto de 2.007, respectivamente).
A tal efecto, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, en tal sentido, el artículo 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra:
“Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses… omissis… El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2015, con Ponencia de la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, (caso: RICARDO ALEXIS OJEDA LUZARDO y DIÓGENES JOSÉ CARMONA TORRES, contra la sociedad mercantil “SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.”), dejó sentado lo siguiente:
“Determinado lo anterior, se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…
(…)
Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendientes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
En atención a lo antes indicado, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, , el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual no fue agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).
Así tenemos que, en la actualidad corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso pedir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.
De lo anterior se colige, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche, el pago de los salarios caídos y beneficios laborales de los trabajadores y las trabajadoras.
En el caso de autos, los trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa, pero no consta que dicho procedimiento haya sido agotado en su totalidad en el caso sub examine, por lo cual debe esta Sala forzosamente concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de Providencia Administrativa interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Ricardo Alexis Ojeda Luzardo y Diógenes José Carmona Torres, por cuanto corresponde a la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, agotar los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, a efectos de obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 2 de agosto de 2013. Así se declara.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA, expediente: 12-0674, expresó lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
“Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.”
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”
Asimismo la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2013, emanada del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, caso: Robert Javier Romero contra Bolivariana de Puertos S.A., señaló:
“…En relación a las decisiones o providencias administrativas proferidas por el Inspector del Trabajo resultantes al final del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores amparados por fuero sindical o inamovilidad laboral, existe actualmente un procedimiento especial, mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas, y constata el Tribunal que si bien el procedimiento fue iniciado bajo la vigencia de la Ley sustantiva derogada, la ejecución forzosa de la decisión fue instada por el trabajador y llevada a cabo, bajo la vigente Ley sustantiva laboral de 2012.
Desde dicha perspectiva, a juicio de este sentenciador, no resulta aplicable la normativa legal invocada por el a quo constitucional, pues dicha normativa legal, para el momento en que se dio inicio al procedimiento administrativo, la misma no se encontraba vigente; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le puede aplicar de manera retroactiva la normativa invocada…”
Así las cosas, la solicitud de Amparo debe encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma ley, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva.
Establece el artículo 6 de la Ley de Amparo, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituyan una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida;
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En casos de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
De manera que, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta.
Ahora bien, fueron revisadas de manera minuciosa las actas procesales que conforman la presente causa, pudiendo percatarse este Tribunal que según copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sala de inamovilidad laboral (folio 08 y siguientes), en fecha 27/02/2015, la ciudadana SANDRA CECILIA RIVERA asistida por la abogada NANCY VILLAMIZAR, solicita el Reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos, dándosele entrada y formándose expediente, observándose que el mencionado procedimiento se llevó a cabo con total normalidad, profiriendo en fecha 02/03/2015, auto de admisión de denuncia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia donde declara: “…ORDENÓ el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana SANDRA CECILIA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.585.043 en contra del UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO JOSEPH JHON THOMPSON…”. Seguido a ello, constan en los folios número 17 y 18, acta de inspección especial donde el funcionario del trabajo se traslada a la unidad educativa, a los fines de hacer cumplir el reenganche, para lo cual la notificada Carmen Acosta, manifestó ser Administradora: “…no poder recibir ninguna orden de reenganche ni de salarios caídos …” el funcionario de trabajo ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio, del cual consta del expediente, informe de propuesta de sanción, folios 24 al 27, de fecha 17/04/2015, del cual se auto de esa misma fecha en el expediente No. 042-2015-01-00543.
Sin embargo, esta considera este jurisdiciente que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes).
Así las cosas, por cuanto existe un procedimiento especial, señalado en la Ley, así como en la Jurisprudencia patria, mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, es por lo cual este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional conforme lo dispone el articulo 6, ordinal 5° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual le otorga a las Inspectorías del Trabajo la facultad de ejecutar sus actos administrativos de efectos particulares, en su artículo 512, cuando estipula que cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
En atención a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana SANDRA CECILIA RIVERA MOLERO contra la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO JOSEPH JHON THOMPSON.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana SANDRA CECILIA RIVERA MOLERO contra la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO JOSEPH JHON THOMPSON, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, por no haber sido temeraria la presente acción, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cincuenta de la tarde (03:50 p.m.).
La Secretaria,
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