REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
Asunto: VP01-L-2015-001414.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JEISON ALFONSO CAMARGO JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 25.297.302, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FRANCIS GUANIPA HIDALGO; LUÍS TRUJILLO GUERRA; NÉSTOR TRUJILLO FONSECA, LUÍS FELIPE CORRIE; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 233.706; 123.039; 207.150; 235.384, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil F & L INVERSIONES, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26/12/2011, bajo el No. 47 Tomo 87-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADAS: ciudadanos RAFAEL MEDINA; MERCEDES MEDINA, ESPERANZA PÉREZ BRAVO; GERALDINE SULENTIC CAMARGO abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números: 29.008; 37.818; 57.950; 61.953, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se intentó formal demanda en fecha 21 de septiembre de 2015 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 12/01/2016, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2016. Luego en fecha 26/01/2016, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, el 07/03/2016, siendo prolongada para el día 09/03/2016, fecha esta en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega haber comenzado a prestar servicio para la demandada en fecha 21/03/2014 desempeñando el cargo de mesonero, atendiendo a la clientela, tomando ordenes; servir comida; recoger las mesas, hacer montaje y desmontajes de las mesa, en un horario comprendido de jueves a domingo, de 4:00 p.m. a 6:00 a.m., y los domingos era hasta las 1:00 a.m.
Alega que el 12/07/2015 fue despedido injustificadamente por el señor Carmelo Andrade quién funge como encargado de la empresa demandada.
Que la demandada incumplió con un gran número de obligaciones laborales, que nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no le fue pagado el beneficio de alimentación, ni disfrutó de los beneficios sociales previstos en la Ley.
Alega haber devengado como ultimo salario básico diario la suma de Bs. 1.300, oo, que era pagado diariamente, dando la cantidad de Bs. 39.000,oo mensuales, que en vista de la negativa de la empresa de pagarle los beneficios establecidos en la Ley es por lo que demandada los siguiente conceptos:
Antigüedad reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT la suma de Bs. 93.150,oo.
Intereses de Prestaciones Sociales reclama la suma de Bs. 6.092,31.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionada (2015) reclama la suma de Bs. 7.800,oo.
Bono Vacacional Fraccionado (2015) reclama la suma de BS. 6.500,oo.
Vacaciones (2014-2015) reclama la suma de Bs. 24.700,oo.
Bono Vacacional (2014) reclama la suma de Bs. 19.500,oo.
Bonificación de fin de año fraccionada (2015) reclama la suma de Bs. 19.500,oo.
Participación en los beneficios anuales artículo 1311 LOTTT (2014, 2015), reclama la suma de Bs. 96.000,oo.
Beneficio de Alimentación desde marzo 2014 a julio 2015, reclama la suma de Bs.16.785,25.
Indemnización por despido reclama la suma de Bs. 93.150,oo.
Que todos los conceptos sumas la cantidad de Bs. 383.177,56, igualmente solicita los intereses moratorios, la corrección monetaria, y que sea declarada con lugar la presente demanda.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega que el ciudadano actor comenzara a trabajar para la demandada en fecha 21/03/2014, y que fuera por orden y bajo dependencia de la demandada, que desempeñara el cargo de mesonero, ya que nunca laboró para la demandada. Que trabajara de jueves a domingo en un horario de 4:00 p.m. a 6:00 a.m., con excepción de los domingos que trabajaba hasta la 1:00 p.m.
Que haya sido despedido en fecha 12/07/2015 por el ciudadano Carmelo Andrade, ya que este no es encargado, ni forma parte del personal de la demandada, que al no haber una relación de trabajo no pudo despedir al actor. Niega que la relación fuera por el tiempo de 1 año 3 meses y 21 días; que tuviera que cumplir con un gran número de obligaciones, y que tuviera que inscribirlo en el IVSS, ni que tenga que pagarle el beneficio de alimentación.
Que existiera un cumplimiento de labores por parte del actor y de la demandada y que este sea inherente al cargo de mesonero. Que cumpliera de manera continua e ininterrumpida con su labor. Niega que devengara un último salario de Bs. 1.300,oo y que le pagar en dinero en efectivo, ni todos los días. Niega que le correspondiera como salario mensual la suma de Bs. 39.000,oo, así como el salario de integral de Bs. 1.462,50; niega la pretensión del actor por cuanto nuca existió vínculo, laboral. Que tenga que pagarle prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que le deba pagar, por concepto de antigüedad; intereses de antigüedad; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (2015); utilidades fraccionadas (2015); vacaciones y bono vacacional (2014); utilidades (2014); beneficio de alimentación 2014-2015 y indemnización por despido, así como que le adeude la cantidad Bs. 383.177,56, alegando que el demandante nunca prestó servicios personales ni en la sede ni en ninguna parte que tuviera que ver con la demandada, que nunca cumplió horario; que nunca le pagó salario alguno; que nunca existió relación de dependencia, ni subordinación, que nunca existió una relación laboral y nunca se produjo un supuesto despido injustificado.
Que por los motivos antes descrito es por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda, y sea condenado en costa y costo el actor.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.
Ahora bien, este Tribunal, procede a apreciar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, teniendo en consideración que, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga afirmando nuevos hechos. Asimismo, la parte demandada debe especificar, en su escrito de contestación, los hechos que admite como ciertos y los que rechaza, con su fundamentación respectiva, teniéndose como admitidos aquellos alegatos sobre los cuales no se hubiere efectuado la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Por consiguiente, en el presente caso, la demandada niega en su contestación, la relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por tal motivo consiste en determinar primeramente, si entre las partes actora y demandada existió una relación laboral, toda vez que el demandado en su escrito de contestación negó absolutamente que el accionante haya sido un trabajador. Así se establece.-
Así entonces, en consecuencia observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE ACTORA:
- Prueba de Inspección Judicial:
Promovió inspección judicial en la sedes de la demandada F & L Inversiones C.A., a los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. Al efecto, la misma fue practicada el día 18/02/2016, de la referida inspección Judicial, el tribunal dejó constancia no tener a su vista las nominas solicitadas del periodo marzo 2014 a julio 2015; que en cuanto al segundo particular las notificadas manifestaron, “que por espació físico no posee los archivos de los trabajadores en la sede de la inspección”, y que quien lleva ese control es la contadora; de igual manera consignó en la inspección en 10 folios útiles listados de trabajadores activos en el IVSS, en tal sentido este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
.-Prueba Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos, ANGIE SUÁREZ; ÁNGEL SUÁREZ; VANESA MAYORAL; GABRIEL RUIZ; y CARLOS LUNA, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (07/03/2016); se evacuaron las testimonial de los ciudadanos ÁNGEL SUÁREZ Y GABRIEL RUIZ; dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ANGIE SUÁREZ; VANESA MAYORAL y CARLOS LUNA declarándolos desiertos en dicho acto, de seguidas se tomó la declaración del ciudadano ÁNGEL SUÁREZ, el cual manifestó conocer al demandante Jeison Camargo, y manifiesta que conoce a la demandada como FRANCO, que al demandante lo conoce, desde el puesto de comida, que él era el que lo atendía y le hacia el pedido en la mesa del negocio; que trabajaba en franco que lo veía en el horario nocturno cuando él (testigo) frecuentaba al negocio y que lo veía en uniforme. Que lo veía desde el año 2014 en el sitio, y que después lo veía siempre en el negocio después que salía de la discoteca, que como lo dejó de ver preguntó y le dijeron que lo habían despedido. Que una vez llegó tarde y ya estaban recogiendo las mesas, que la encargada era la que los mandaba; que una vez le dijo que contara el dinero, que recuerda haber escuchado la suma de Bs. 1.300,oo. De las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que tenía el número de teléfono del demandante y así realizaba su pedido, para cuando llegara a retirar la comida ya estuviera lista; que no le consta que el dinero que recibió era pago ,que solo escuchó la cantidad de Bs. 1.300,oo. Que de igual manera visita otros sitios de comida, pero que por ser FRANCO muy conocida es el que mas frecuenta. En relación a la testimonial evacuada, este Tribunal la desecha de su valor probatorio, por ser testigo referencial, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
De seguidas se tomó la testimonial del ciudadano GABRIEL RUIZ, el cual manifestó de las preguntas realizadas por la actora conocer al ciudadano demandante, que conoce el sitio de comida FRANCO, que lo conoce (actor) por haber sido compañero de trabajo del demandante en FRANCO que el demandante era mesonero y él (testigo) era preparador en la plancha. Que lo conoce desde hace año y medio. Que el horario que cumplía el actor era el nocturno de 4:00 p.m. a 6:00 a.m. que recibía al finalizar la jornada de trabajo la cantidad de Bs. 2.500,oo. Que el ciudadano actor como mesonera devengaba Bs. 1.300,oo la noche al terminar la jornada de trabajo. Que terminó la relación laboral en el 2015. La parte demandada impugna dicha testimonial por tener una demandada cursante por ante este Circuito. De las preguntas realizadas por el Juez el testigo manifestó tener una demandada por ante estos Tribunales por una reclamación por prestaciones sociales contra la misma empresa; por lo que este Jurisdicente consideró inoficioso aperturar el lapso legal establecido en el articulo 84 de la Ley Procesal Laboral, al haber un reconocimiento del testigo ciudadano GABRIEL RUIZ, que ciertamente, éste tiene una reclamación instaurada por los mismos conceptos, para la misma empresa que alega el ciudadano actor haber prestado servicios.
Ahora bien, señala el artículo 98 de la Ley Procesal del Trabajo, que:
“No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quines hagan profesión de testificar en juicio.”
En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades absolutas para testificar. Y la responsabilidad, ex artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto...”
“…En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo presumitur gratuito malus).
El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica (Vid Arts. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil)...”
Por su parte el artículo 100 de la misma Ley Procesal Laboral, reza que:
“La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello…”
Al respecto, el mismo autor el referido autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro citado, escribe:
“La tacha del testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos previstos en el artículo 90, o por existir motivos de hecho que descalifican al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, debiendo darse por descontado que las causales de inhabilidad señaladas en los artículos 478 al 480 del Código de Procedimiento Civil, deben ser valoradas por el juez de juicio, según la sana crítica (Art. 10) a los fines de la tacha propuesta. De manera que cuando surgen sospechas sobre su imparcialidad, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos e interés en relación a las partes o a sus apoderados, sus antecedentes de conducta y otras causas similares (por ej., soborno Arts. 101 y 500 C.P.C.), no tipificadas formalmente en el artículo 99 de esta Ley especial, la tacha es igualmente admisible, porque el fundamento de ésta siempre es la falta de credibilidad e imparcialidad del deponente.”
Ahora bien, con base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, a las reglas de sana critica, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
La tacha debe ser motivada y fundada en causa legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las inhabilidades para ser testigo, deben probarse en la tacha que al efecto se proponga. Es decir, no establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otras causales.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 478, señala como supuesto de inhabilidad para ser testigo la amistad íntima, este motivo de inhabilidad ya no está establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la animadversión tampoco, por lo que queda a la sana crítica del juez, su valoración.
En este sentido, considera este Sentenciador que siendo la amistad el afecto o cariño que se produce entre las personas, de otro lado contrario sensu, la enemistad manifiesta o animadversión puede apreciarse cuando los justiciables hacen uso de la vía contenciosa para satisfacer aquello que por la vía amistosa no se les ha pagado, en criterio de este Tribunal es suficiente motivo para inhabilitarlos, pues de las resultas de este proceso puede surgir un precedente jurisdiccional que beneficie o no a los testigos tachados, al tener demandas incoadas en contra de la empresa demandada, por los mismos conceptos, y al haber alegado haber laborado para la misma obra que se reclama; razón por la cual este Juzgado declara con lugar la tacha formulada con base a este fundamento, y acuerda desechar la testimonial del prenombrados ciudadano GABRIEL RUIZ, todo ello en atención a las reglas de la sana crítica. Así se decide.
Prueba de Fotografía:
- Promovió fotografías impresas de la cuenta de Instagram, en la cual se puede apreciar el uso de la franela que corresponde al uniforme, que dichas fotos aparece con sus compañeros de trabajo en especia con el ciudadano Carmelo Andrade, encargado del negocio. Al respecto, la misma fue desconocida por la parte demandada en virtud de ello este Tribunal las desechas del acervo probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
.-Prueba Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos, SOCORRO MÁRQUEZ; VICTORIA AZZOLINI y LUÍS FERNÁNDEZ, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (07/03/2016); este Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de las testimoniales promovidas declarándolos desiertos en dicho acto, en virtud de ello este Jurisdicente no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
Prueba Documental:
Promovió nomina de los ciudadanos que laboran en la empresa, inserta en los folios 40 y 42; de fecha 30/10/2015, al respecto la representación judicial de la parte actora la desconoció, en virtud de ello, este Tribunal la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Prueba de Informe:
Solicitó se oficiara a la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente a la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero; a los fines de que informe se la empresa demandada se encuentra formalmente inscrita; si la empresa posee trabajadores inscrito en dicha ente. En relación a esta se encuentran resulta de fecha 07/03/2016 en la cual informa que la empresa no aparece registrada ante el sistema; por tal motivo en vista de que no existe material por el cual resolver este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, indicado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar si hubo o no una relación laboral de manera personal entre el ciudadano JEISON ALFONSO CAMARGO JURADO, y la parte demandada Sociedad Mercantil F & L INVERSIONES, C.A., y en consecuencia, la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar. Así se establece.-
En este sentido, la demandada niega que el actor haya iniciado una relación laboral; que haya prestado servicios personales, bajo relación de dependencia y bajo la percepción de un salario; niega que se haya desempeñado como mesonero; cumpliendo una jornada de trabajo de jueves a domingo; niega que le deba pagar cantidad alguna al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Asimismo, alega que el actor nunca fue su trabajador.
Ahora bien, en el presente caso, debe necesariamente este Juzgador resaltar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el cual estipula:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral”.
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Así las cosas, en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, corresponde al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado y el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, este Jurisdiciente considera que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.
Para continuar con este orden de ideas se trae a colocación el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Principio de la Primacía de la Realidad:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (Negrita es del Tribunal).
Así mismo se trae a colación los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales establecen:
“ Artículo 2: El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad…” (Negrita del tribunal).
“Artículo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcancé y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal causa, tienen que invertir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”
Se cita sentencia dictada por la Sala Social de fecha 08/10/2013, en el juicio que sigue el ciudadano ANTONIO NAZIANZENO RUSSONIELLO, contra el ciudadano ÁNGELO DI PIETRO MARTÍNEZ, el cual señala:
“…Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, que el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo, para de esta manera indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso… (Negrita del Tribunal).
(…)
Así pues, se cita sentencia dictada por la Sala Social de fecha 07/04/2014 Ponente Carmen Porras en el juicio intentado por JOSUALDO PÉREZ en contra de PRODUCTOS EFE, C.A.,
“… La recurrida, en virtud de la constitución de una empresa por parte del demandante y la suscripción de un contrato de suministro con la empresa Productos Efe, S.A., determinó que el actor aceptó el ofrecimiento de simular una relación mercantil pero en beneficio de sus propios intereses, es decir, que por haber desplegado el actor una actividad en nombre y representación de la empresa por él constituida -Distribuidora Buenos Aires, S.R.L.-, declaró que entre las partes existió una relación de carácter mercantil…”
En este sentido, tomando en consideración lo decidido por el ad quem, esta Sala considera conveniente referir la sentencia N° 350 de fecha 31 de mayo de 2013 (caso: Oswaldo Ramón Linares Ramírez contra Productos Efe, S.A.), la cual resolvió un caso con supuestos similares y que estableció lo siguiente:
Es entendido que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues, a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.
Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece–, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo.
Así, y con especial relevancia para la resolución de la actual delación, cabe mencionar que el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma bajo la cual fue denominado y/o fundamentado el negocio jurídico que vincula a las partes.
En este sentido, la Sala ha apuntalado en diversas oportunidades que:
(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Ahora bien, en el caso de marras, se aprecia que fue planteado por la parte actora, que fue trabajador de la demandada F & L INVERSIONES, C.A., y que esta le pagaba un salario diario de Bs. 1.300; que laboraba los días de jueves a domingo, ejerciendo labores de mesonero; de igual manera la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada negó todos lo narrado por el actor en su escrito libelar; así pues de los medios probatorios cursantes en autos y en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad inspirada bajo la aplicación del postulado constitucional mencionado, se debe precisar que, en efecto, de los autos consta lo siguiente: de las testimoniales traídas al proceso por a parte demandante los ciudadanos ÁNGEL SUÁREZ y GABRIEL RUIZ, los cuales el Tribunal se pronunció ut supra, considerando que sus deposiciones no le merecen fe, por ser el primero un testigo referencial; y el segundo por tener interés en las resultas del juicio, dado que tiene incoada una demanda, con el mismo objeto y por los mismos conceptos; de igual manera de la inspección judicial solicitada por la parte actora la cual fue efectuada en las instalaciones de la demandada en fecha 18/02/2016, de los particulares solicitados por la parte actora, estando en el sitio el Tribunal le notificó a las ciudadanas Vittoria Azzollini y Socorro Márquez quienes fungen como administradora y encargada respectivamente; sobre el motivo de la inspección solicitándoles las nominas correspondientes al periodo de marzo 2014 a julio 2015, manifestando “Que posee es control de recibos de pago de todos los trabajadores”, dejando constancia el Tribunal que no tuvo a su vista las nominas solicitadas de los referidos periodos; de igual manera las notificadas le manifestaron al Tribunal “Que por espacio físico no posee los archivos de los Trabajadores en la sede del lugar Inspeccionado y quien lleva ese control es la contadora”; ahora bien, en virtud de los antes planteado. Este sentenciador, vista la conducta asumida en el proceso como lo fue la falta de cooperación, para lograr el esclarecimiento de lo controvertido en el presente asunto, específicamente, en la Inspección realizada en la sede de la demandada, ésta no aportó el material probatorio solicitado por la parte actora; de igual manera en la audiencia de juicio de fecha 07/03/2016, este Jurisdicente, ordenó la comparecencia de la ciudadana SOCORRO MÁRQUEZ quien funge como gerente administrativo, para lo cual prolongó la audiencia de juicio para el día 09/03/2016, la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la mencionada ciudadana SOCORRO MÁRQUEZ, alegando la representación judicial de la parte demandada no haber asistido por presentar quebranto de salud; sin presentar justificativo alguno donde constara lo expuesto; lo que se entiende como un una falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios; trayendo como consecuencia, que los alegatos y reclamaciones del ciudadano actor JEISON ALFONSO CAMARGO JURADO como ciertas. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido visto que la parte demandada no indicó los motivos de rechazo respecto de los hechos indicados en la demanda, limitándose a una negativa pura y simple, es por lo que este Tribunal observa que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano actor JEISON ALFONSO CAMARGO JURADO y la demandada F & L INVERSIONES, C.A. Así se decide.-
Ahora bien, habiendo establecido anteriormente la existencia de la relación laboral entre las partes, y habiendo quedado como reconocida la relación laboral, se tienen por admitidos los siguientes hechos: la fecha de inicio (21 de marzo de 2014) y de terminación la relación (12 de julio de 2015), el cargo desempeñado (mesonero), el salario diario e integral alegado por el actor, los días trabajados de (jueves a domingos); así como la forma de terminación de la relación laboral (despido). Así se decide.-
De modo que, después de analizadas las pruebas promovidas por las partes, específicamente de la inspección solicitada por la parte actora (folio 75 y 76, en la cual no se pudo constatar solicitado por este Tribunal en relación a las nominas de la demandada, de los periodos marzo 2014 a julio 2015; siendo puntual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89 numeral 1, el cual establece como primicia fundamental para la protección del trabajo como hecho social, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, que obliga a los jueces a valorar las circunstancias de hecho en las que se desarrolló la prestación de servicios personales y no limitarse a observar las formas bajo las cuales fue denominado el negocio jurídico que vincula a las partes.
En este sentido, en el ámbito del Derecho del Trabajo, las normas jurídicas son de cabal orden público y por tanto, no pueden ser relajadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues se desvirtuaría su finalidad protectora. Una de esas normas es la contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, razón por lo cual es evidente que la parte demandada no logró demostrar sus alegaciones, por lo que en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y al principio indubio pro operario, este Jurisdicente concluye que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano JEISON ALFONSO CAMARGO JURADO y la sociedad mercantil F & L INVERSIONES, C.A., la cual se inició en fecha 21/03/2014 y culminó por despido en fecha 12/07/2015. Así se decide.-
En cuanto al salario base para los respectivos cálculos, se tomará el alegado por el actor en el escrito liberal, en vista de que quedó establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, en virtud de que la demandada solo negó de manera simple la relación laboral, sin pormenorizar los hechos negados; por lo que se tiene que el salario diario era de Bs. 1.300,oo, y en vista de que el actor alegó que trabajó de jueves a domingo, lo que corresponde a cuatros (4) días de la semana, el cual al ser multiplicado por las cuatros semana del mes, arroja la cantidad dieciséis (16) días al mes, por el referido salario diario, da un monto total mensual de Bs. 20.800,oo, monto este que se tomará como base para el cálculos de las prestaciones sociales. Así se establece.-
Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por el actor y la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
• JEISON ALFONSO CAMARGO JURADO.
Fecha de Inicio: 21/03/2014.
Fecha de Culminación: 12/07/2015.
Tiempo de Servicio: 1 años, 3 meses y 21 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 693,33.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 781,93.
1.- En relación al concepto de Prestaciones de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 12/07/2015, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario día acreditados Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Abr-14 20800,00 693,33 57,78 28,89 780,00 15 11700,00 11700,00
May-14 20800,00 693,33 57,78 28,89 780,00 0 0,00 11700,00
Jun-14 20800,00 693,33 57,78 28,89 780,00 0 0,00 11700,00
Jul-14 20800,00 693,33 57,78 28,89 780,00 15 11700,00 23400,00
Ago-14 20800,00 693,33 57,78 28,89 780,00 0 0,00 23400,00
Sep-14 20800,00 693,33 57,78 28,89 780,00 0 0,00 23400,00
Oct-14 20800,00 693,33 57,78 28,89 780,00 15 11700,00 35100,00
Nov-14 20800,00 693,33 57,78 28,89 780,00 0 0,00 35100,00
Dic-14 20800,00 693,33 57,78 28,89 780,00 0 0,00 35100,00
Ene-15 20800,00 693,33 57,78 28,89 780,00 15 11700,00 46800,00
Feb-15 20800,00 693,33 57,78 28,89 780,00 0 0,00 46800,00
Mar-15 20800,00 693,33 57,78 28,89 780,00 0 0,00 46800,00
Abr-15 20800,00 693,33 57,78 30,81 781,93 15 11728,89 58528,89
May-15 20800,00 693,33 57,78 30,81 781,93 0 0,00 58528,89
Jun-15 20800,00 693,33 57,78 30,81 781,93 0 0,00 58528,89
Jul-15 20800,00 693,33 57,78 30,81 781,93 5 3909,63 62438,52
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 21/03/2014 al 12/07/2015, le corresponde treinta (30) días; por el año (01) años, (3) meses y veintiún (21) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 781,83, lo cual arroja la cantidad de Bs. 23.454,90.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 62.438,52, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 23.454,90; en virtud de ello es por lo que se condena a la demandada a pagar al ciudadano demandante JEISON CAMARGO la suma de Bs. 62.438,52; por el concepto de Antigüedad. Así se decide.-
2.- En relación a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional (2014); Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (2015), calculado según lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; por dicho concepto calculado a razón del salario normal diario de Bs. 693.33 devengando durante la relación laboral, en virtud de que la parte demandada no logró demostrar que el actor disfrutara de las vacaciones correspondientes al tiempo que duro la relación laboral, y de no haber sido pagadas las misma, dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:
Período días de vacaciones vencidas y fraccionadas días de bono vacacional vencidas y fraccionadas Sueldo Diario Monto
21/03/2014 20/03/2015 15 15 693,33 20.799,90
21/03/2015 12/07/2015 5 5 693,33 6.933,30
Total vacaciones y Bono Vacacional 27.733,20
Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 27.733,20, monto que se condena a la parte demandada a pagar por los conceptos de vacaciones y bono vacacional al ciudadano actor JEISON CAMARGO. Así se decide.-
3.- En relación al concepto bonificación de fin de año, calculado según lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y en vista que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de dicho concepto le corresponde a la parte demandante, lo siguiente:
Período Días Sueldo Diario Monto
21/03/2014 31/12/2014 22,50 693,33 15599,93
01/01/2015 12/07/2015 15 693,33 10399,95
Total a pagar por bonificación de fin de año 25.999,88
Dichas cifra arroja la cantidad de Bs. 25.999,88, monto este que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano actor JEISON CAMARGO. Así se decide.-
4.- En cuanto a la reclamación del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN el actor JEISON CAMARGO reclama desde marzo 2014 hasta julio 2015; establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 9.386, de fecha 18 de febrero de 2013, en su artículo 14, que:
“Artículo 14.
Los trabajadores y las trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (03) salarios mínimos, son beneficiarios y beneficiarias de la Ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras.”
Asimismo el Decreto de Ley de reforma parcial de la Ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014, elimina la exención legal de la cantidad de salarios mínimos que devenga el trabajo, para ser beneficiario de este beneficio; razón por la cual este Sentenciador en atención a las disposiciones señaladas, y visto que le salario del ciudadano actor era desde el inicio de la relación laboral - 21 de marzo de 2014-, de Bs. 20.800,oo mensuales, cantidad que excede los tres (03) salarios mínimos, de fecha 06/01/2014, de Bs. 3.270,30, según Gaceta 40.327. Posteriormente en mayo de 2014, quedó establecido que el salario mínimo en Bs. 4.251,78, según Gaceta 40.401, de fecha 29 de abril de 2014.
Por lo tanto, se advierte que en el presente caso al haber el actor devengado desde el inicio de la relación laboral un salario mensual de Bs. 20.800,oo; monto que excede los tres (03) salarios mínimos, se condena a la patronal al pago del beneficio de alimentación desde el día 17 de noviembre de 2014 (fecha de la entrada en vigencia del Decreto de Ley de reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014), hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir 12 de julio de 2015; ambas fechas inclusive. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado del Tribunal)”
En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, y la Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016), Decreto Nº 2.244; y al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador JEISON CAMARGO el mismo, desde el día 17 de noviembre de 2014 hasta el 12 de julio 2015; y teniendo como parámetros lo señalado en el Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016), Decreto Nº 2.244, que establece que: Monto mínimo del cestaticket socialista: “…Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados a dos y media Unidades Tributarias (2.5 U.T.), por día a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco (75 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Este concepto deberá ser calculado a razón del 2,5 del valor actual de la Unidad Tributaria, el cual es un monto de Bs. 177,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 40.846 de fecha 11/02/2016; lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 442,50. Así se decide.-
Ahora bien, se tiene que los días correspondientes por el beneficio de Alimentación serán cálculos a ración de lo establecido por el actor en vista de que el mismo en el libelo demanda (folio 3 y su vuelto), alegó que trabajaba los días jueves a domingos, es decir, cuatro (4) días a la semana los cuales serán tomados los días reclamados por concepto de beneficio de alimentación por el demandante Jeison Camargo según calendario:
Período Días Laborados U.T 177 (2,5 U.T.) Acumulado
Nov-14 8 442,50 3.540,00
Dic-14 16 442,50 7.080,00
Ene-15 19 442,50 8.407,50
Feb-15 16 442,50 7.080,00
Mar-15 17 442,50 7.522,50
Abr-15 17 442,50 7.522,50
May-15 19 442,50 8.407,50
Jun-15 16 442,50 7.080,00
Jul-15 8 442,50 3.540,00
Total 60.180,00
En consecuencia, debe pagar el beneficio de alimentación la demandada de autos F & L INVERSIONES, C.A., por la cantidad de SESENTA MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 60.180,oo), al ciudadano JEISON CAMARGO en dinero efectivo y no en cupones, toda vez que el actor, ya no presta servicios para la demandada. Así se decide.-
5.- En relación al concepto de Indemnización por Terminación de la relación laboral, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo que la parte demandada no indicó los motivos de rechazo respecto de los hechos indicados en la demanda, limitándose a una negativa pura y simple, se declara procedente el presente concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 62.438,52, al ciudadano Jeison Camargo. Así se decide.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 238.790,72), monto que deberá la demandada F & L INVERSIONES, C.A., pagar al ciudadano actor JEISON ALFONSO CAMARGO JURADO, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
6.- En relación al concepto de Intereses Sobre Prestación De Antigüedad, solicitada por los actores, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano JEISON ALFONSO CAMARGO JURADO, contra el la demandada sociedad mercantil F & L INVERSIONES, C.A. (ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo).
SEGUNDO: Se condena demandada sociedad mercantil F & L INVERSIONES, C.A., a pagarle al ciudadano JEISON ALFONSO CAMARGO JURADO, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 238.790,72), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.- La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
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