REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2016-000025.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano SINFOROSO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.642.996, domiciliado en el Municipio Jesús María Semprún Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano JESÚS HIDALGO GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 191.181.-

Motivo: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 09 de marzo de 2016, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso de Abstención o Carencia, por el ciudadano SINFOROSO CAMPOS, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS HIDALGO GARCÍA, y al cual le fue asignado el Número VP01-N-2016-000025, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en fecha diez (10) de marzo de 2016, lo recibió y le dio entrada, a los fines de su revisión para pronunciar sobre su admisión, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de Abstención o Carencia, interpuesto contra la ciudadana Maria Lorena Stagg, en su condición de Directora Estadal del Ministerio del Poder Popular Trabajo y Seguridad Social del estado Zulia; a los fines que ordene la practica de la ejecución forzosa inclusive con la fuerza publica de ser necesario, de la providencia administrativa signada con el Nro. 493-2014, de fecha 01 de julio de 2014, en el expediente Nro. 063-2014-01-00180; dictada por el Inspector del Trabajo (E) en Santa Bárbara del Zulia; es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha nueve (09) de marzo de 2016, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra un Órgano Administrativo del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 65 y siguientes de dicha Ley.
Al efecto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha veintidós (22) de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, pasa a tomar en cuenta los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada, este y por cuanto se observa del presente recurso de abstención es interpuesto contra la ciudadana Maria Lorena Stagg, en su condición de Directora Estadal del Ministerio del Poder Popular Trabajo y Seguridad Social del estado Zulia; a los fines que ordene la practica de la ejecución forzosa inclusive con la fuerza publica de ser necesario, de la providencia administrativa signada con el Nro. 493-2014, de fecha 01 de julio de 2014, en el expediente Nro. 063-2014-01-00180; dictada por el Inspector del Trabajo (E) en Santa Bárbara del Zulia.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 425, señala:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…) 3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
(…)
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente…” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido la referida Ley Laboral, creó la figura del “Inspector o Inspectora de ejecución”, prevista en el artículo 512, el cual es del tenor siguiente:
“Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.” (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral, lo cual también se extiende a las omisiones para emitir los referidos actos administrativos ( véase también las sentencias números 37 del 13 de febrero de 2012, Caso: “Jesús Guzmán & Construcciones Costa Norte C.A”; 311 del 18 de marzo de 2011, Caso: “Grecia Carolina Ramos Robinsón” y 168/2012, Caso: “Leonardo José Reinoza Rodríguez”).
Por consiguiente, con base a los artículos precedentemente transcritos, y la jurisprudencia citada, se evidencia que es función de la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, a quien le corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin; razón por la cual visto que el presente recurso es interpuesto contra la ciudadana Directora Estadal del Ministerio del Poder Popular Trabajo y Seguridad Social del estado Zulia; el competente para ejecutar tales actos administrativos de efectos particulares, en los casos de inamovilidad laboral, cuando un trabajador sea despedido, a través del reenganche con el consecuente pago de salarios caídos, en el presente caso, es el ciudadano Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, tal como lo prevé los artículos 425 y 512 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
En atención a lo antes expuesto, este Sentenciador debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del presente recurso de abstención o carencia interpuesto en contra de la ciudadana Maria Lorena Stagg, en su condición de Directora Estadal del Ministerio del Poder Popular Trabajo y Seguridad Social del estado Zulia, con ocasión de la ejecución de la providencia administrativa signada con el Nro. 493-2014, de fecha 01 de julio de 2014, en el expediente Nro. 063-2014-01-00180; dictada por el Inspector del Trabajo (E) en Santa Bárbara del Zulia. Así se decide.-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano SINFOROSO CAMPOS, en contra la ciudadana Maria Lorena Stagg, en su condición de Directora Estadal del Ministerio del Poder Popular Trabajo y Seguridad Social del estado Zulia; a los fines que ordene la practica de la ejecución forzosa inclusive con la fuerza publica de ser necesario, de la providencia administrativa signada con el Nro. 493-2014, de fecha 01 de julio de 2014, en el expediente Nro. 063-2014-01-00180; dictada por el Inspector del Trabajo (E) en Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano SINFOROSO CAMPOS, en contra la ciudadana Maria Lorena Stagg, en su condición de Directora Estadal del Ministerio del Poder Popular Trabajo y Seguridad Social del estado Zulia; a los fines que ordene la practica de la ejecución forzosa inclusive con la fuerza publica de ser necesario, de la providencia administrativa signada con el Nro. 493-2014, de fecha 01 de julio de 2014, en el expediente Nro. 063-2014-01-00180; dictada por el Inspector del Trabajo (E) en Santa Bárbara del Zulia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
La Secretaria,