REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
Asunto: VP01-L-2015-001399
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JOHANNY FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.523.577, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, CARLOS DEL PINO, PATRICIA SANCHEZ y EDRIS NAVARRO. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.965, 96.874, 67.714, 105.484, 105.261, 112.536, 123.750, 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114,708, 103.094, 96.841; 98.071, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARIE PAPE CARPENTER, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 43, tomo 31-A, de fecha 14 de marzo de 1995, con domicilio en Maracaibo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARMEN TERESA DELGADO MEDINA y ORANGEL MARQUEZ GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 20.400 y 152.277, respectivamente.-
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se intentó formal demanda en fecha 18 de septiembre de 2015 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 16/12/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2016. Luego el 18 de enero de 2016, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, el 07/03/2016,
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (07/03/2016), el Juez a los fines de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social instó a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, en la cual le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien ofrece pagar a la demandante la ciudadana JOHANNY FONSECA, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000,oo), los cuales serán pagados en dos partes, la primera para el día dieciocho (18) de marzo de 2016, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) y la segunda parte pagaderos para el día doce (12) de abril de 2016, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), ambos pago se realizaran por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, ofrecimiento que aceptó en su totalidad la representación judicial de la actora e igualmente la ciudadana demandante JOHANNY FONSECA, quienes manifiestan estar de acuerdo con el pago ofrecido por la demandada.
Resta a este Sentenciador verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la representación judicial de la actora e igualmente de la ciudadana demandante JOHANNY FONSECA., así como la facultad de la representación judicial de la parte demandada, quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende del poder otorgado, que riela en el folio doscientos veinticinco (225), examinados como han quedado los términos en que están contenidos el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril del año 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo
Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que la representación judicial de la parte actora e igualmente la ciudadana actora JOHANNY FONSECA, celebró convenimiento como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARIE PAPE CARPENTER, C.A; a pagar a la demandante la cantidad CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo), para ser pagados en los términos arriba señalados.
Así entonces, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante ciudadana JOHANNY CHIQUINQUIRA FONSECA, y la parte demandada Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARIE PAPE CARPENTER, C.A; todos plenamente identificados en las actas procesales por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 160.000,oo), a favor de la ciudadana JOHANNY CHIQUINQUIRA FONSECA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se deja constancia que una vez conste en actas la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
EB/AR/mb.-
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