Asunto VP01-L-2015-000252.-



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: Ciudadano RAMÓN JOSÉ SÁNCHEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.470.081, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: La sociedad mercantil PETROSEMA ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15/11/1984, bajo el Nro.65, Tomo 67-A, y del ciudadano JORGE CÁRDENAS BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.709.624, del mismo domicilio.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la presente causa signada VP01-L-2015-000252, referida a cobro de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano RAMÓN JOSÉ SÁNCHEZ VEGA, en contra de la sociedad mercantil PETROSEMA ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

Correspondió por distribución de fecha 03/11/2015 a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.

Fue recibida y se le dio entrada en fecha 04/11/2015. En fecha 11/11/2015, fueron providenciados los escritos de pruebas, y fijada la audiencia de juicio, oral y pública, para el 21/12/2015.

En fecha 18/12/2015, los profesionales del Derecho RICARDO GORDONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.258, apoderado judicial de la parte actora, y el apoderado judicial de los co-demandados FERNANDO AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9166; actuando como apoderados judiciales en la presente causa, actora y codemandados, respectivamente, y presentes voluntariamente en el Despacho, el ciudadano Juez que preside este Tribunal, actuando como Juez Social instó a las partes a una conciliación, quienes estuvieron de acuerdo, tomando la palabra el Juez y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos instó a las mismas a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso que ponga fin al presente proceso, y en efecto llegaron a un acuerdo que fue recogido en la respectiva acta y de la cual se transcribe parte del mismo:

“ … concurrieron las partes a este Despacho con la intención de conciliar en la causa, signada con el Nº VP01-L-2015-000252 contentiva del juicio seguido por el ciudadano RAMON SANCHEZ, en contra de la entidad de trabajo ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA), e igualmente en contra del ciudadano JORGE CARDENAS BORREGO, (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), por motivo DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, representado por los abogados RICARDO GORDONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.258, apoderado judicial de la parte actora, y el apoderado judicial de los co-demandados FERNANDO AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9166. En este estado, presentes las partes voluntariamente en el despacho, el ciudadano Juez que preside este Tribunal, actuando como Juez Social instó a las partes a una conciliación, quienes estuvieron de acuerdo, tomando la palabra el Juez y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos instó a las mismas a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso que ponga fin al presente proceso; en tal sentido, la representación judicial de la parte actora y demandada luego de intercambiar posiciones varias, ofertas y contra ofertas, llegan en el presente acto al siguiente acuerdo: Los codemandados entidad de trabajo ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA), y el ciudadano JORGE CARDENAS BORREGO, ofrecen la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 729.376,79), el cual se discrimina de la siguiente manera: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO OCHO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 325.108.16), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 403.268,63) por concepto de la mora establecida en la cláusula 70 de la Convención Petrolera 2013-2015, y otro pago por la cantidad adicional al monto convenido de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 201.634,32) por concepto de costos y gastos del proceso. Ambos pagos serán realizados el día 18/02/2016, por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines de dejar constancia del pago realizado. Por otro lado, las partes convienen en que en caso de no materializarse el pago en la fecha convenida y de generarse con ello un incumplimiento a lo aquí pautado y una eventual ejecución del presente acuerdo será objeto de indexación o corrección monetaria únicamente el monto señalado como diferencia prestacional en lo aquí acordado, es decir, TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO OCHO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 325.108.16). Asimismo, ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le dé el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída y una vez homologado se sirva a expedir copia certificada de dicha resolución para ambas partes. En este estado, el Tribunal, dada la conciliación lograda en el presente acuerdo, por separado se pronunciará sobre la conciliación lograda. Es todo término, se leyó y conformes firman.” (Fls. 86 y 87)
En fecha 11/01/2016, a través de sentencia Nro. PJ068-2016-000003 fue negada la homologación en virtud de no contar el consentimiento del ciudadano RAMÓN JOSÉ SÁNCHEZ VEGA.

En fecha 26/02/2016, pautada para la celebración, vista la incomparecencia de ambas partes a la Audiencia de Juicio, se procedió al DICTADO Y PUBLICACIÓN de SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA en la presente causa, a través de la cual se declara EXTINGUIDA la causa. Empero, los representantes de las partes, nuevamente llegaron a coincidir en una forma de autocomposición procesal, y no el ejercicio de recursos, pues están contestes en un arreglo, y es así que en fecha 03/03/2016 consignan escrito trasnacional, del que se destaca que acordó el pago de:

“la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 729.376,79), el cual se discrimina de la siguiente manera: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO OCHO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 325.108.16), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 403.268,63) por concepto de la mora establecida en la cláusula 70 de la Convención Petrolera 2013-2015, y otro pago por la cantidad adicional al monto convenido de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 201.634,32) por concepto de costos y gastos del proceso. Ambos pagos serán realizados el día 10/03/2016, por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL” (F.99)

Las partes solicitaron copias certificadas de la homologación que se imparta. Y seguido a ello en fecha 07/03/2016, el ciudadano RAMÓN JOSÉ SÁNCHEZ VEGA, debidamente asistido, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y consignó diligencia en la que manifestó su “estar de acuerdo con el acuerdo de pago señalado en la transacción suscrita por su abogado” (F.102)
.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, este Tribunal para resolver, observa:

Lo primero a señalar es que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.-

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento expreso del demandante RAMÓN JOSÉ SÁNCHEZ VEGA, debidamente asistido por su apoderado judicial RICARDO IVÁN GORDONES MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.258, conforme se desprende de diligencia de fecha 07/03/2016, constando así, la voluntad libremente manifestada del demandante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por el accionante y la demandada por intermedio de su apoderado judicial, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de la cantidad de Bs. 729.376,79), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y la cantidad de Bs. 403.268,63, por concepto de la mora, y otro pago por la cantidad adicional al monto convenido de Bs. 201.634,32, por concepto de costos y gastos del proceso. Ambos pagos serán realizados el día 10/03/2016, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por el demandante RAMÓN JOSÉ SÁNCHEZ VEGA, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho FERNANDO AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9166, quien actúa en condición de representante judicial de la parte demandada, vale decir, la sociedad mercantil PETROSEMA ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., JORGE CÁRDENAS BORREGO, posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumento poder que rielan en el folios 34 al 36 concatenado con el de los folios 31 al 33; en tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultado para transar y/o transigir, lo cual por demás es corroborado con el hecho de que se ha efectuado el pago acordado.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 729.376,79), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y por concepto de la mora establecida en la cláusula 70 de la Convención Petrolera 2013-2015, y otro pago por la cantidad adicional al monto convenido de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 201.634,32) por concepto de costos y gastos del proceso. Ambos pagos serán realizados el día 10/03/2016, por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL (F.99).

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, y el Tribunal ordena el archivo del expediente una vez que conste en actas el pago íntegro, total y definitivo de lo acordado. De igual manera, se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, para lo cual han de consignar las respectivas copias simples. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado a favor de la parte accionante, en “la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 729.376,79), el cual se discrimina de la siguiente manera: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO OCHO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 325.108.16), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 403.268,63) por concepto de la mora establecida en la cláusula 70 de la Convención Petrolera 2013-2015, y otro pago por la cantidad adicional al monto convenido de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 201.634,32) por concepto de costos y gastos del proceso. Ambos pagos serán realizados el día 10/03/2016, por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL” (F.99), en el juicio incoado incoado por el ciudadano RAMÓN JOSÉ SÁNCHEZ VEGA en contra de la Sociedad Mercantil PETROSEMA ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. y del ciudadano JORGE CÁRDENAS BORREGO por COBRO DE DIFERENICA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena cerrar y archivar el expediente, una vez que conste en actas el pago total y definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano RAMÓN JOSÉ SÁNCHEZ VEGA, estuvo representada por el profesional del Derecho RICARDO IVÁN GORDONES MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.258; y la demandada sociedad mercantil PETROSEMA ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., JORGE CÁRDENAS BORREGO, estuvo representada por el Profesional del Derecho FERNANDO AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9166.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2016-000026.-

La Secretaria,

NFG/.-