Asunto: VP01-L-2015-000057.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 157º


SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: Ciudadano ROBERTO ENRIQUE ZUÑIGA DE ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.806.603, y domiciliado en la ciudad de San Francisco del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS. C.A (SATECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23/01/1996, bajo el Nro.12, Tomo 4-A.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa signada con el número VP01-L-2015-000057, referida al Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ROBERTO ZUÑIGA, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS. C.A (SATECA), no se logró la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en tal razón, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de pruebas, y hubo consignación de escrito de contestación de la demanda.

La causa correspondió a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según consta en acta de distribución de fecha 23/10/2015 y fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 26/10/2015, providenciándose las pruebas mediante auto de fecha 02/11/2015 y fijándose la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 14/10/2015; sin embargo, las partes solicitaron suspensión de la causa lo cual fue acordado.

Es así como en fecha 23/02/2016, se celebra la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y dada la complejidad del asunto fue diferido el dictado de la sentencia oral para el día 01/03/2016, como en efecto ocurrió; y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador del documento libelar presentado por el ciudadano ROBERTO ZUÑIGA, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que sostuvo una relación laboral con la demandada, que tuvo como fecha de inicio el 12/05/2011, desempeñando el cargo de PLANIFICADOR E IMPLEMENTADOR DE INVENTARIOS.

En cuanto al horario, señala que era de lunes a viernes con dos (2) días de descanso continuos, esto es, los sábados y domingos, con una jornada de 08:00 a.m. a 12:00 p.m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

Que el último salario mensual variable fue la cantidad de Bs.F..11.741, 17, con un salario diario de Bs.F.. 391,37.

Que en fecha 15/06/2014 fue despedido injustificadamente luego de recibir una llamada telefónica del ciudadano Lee Lockman Arias, quien funge como presidente en la demandada, notificándole que no podía seguir trabajando.

Que han sido infructuosas las gestiones amistosas de cobro.

Demanda los siguientes conceptos:

1) ANTIGÜEDAD generada durante la prestación de servicio, peticionando la cantidad de Bs.F.62.840,21 tomando como base el salario normal de Bs.F.391,37 diarios, y un salario integral de Bs.F.538,12.

2) “Intereses sobre las prestaciones sociales”, por este concepto reclama la cantidad de Bs.F. 10.839,41.

3) “INDEMNIZACION DOBLE” por terminación de la relación laboral, por causas ajenas al actor, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, reclamando la cantidad de Bs.F. 62.840,21.

4) VACACIONES y BONO VACACIONAL no cancelados en referencia al primer año trabajado, periodo (2011-2012), de conformidad con los artículos 190, 192 y 195 de la LOTTT, por este concepto reclama la cantidad de Bs.F. 11.741,17.

5) VACACIONES y BONO VACACIONAL no cancelados en referencia al segundo año trabajado, periodo (2012-2013), de conformidad con los artículos 190, 192 y 195 de la LOTTT, por este concepto reclama la cantidad de Bs.F. 12.523,84.

6) VACACIONES y BONO VACACIONAL no cancelados en referencia al tercer año trabajado, periodo (2013-2014), de conformidad con los artículos 190, 192 y 195 de la LOTTT, por este concepto reclama la cantidad de Bs.F. 13.306,58.

7) VACACIONES y BONO VACACIONAL fraccionados en referencia desde la fecha 12/05/2014 hasta el 12/06/2014 de conformidad con los artículos 190, 192 y 195 de la LOTTT, por este concepto reclama la cantidad de Bs.F. 978,42.

8) DIFERENCIA DE PAGO DE UTILIDADES FRACCIONADAS en referencia al periodo trabajado desde el 12/05/2011 hasta el 31/12/2011, por este concepto reclama la cantidad Bs.F. 4.756,00.

9) UTILIDADES no canceladas en referencia al periodo trabajado desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, por este concepto reclama la cantidad de Bs. 20.292,30.

10) UTILIDADES no canceladas en referencia al periodo trabajado desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, por este concepto reclama la cantidad de Bs. 24.418,80.

11) UTILIDADES no canceladas en referencia al periodo trabajado desde el 01/01/2014 hasta el 31/12/2014, por este concepto reclama la cantidad de Bs. 23.482,20.

12) INDEMNIZACION por seguro del paro forzoso de conformidad con el artículo 31,35 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por este concepto reclama la cantidad de Bs.F. 31.000,00.

13) DIAS DE SALARIOS no cancelados comprendidos desde el 01/06/2014 al 15/06/2014, por este concepto reclama la cantidad de Bs.F. 5.870,55.

Que demanda la suma total de Bs.F.284.889,70, así como intereses de mora, costas y costos procesales e indexación.

Solicita, “de ser necesario” el levantamiento del velo jurídico o velo corporativo.

Indica los datos para la notificación de la demandada, y el domicilio procesal.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS. C.A (SATECA)

Conforme al escrito de contestación y lo reproducido en la Audiencia de Juicio, fundamento su defensa de la forma siguiente:

Admitió de manera expresa la prestación de servicios por parte del actor.

Niega, rechaza y contradice que el actor fuera contratado para desempeñar el cargo de Planificador e Implementador de Inventarios.

Niega, rechaza y contradice que las labores diarias del actor consistieran en planificar los trabajos a ejecutar, realizar inventarios de herramientas de seguridad, equipos, maquinas de soldar, uniformes, entre otros. Y que las misma fueron ejecutadas dentro de las instalaciones de Pequiven, “siendo este el beneficio directo de los beneficios prestados bajo un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 12:00pm y de 1:00 pm a 5:00 pm.” (F.130)

Niega, rechaza y contradice que recibiera el actor una llamada telefónica del Presidente de la demandada, para notificarle que ya no podía seguir trabajando. Y así mismo que no fue despedido injustificadamente.

Niega, rechaza y contradice e impugna que el salario promedio mensual del demandante fuera la cantidad de Bs.F. 11.741,17. Y demás cantidades respecto al salario diario, la alícuota de utilidades, alícuota bono vacacional y salario integral señalados en el escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice e impugna que las prestaciones y demás conceptos laborales fueran generadas desde el 12/05/2011 al 15/06/2014. (Prestación por antigüedad), y que la relación de trabajo tuvo una duración de tres (3) años, un (1) mes y tres (3) días. Y los cálculos establecidos en el escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice e impugna que al demandante le corresponda por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.F. 62.840,21.

Niega, rechaza y contradice que el monto de la garantía depositada exceda del cálculo final.

Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos:

1. Intereses sobre las prestaciones, por la cantidad de Bs.F. 10.839,41.
2. Indemnización doble por terminación de la relación laboral, por la cantidad de Bs.F. 62.840,21.
3. El monto de las Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados en referencia a los periodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, que ascienden a las cantidades de Bs.F.11.741,17, Bs.F. 12.523,84, Bs.F. 13.306,58. respectivamente.
4. El monto de las Vacaciones Fraccionadas en referencia desde 12/05/2011 hasta 12/06/2014., por la cantidad de Bs.F. 978,42.
5. El monto de las Diferencia de pago de utilidades fraccionadas y utilidades en referencia a los años trabajados 2011, 2012,2013 y 2014, que ascienden a las cantidades de Bs.F. 4.456,00, Bs.F. 20.292,30, Bs.F. 24.418,80, Bs.F. 23.482,20, respectivamente.
6. Indemnización por seguro del paro forzoso, por la cantidad de Bs.F. 31.000,00.
7. Salarios dejados de cancelar, por la cantidad de Bs.F.. 5.870,55.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor los conceptos y las cantidades de dinero reclamadas en el monto de Bs.F. 284.889,70.

Niega, rechaza y contradice e impugna lo relativo al levantamiento del velo jurídico o velo corporativo, en virtud de no existir fraude ni dolo que conlleve a dicho supuesto. Y así mismo indica que en ningún momento se ha negado a cancelar las prestaciones sociales al actor y demás conceptos laborales.

Por último, niega, rechaza y contradice e impugna las costas y costos procesales, así como la indexación o corrección monetaria que solicita el demandante y así mismo solicita sea declarada Sin Lugar la presente causa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”.(Subrayado de este Sentenciador).

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho argüidos tanto en el escrito libelar como en el documento de contestación a la demanda; así como lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

La presente causa está referida a pretensión de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ROBERTO ZUÑIGA, en contra de la Sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS. C.A (SATECA)

En la presente causa, está fuera de controversia la prestación de servicio. Se encuentra controvertido, el cargo, fecha de ingreso, horario y salario final, así mismo la ocurrencia de despido, la fecha de culminación de la relación laboral, y en suma la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. Sin embargo, es de observar que la parte actora se limitó a negar hechos pero no afirmó el hecho que ha de tenerse como cierto, lo que riñe con el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) pues al no establecerse los motivos del rechazo se incurre en admisión, quedando a salvo, lo que aparezca desvirtuado de los elementos probatorios del proceso.

Así las cosas, concierne al Sentenciador, constatar la procedencia o no de todos o parte de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

1.1. Recibos de pago, (Fls.50-80). En relación a tales documentales, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fueron objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la mismas será adminiculadas con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-.

1.2. Recibo de pago de Utilidades periodo 2011. (F. 56) En relación a la documental, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

1.3. Constancia de trabajo suscrita en fecha (19) de julio de 2013. (F.57). En relación a la documental, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-.

1.4 Estados de cuenta Nómina desde enero de 2014 hasta junio de 2014, emitidos y otorgados por la Institución Bancaria Financiera BBVA Banco Universal, C.A. (F.58-63). En relación a tales documentales, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fueron objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-.

1.5 Acta de audiencia para conciliación con motivo a reclamo de Prestaciones Sociales ante la Inspectoría del Trabajo. (F. 64) En relación a la documental, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, sin embargo, siendo que la documental en referencia no aporta nada a os efectos de la solución de lo controvertido, es por lo que no posee valor probatorio a los efectos de la presente causa. Así se establece.-


2. Exhibición

2.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición a la demandada de la totalidad de los recibos de pagos aportados y señalados ut supra; En relación a ello tenemos que la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio no exhibió lo solicitado, sin embargo, se ha de tener presente que la parte demandada consignó recibos de pago y no cuestionó los consignados por la parte actora, y de otra parte, en cuanto a los recibos no consignados ni reconocidos, en la promoción no aparecen afirmación de su contenido, de modo que mal puede darse la consecuencia del artículo 82 de la ley adjetiva laboral. Así se establece.-

2.2. De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición por parte de la demandada de la declaración de Impuesto sobre la renta (ISLR), correspondientes al ejercicio económico de los años 2011, 2012, 2013 y 2014. En relación a ello tenemos que la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio no exhibió lo solicitado, y así mismo por no existir afirmaciones por parte del actor de acuerdo a lo solicitado, razón por la cual, no se puede determinar lo establecido en la norma ut supra, es decir, no se puede tener como cierto contenido alguno no esgrimido, ni acompañado copia alguna. Así se establece.-

3. Informativas:

3.1. Solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos (Sudeban). Caracas, ubicada en la Av. Francisco de Miranda, urbanización La Carlota, Centro Empresarial Parque del Este municipio Sucre estado Miranda, que requiera a BBVA, Banco Provincial, Banco Universal, a fin de que informe a este Tribunal lo siguiente: (F. 163-202)

a.- Si en sus documentos, libros, archivos, sistema y/o registro consta o reposa información de la cuenta corriente signada con el Nº 0108-0297-14-0100074407, y en caso de ser positivo indicar si el titular de la misma es el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ZUÑIGA DE ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V.-17.806.603, indicando a la vez si ésta es o fue una cuenta nomina solicitada su apertura por la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS C.A., (SATECA)”, cuyo RIF es J-30317273-3, a favor del referido ciudadano.

b.- Si en sus documentos, libros, archivos, sistema y/o registro consta o reposa información relacionada con la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS C.A., (SATECA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1996, bajo el Nº 12, Tomo 4-A, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30317273-3, representada legalmente por el ciudadano LEE LOCKMAN ARIAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.746.885.

c.- Si en sus documentos, libros, archivos, sistema y/o registro consta o reposa información de los Estados de Cuenta del ciudadano ROBERTO ENRIQUE ZUÑIGA DE ALBA, titular de la cedulad de identidad Nº V.-17.806.603, en el periodo comprendido desde el año 2011 hasta el año 2014, e igualmente informar a este Tribunal si la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS C.A., (SATECA)”, realizo depósitos, transferencias electrónicas o cualquier otro medio de pago en la cuenta que posee el referido ciudadano.

d.- De ser positivo todos los literales anteriormente mencionados sírvase a remitir a este despacho, copias certificadas de cada uno de los oficios con sus respectivos pronunciamientos.

Al respecto este Juzgado observa que rielan en las actas procesales las resultas de la prueba informativa, bajo examen (F.163-202), por medio de las cuales se deja constancia de los pagos nominas realizados por la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS. C.A (SATECA) al accionante. Así las cosas y, obtenidas las resultas que anteceden que no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, se tiene que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

3.2. Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, Estado Zulia, a fin de que informe a este Tribunal lo siguiente:

a. A los efectos de que envíe copia certificada del expediente administrativo contentivo de reclamo signado con el Nº 008-2014-03-00736.

Al respecto de esta informativa este Juzgado observa que hasta la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no constaba en actas procesales las resultas de la información requerida, razón por la cual, quien decide no tiene material probatorio sobre el cual efectuar análisis probatorio, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Documentales:

1.1 Comprobante de pago de las Prestaciones Sociales. (F. 68). En relación a esta documental, se observo en la celebración de la audiencia de juicio que fue reconocido como adelanto del pago de las prestaciones sociales por la parte actora, en virtud de la misma manifestó se realice la deducción correspondiente del monto que dicte este tribunal, sin embargo la misma cuestiona sobre la fecha de ingreso al no reconocerla por insistir que la fecha de ingreso del trabajador es el indicado en el escrito libelar. Así las cosas y, obtenidas las resultas que anteceden, se tiene que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

1.2 Acta referente a audiencia de conciliación con motivo a reclamo de Prestaciones Sociales ante la Inspectoría del Trabajo. (F. 69) En relación a la documental, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fue objeto de impugnación por la parte demandante, sin embargo, siendo que la documental en referencia no aporta nada a os efectos de la solución de lo controvertido, es por lo que no posee valor probatorio a los efectos de la presente causa. Así se establece.-

1.3 Recibos de pagos, correspondientes al adelanto de prestaciones sociales, pago de cesta ticket, cancelación de viáticos, entre otros conceptos. (F.70-93). En relación a las documentales, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fueron objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-.

1.4 Recibos de pago, con el fin de demostrar el salario diario devengado por el actor. (F.94-128) En relación a la documental, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-.


CONCLUSIONES.-

Conforme a lo alegado por las partes, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

La presente causa está referida a pretensión de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ZUÑIGA DE ALBA, en contra de sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS. C.A (SATECA).

Se controvierten todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, más sin embargo no se indicaron los hechos, empero como se estableció en el punto de la delimitación de la controversia, no afirmó el hecho que ha de tenerse como cierto, lo que riñe con el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) pues al no establecerse los motivos del rechazo se incurre en admisión, quedando a salvo, lo que aparezca desvirtuado de los elementos probatorios del proceso.

Así las cosas, para resolución de la presente causa, se ha de subrayar que el centro de la controversia está de una parte en la probanza de que la ex-patronal ha cancelado plenamente los conceptos laborales demandados, y de otra parte, aun estrechamente ligado a ello, si en efecto hubo o no despido, derivado del cual se solicita indemnización.

Comenzando por lo concerniente a la causa de culminación de la relación laboral, la actora alega despido el día 15/06/2014, luego de recibir una llamada telefónica del ciudadano Lee Lockman Arias, quien funge como presidente en la demandada, notificándole que no podía seguir trabajando, mientras que esta última niega tal hecho y en sentido contrario, afirma que no fue despedido injustificadamente.

Del desarrollo de la causa, y de las actas procesales se evidencia que la parte demandada al negar el despido injustificado alegado por el actor, corresponde la carga de probar las causas de la culminación de la relación laboral, y en vista que no demostró que no despidió injustificadamente al actor, de tal manera hacen allegar a la convicción de este jurisdicente, que el ciudadano ROBERTO ZUÑIGA fue despedido por parte de la patronal, la entidad de SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS. C.A (SATECA). Así se decide.-

Al lado de lo anterior, se concluye como fecha de culminación de la prestación de servicios, el 15/06/2014, como lo indicó la parte actora, y no fue desvirtuado, lo cual es por demás se ah de tomar a los efectos de realizar los correspondientes cálculos de los montos reclamados. Así se decide.-

A la par la fecha de inicio de la relación laboral es precisada por la parte actora en el día 12/05/2011, y aunque contradicho por la parte actora no hay probanza de que la relación haya iniciado en fecha 16/05/2014, como aparecen en el comprobante del folio 68, puesto que conforme a la informativa de entidad bancaria (Banco Provincial), posee depósitos del año 2012, que implica una prestación de servicios mayor, lo mismo que apuntan los diversos recibos de pago. Así las cosas a falta de prueba en contrario se tiene como cierto que la prestación laboral inició el 12/05/2011. Así se establece.-

Al tener como fecha de comienzo de la prestación de servicios el 12/05/2011, y siendo que la fecha de culminación fue el 15/06/2014, ello implica una duración de la relación de tres (3) años, un (1) mes y tres (3) días, que se ha de entender como continua e ininterrumpida, al no haber nada que lo contraríe. Así se establece.-

De otro lado, en cuanto a la demostración de pagos liberatorios, no existen en las actas procesales prueba referida a la comprobación de pago total de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, salvo lo que aparece como “Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales”en el folio 68 y los recibos referidos a “adelanto de prestaciones”. A esto hay que sumar la afirmación del apoderado judicial de la parte actora de que recibió un adelanto de la misma. Corresponde entonces analizar la procedencia de los conceptos pretendidos por el ciudadano demandante ROBERTO ZUÑIGA, y de ser el caso, realizar las deducciones al monto correspondiente, como se analiza ut infra. Así se decide.-

En el orden de ideas señalado, es menester precisar en cuanto al salario que las partes no están contestes en que el último salario variable mensual era de Bs.F. 11.741,17 alegado en el escrito libelar, por una parte la demandada niega la procedencia de dicho salario, empero no cumplió con la carga de alegar el salario que efectivamente devengó a su parecer la demandante, ni tampoco señala cuales fueron los sueldos devengados a lo largo de la prestación de servicios. Así las cosas ad initio, hay una admisión de los hechos en cuanto al salario, toda vez que no se cumplió con la correcta técnica de contestación como lo preceptúa el artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

De lo anterior se evidencia, en actas, en la informativa que riela en los folios 163-202, emanada de la entidad bancaria Banco Provincial, se observan movimientos bancarios pertenecientes al actor del pago de nómina realizado por la demandada del período comprendido desde octubre de 2012 hasta el mes de diciembre de 2014, lo que evidencia que se trataba de no un salario único, sino de diversos sueldos. Ahora bien al comparar los pagos, expresados en la informativa y los señalados en la demanda, se advierte que no todos coinciden, y más propiamente que sólo tres (3) montos coinciden, sin embargo, siendo que en líneas generales los señalados en la demandad son más beneficiosos y no están por debajo de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, lo cual no siempre es así al hacer referencia a los depósitos de la informativa, es por lo que se toman los montos salariales reseñados en al demanda, que por demás abrazan la totalidad de la relación laboral, lo cual, en todo caso es cónsono con el Principio In Dubio Pro Operario, contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), que aplica a la duda en los hechos en el derecho y en las pruebas. El salario variaba influenciado por el bono de productividad (Fls. 85 al 87, 89, 90, y 93) entre otros posibles factores. Así se decide.-

Señalado lo anterior, ciertamente ahora es momento de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con indicación de la cantidad o modo de cálculo correspondiente:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

En la demanda se reclama el concepto en referencia, calculándolo en base a cinco (5) días por mes desde mayo de 2011 a junio de 2014, empleando distintos salarios, normales e integrales, peticionando el monto de Bs.F 62.840,21.

Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al inicio de la prestación de servicios ratione temporis a la parte demandante ROBERTO ZUÑIGA , cuya fecha de inicio de la prestación fue el 12/05/2011, corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; estos a razón del salario integral devengado por el demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Mas sin embargo, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142).

De otra parte, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 142, literal “C”, se computa la prestación de antigüedad, en base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, y por el último salario integral, como un recálculo del concepto en referencia, debiéndose cancelar alternativamente esta cantidad si y sólo si es mayor a lo acreditado en base a 5 días por mes o 15 por trimestre, según el caso.

Las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades ha de ser el que deriva de la LOT o de la LOTTT, según la fecha en que haya estado vigente una u otra, es decir, en primer término 7 días de bono, incrementado un día por cada nuevo año (art 223 LOT), y 15 días de utilidades por año, (mínimo del art 174 LOT), y luego a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), 15 días de bono incrementado un día por nuevo año (art 190 LOTTT), y se aumenta el pago de utilidades en base a 30 días por año (mínimo art 131 LOTTT).

Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante ROBERTO ZUÑIGA desde el 12/05/2011 al 15/06/2014, es lo señalado en el cuadro siguiente:

Es de notar que a pesar de que la fecha de ingreso fue el 12/05/2011, y la fecha de culminación fue el 15/06/2014, es decir, por espacio de tres años (3) años, un (1) mes y tres (03) días, tomándose sólo los meses completos y no los días fracciones de mes, pues la antigüedad (desde el 12/05/2011) se computa por meses completos, y luego en base a trimestres (desde mayo de 2012), empero el derecho a los quince (15) días se obtiene desde el primer mes del trimestre de que se trate, como lo prevé la parte in fine del artículo 146 LOTTT, que textualmente señala que “El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.”

Así, siendo que la prestación de servicios se inició el 12/05/2011 y culminó el 15/06/2014, ello da una antigüedad de tres (3) años, un (1) mes y tres (3) días, como se aprecia en el cuadro siguiente:




Periodo Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días Sub
Total Antig.
Básico Normal Bono Vac. de Útil. Integral Diario Acumulada
12/05/2011 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 0 0 0
12/06/2011 6.400,00 213,33 4,15 8,89 226,37 0 0 0
12/07/2011 6.200,00 206,67 4,02 8,61 219,3 0 0 0
12/08/2011 6.000,00 200 3,89 8,33 212,22 5 1061,1 1061,1
12/09/2011 6.400,00 213,33 4,15 8,89 226,37 5 1131,85 2192,95
12/10/2011 7.600,00 253,33 4,93 10,56 268,81 5 1344,05 3537
12/11/2011 6.400,00 213,33 4,15 8,89 226,37 5 1131,85 4668,85
12/12/2011 6.000,00 200 3,89 8,33 212,22 5 1061,1 5729,95
12/01/2012 6.000,00 200 3,89 8,33 212,22 5 1061,1 6791,05
12/02/2012 6.000,00 200 3,89 8,33 212,22 5 1061,1 7852,15
12/03/2012 6.000,00 200 3,89 8,33 212,22 5 1061,1 8913,25
12/04/2012 7.800,00 260 5,06 10,83 275,89 5 1379,45 10292,7
12/05/2012 6.400,00 213,33 8,89 17,78 240 15 3600 13892,7
12/06/2012 6.400,00 213,33 8,89 17,78 240 0 0 13892,7
12/07/2012 6.400,00 213,33 8,89 17,78 240 0 0 13892,7
12/08/2012 7.400,00 246,67 10,28 20,56 277,5 15 4162,5 18055,2
12/09/2012 7.400,00 246,67 10,28 20,56 277,5 0 0 18055,2
12/10/2012 7.400,00 246,67 10,28 20,56 277,5 0 0 18055,2
12/11/2012 7.200,00 240 10 20 270 15 4050 22105,2
12/12/2012 7.200,00 240 10 20 270 0 0 22105,2
12/01/2013 7.200,00 240 10 20 270 0 0 22105,2
12/02/2013 7.400,00 246,67 10,28 20,56 277,5 15 4162,5 26267,7
12/03/2013 7.400,00 246,67 10,28 20,56 277,5 0 0 26267,7
12/04/2013 7.400,00 246,67 10,28 20,56 277,5 0 0 26267,7
12/05/2013 8.400,00 280 12,44 23,33 315,78 15 4736,7 31004,4
12/06/2013 8.400,00 280 12,44 23,33 315,78 0 0 31004,4
12/07/2013 8.400,00 280 12,44 23,33 315,78 0 0 31004,4
12/08/2013 9.200,00 306,67 13,63 25,56 345,85 15 5187,75 36192,15
12/09/2013 9.200,00 306,67 13,63 25,56 345,85 0 0 36192,15
12/10/2013 9.200,00 306,67 13,63 25,56 345,85 0 0 36192,15
12/11/2013 10.875,20 362,51 16,11 30,21 408,83 15 6132,45 42324,6
12/12/2013 10.875,20 362,51 16,11 30,21 408,83 0 0 42324,6
12/01/2014 10.875,20 362,51 16,11 30,21 408,83 0 0 42324,6
12/02/2014 11.646,85 388,23 17,25 32,35 437,84 15 6567,6 48892,2
12/03/2014 11.646,85 388,23 17,25 32,35 437,84 0 0 48892,2
12/04/2014 11.646,85 388,23 17,25 32,35 437,84 0 0 48892,2
12/05/2014 11.183,90 372,8 17,6 31,07 421,47 15 6322,05 55214,25
15/06/2014 11.741,17 391,37 18,48 32,61 442,47 0 0 55.214,25


Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional que se computan a razón de dos (2) días de salario integral promedio, pasado el segundo año de prestación de servicios, como se refleja en el cuadro siguiente:

ANTIGÜEDAD Adicional
Fecha Mes Salr Integr Día Días SubTotales
12/05/2012 220,47 2 440,95
12/05/2013 266,25 4 1.065,00
12/05/2014 377,08 6 2.262,45
TOTAL 3.768,40

Es de indicar que la cantidad que se obtiene de un recálculo en base el último salario integral de Bs.F.442,47, por 90 días (30 x año) es de Bs.F.39.822,30, que es inferior a la que ofrece el cuadro computando por salarios mes a mes o trimestralmente según el caso, razón por la cual se toma la cantidad mayor, conforme a los lineamientos del artículo 142, literal “c”.

De modo que por el concepto in comento se le generó al demandante ROBERTO ZUGIÑA, la cantidad de Bs.F.58.982,65 (55.214,25 + 3.768,40), menos Bs.F. 4.858.10, que le fueron cancelados, tal y como lo reconoce en la audiencia de juicio, mediante comprobante de pago de prestaciones sociales que riela en el folio (68), así como los adelantos de prestaciones que aparecen en los folios 72, 74, 78, 80 y 84, que suman un monto de Bs.F.24.864,85, que adicionado a la cantidad antes señalada engloban Bs.F.29.722,95. Al restar esta última cantidad a la antigüedad, se tiene que el monto total por concepto de antigüedad es la cantidad de Bs. 29.259,70 la cual se condena en pago a la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS. C.A (SATECA), a favor del accionante. Así se decide.-


2. INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Respecto a este concepto el actor en su escrito libelar reclama a la parte demandada la cantidad de (Bs.F. 10.839,41), de lo cual no hay demostración de pago liberatorio, lo cual lo hace procedente, empero, estos se determinarán a través de experticia complementaria del fallo, conforme se indica ut infra. Así se decide.-

3. INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT.
El reclamante peticiona el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Resaltado del Tribunal).

Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por los motivos justificados por la naturaleza del trabajo, ni por causas imputables a la voluntad del actor y tal y como quedo ut supra establecido, la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS. (Bs.F 55.529,26), la cual se condena a la parte demandada pagar al reclamante. Así se decide.


3. VACACIONES (BONO VACACIONAL):

Reclama este concepto, señalando que no le fue cancelado por el tiempo que duró la relación laboral, pretendiendo Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados en referencia a los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, y fraccionadas del periodo 2014-2015, que corresponden a su decir, a las cantidades de Bs.F.11.741,17, Bs.F. 12.523,84, Bs.F. 13.306,58 y Bs.F.978,42, respectivamente, tomando como base el salario normal de Bs.F.391,37 diarios.

Lo primero a significar es que las vacaciones se computan tomando en cuenta la fecha de ingreso, y por anualidades. De modo que para el demandante ROBERTO ZUÑIGA, siendo que la fecha de ingreso fue el 12/05/2011 y la de egreso el 15/06/2014, los periodos de vacaciones 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 se hacen exigibles, siendo fraccionadas la del último periodo señalado.

De otro lado, la relación se inició con bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que en su artículo 219, establecía 15 de descanso vacacional, incrementado en un día por año, y en el artículo 223, 7 días de bono vacacional, incrementado en un día por año. Luego, con la entrada de la LOTTT, el descanso vacacional se rige por el artículo 190, que mantiene el mismo régimen de 15 días de descanso incrementado en un día por año, mientras que para el caso del bono vacacional ello fue modificado, estableciendo en el artículo 192 eiusdem, un “un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.”

El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente al momento de generarse el mismo, o en defecto de ello, al vigente al momento del pago. Así como lo establece el artículo 95 del Reglamento de la LOTTT, de no haberse disfrutado a la fecha de la culminación de la relación laboral, las vacaciones vencidas se han de cancelar al último salario normal, y en así para el caso de la presente causa, siendo que no consta pago de vacaciones (descanso y bono), opera plenamente la confesión o admisión de este hecho por parte de la demandada, de modo que el concepto es procedente, y se computa al salario normal final de Bs.F.391,37 diarios.

En la presente causa, tal como se ha indicado ut supra, no hay demostración de pagos, de tal manera que, procede el pago por el concepto de vacaciones (descanso y bono Vacacional), por los periodos, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y fraccionado 2014-2015, pues en el mismo sólo se laboró un mes completo, esto último conforme al artículo 196 de la LOTTT, como se refleja en el cuadro siguiente:

Cocepto Días
año Días
Fracc Últ Salar
Normal Totales
Desc Vac 2011-2012 15 391,37 5870,55
Bono Vac 2011-2012 15 391,37 5870,55
Desc Vac 2012-2013 16 391,37 6261,92
Bono Vac 2012-2013 16 391,37 6261,92
Desc Vac 2013-2014 17 391,37 6653,29
Bono Vac 2013-2014 17 391,37 6653,29
Desc Vac 2014-2015 18 1,5 391,37 587,055
Bono Vac 2014-2015 18 1,5 391,37 587,055
TOTAL 38.745,63

En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs.F 38.745,63 que adeuda la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS. C.A (SATECA) al ciudadano ROBERTO ZUÑIGA. Así se decide.-


5. UTILIDADES (FRACCIÓN 2011, COMPLETAS 2012 Y 2013. Y FRACCIÓN 2014):
Por concepto de utilidades, señala que la parte actora que no le fue cancelado, y lo reclama a Bs.F. 391,37 diarios, peticionando el monto de las cantidades Bs.F. 4.456,00, Bs.F. 20.292,30, Bs.F. 24.418,80, Bs.F. 23.482,20, correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, respectivamente

Las utilidades bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) se computaban en un mínimo de 15 días por año (artículo 174), ahora a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), conforme al artículo 131, el mínimo es de 30 días por año. Sin embargo, la parte actora señala que la demandada pagaba 90 días se utilidades anuales, lo cual no fue contradicho por la parte actora, y se tiene como cierto, aun cuando en el documento del folio 68 el cómputo se efectuó en base a un 33,33%, y que al no tener otros elementos que reiteren esa forma de cálculo se toma el no controvertido de 90 días por año. Así se establece.-

Las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se computan conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. Señalado lo precedente, es de notar que la parte actora reconoce en la demanda el pago de Bs.F.5.962,50 (Vuelto del folio 6), con relación a las utilidades del año 2011. Aparte de lo anterior, respecto a la prueba de pago o hecho liberatorio, sólo en alusión al concepto en referencia el pago de Bs.F.3.056,05, que aparece en el folio 68 (16/05/2014 a 13/06/2014), con lo cual opera parcialmente la confesión de la parte demandada respecto a la deuda del concepto in comento, y en todo caso, hace procedente el concepto, en los montos señalados en el cuadro siguiente, tomando en cuenta el salario promedio acumulado al momento de causarse el concepto:

Cocepto Días
año Días
Fracc Últ Salar
Normal Sub
Totales Pagado Totales
Utilidades 2011 90 52,50 204,17 10.718,75 5.962,50 4.756,25
Utilidades 2012 90 226,67 20.400,00 20.400,00
Utilidades 2013 90 288,75 25.987,60 25.987,60
Utilidades 2014 90 45,00 381,89 34.370,41 3.056,05 31.314,36
TOTAL 82.458,21

En consecuencia, como se observa del cuadro preinserto, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs.F. 82.458,21, cantidad a la que ya se realizaron las pertinentes deducciones) la cual se condena en pago a la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS. C.A (SATECA), a favor del accionante. Así se decide.-


6) IMDEMNIZACION POR SEGURO DEL PARO FORZOSO (artículo 31, 32 35 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo)

Por concepto de “beneficio de la prestación dineraria antes paro forzoso”, reclama la cantidad de Bs.F.31.000.00 (que representan promedio de los últimos 12 salarios por 5 meses, que han de multiplicarse por el 60% del salario Bs.391.37, en base al artículo 39 de la “Ley de Prestaciones de Empleo”) (F.7). La demandada rechaza la petición, sin embargo, se observó que no cumplió con la carga de desvirtuar lo alegado por el reclamante del incumplimiento en que incurre la demandada de la obligación de hacer, de no haber entregado los requisitos al actor para que el mismo solicitara el beneficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Es por lo que ad initio, hay una admisión de los hechos en cuanto al concepto que se reclama, toda vez que no se cumplió con la correcta técnica de contestación como lo preceptúa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

Lo cierto del caso es que la entidad de trabajo es responsable frente a trabajador, para los casos en que no haya cumplido con su cargas prestacionales. En tal sentido, siendo que no se alegó ni probó cumplimiento, se tiene que la demandada adeuda al accionante, por el concepto en referencia, se procede a realizar el cálculo siguiente:


Meses Salario
Mensual Promedio
Mensual
Anual
Jun-13 8.400,00 8.400,00
Jul-13 8.400,00 16.800,00
Ago-13 9.200,00 26.000,00
Sep-13 9.200,00 35.200,00
Oct-13 9.200,00 44.400,00
Nov-13 10.875,20 55.275,20
Dic-13 10.875,20 66.150,40
Ene-14 10.875,20 77.025,60
Feb-14 11.646,85 88.672,45
Mar-14 11.646,85 100.319,30
Abr-14 11.646,85 111.966,15
May-14 11.183,90 123.150,05
Jun-14 11.741,17 134.891,22

En consecuencia, como se observa del cuadro preinserto, el promedio de los últimos 12 salarios que arrojan la cantidad de Bs. 134.891,22 que divididos entre 12, equivalen a un salario promedio anual de Bs. 11.240,93 que multiplicado por 60% hacen Bs. 6.744,56 este último multiplicado por 5 meses, arrojan que por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs.F 33.722,80, que adeuda la parte demandada, vale decir, la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS. C.A (SATECA), al ciudadano ROBERTO ZUÑIGA. Así se decide.-

7) DIAS DE SALARIOS no cancelados comprendidos desde el 01/06/2014 al 15/06/2014, por este concepto reclama la cantidad de Bs.F. 5.870,55. Este concepto resulta improcedente toda vez que conforma a las resultas de la informativa, aparecen pagos de nómina correspondientes al mes de junio de 2014, como puede apreciarse en el folio 199. Así se decide.-

Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, resulta en el monto de Bs.F 243.168,99, la cual se condena a la demandada sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS. C.A (SATECA), a pagar al demandante ROBERTO ZUÑIGA, por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborarles, en los montos que se especifican a continuación. Así se decide.-

Concept Monto
Antigüedad 29.259,70
Indemn artículo 92 58.982,65
Vacac (desc y bono) 38.745,63
Utilidades 82.458,21
Seg Paro Forz 33.722,80
TOTAL 243.168,99

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 15/06/2014, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de antigüedad (mensual o trimestral), hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), antes del 07/05/2012, se computaban a la tasa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y luego de la señalada fecha, los intereses durante la prestación de servicios y los de mora se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.. Así se decide.-

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (15/06/2014); mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-

Finalmente, y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ROBERTO ZUÑIGA en contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS. C.A (SATECA), todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ROBERTO ZUÑIGA en contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS. C.A (SATECA), por motivo de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS. C.A (SATECA), a pagar al ciudadano ROBERTO ZUÑIGA, la cantidad global de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 99 CÉNTIMOS (Bs.F.243.168,99), todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS. C.A (SATECA), a pagar al ciudadano ROBERTO ZUÑIGA, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA, del monto condenado a pagar en el particular primero, señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS. C.A (SATECA), a pagar al ciudadano ROBERTO ZUÑIGA, la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por cobro de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (particular primero, conforme a los lineamientos, con la salvedad del beneficio de alimentación), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS. C.A (SATECA), no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la parte demandante ROBERTO ZUÑIGA, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No Procede la condenatoria en Costas, a la parte demandada, en virtud de que se produjo un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.-

Se deja constancia que la parte actora ciudadano ROBERTO ENRIQUE ZUÑIGA DE ALBA, estuvo representada por los profesionales del Derecho ALFEDO GARCÍA y JUSMELY REYES, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 8145.702 y 145.068, respectivamente; y la demandada sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS. C.A (SATECA), estuvo representada por el Profesional del Derecho EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.160.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria
ANGÉLICA FERNÁNDEZ


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadano Juez, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-0000027.

La Secretaria
ANGÉLICA FERNÁNDEZ

NFG.-