Asunto: VP01-L-2011-002934.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: La ciudadana EVELYN CRISTINA LEÓN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.742.850, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO C.A. (INDESCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha, en fecha 28 de enero de 1983, bajo el número 7, Tomo 8-A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa correspondiente a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en concreto las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incoada por la ciudadana EVELYN CRISTINA LEÓN PARRA, en contra de la sociedad mercantil INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO C.A. (INDESCA), en fecha 05/12/2011.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 28/05/2015 y en la misma fecha se le dio entrada a los efectos de su tramitación. En fecha 05/06/2015, se providenciaron los escritos de pruebas, y de igual manera se fijó la Audiencia de Juicio para el día 29 de Septiembre de 2015.

Finalmente, en la señalada fecha 29/09/2015, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual continuamente fue prolongada hasta concluir el día 22/02/2016 y debido a la complejidad del asunto se difirió el dictado del dispositivo para el día 29 de febrero de 2016.

En consecuencia, celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, encontrándose ellas a derecho, pasa a reproducir el fallo o sentencia escrita en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar, presentado por la ciudadana EVELYN CRISTINA LEÓN PARRA, antes identificada, debidamente asistida por el profesional del Derecho HOWAR QUINTERO, de INPRE Nro. 64.706, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Señala que la ciudadana EVELYN CRISTINA LEON, laboró para la sociedad mercantil INVESTIGACION Y DESARROLLO, C.A. (INDESCA), y comenzó a prestar sus servicios de naturaleza laboral para con ella en fecha once de enero de mil novecientos noventa y uno (11/01/1991).

Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de cada semana, de ocho de la mañana a cuatro de la tarde, y devengando un último salario mensual de Bs. 8.790,00, equivalente a Bs. 293,00 diarios.

Que prestó sus servicios laborales siendo su último cargo de ADMINISTRADORA, para la empresa demandada (en su departamento de Administración) la cual siempre ha funcionado en el complejo petroquímico Ana María Campos, también conocido como complejo petroquímico, El Tablazo, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, del cual esta era trasladada diariamente (ida y vuelta) por cuenta de la accionada, en embarcaciones desde un muelle en la avenida El Milagro hasta el referido complejo petroquímico, a través del Lago de Maracaibo.

Que en su último cargo de administradora en dicha empresa, “recibiendo las instrucciones sobre las gestiones administrativas que debía cumplir, del Gerente de Occidente de la compañía, quien a su vez las recibía del Gerente General y Presidente de su Junta Directiva que en definitiva era el órgano que tomaba las decisiones y directrices fundamentales, primordiales, relevantes e importantes de la sociedad mercantil INDESCA.” (F.2 de la Pieza uno)

Que la patronal reconocía y pagaba a sus trabajadores el equivalente a 50 días de salario por concepto de bono vacacional anual, al igual que el equivalente al 33.33% del total de “salarios” percibidos en el año por concepto de utilidades anuales.

Que su último salario integral diario fue de Bs. 444,91 resulta de adicionarle a su salario diario de Bs. 293,00 la alícuota diaria de utilidades de Bs.111,22 más la alícuota diaria de bono vacacional de Bs. 40,69.

Que la patronal depositaba mensualmente los montos correspondientes a la prestación de antigüedad de la accionante en un fideicomiso en el Banco Mercantil, el cual le generaba intereses.

Que la relación laboral terminó el 06/12/2010 por despido injustificado, después de 19 años, 10 meses y 25 días de iniciada, y a pesar de encontrarse suspendida por prescripción médica, en razón de la enfermedad ocupacional que señala padece en su columna vertebral producto de los traslados diarios desde el indicado muelle en la avenida El Milagro de Maracaibo, hasta el muelle de El Tablazo en el Municipio Miranda, ruta que se cubría en lancha y que así lo hizo diariamente, ida y regreso, por casi 20 años y con ocasión de la vinculación laboral que mantuvo con la empresa INDESCA.

Que la accionada no incluyó en su liquidación final, el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por el despido injustificado del que fue objeto, aduciendo la hoy demandada que no le correspondía porque era una trabajadora de dirección.

Reseña que “No todo trabajador de confianza es trabajador de dirección, pero si todo trabajador de dirección es de trabajador de confianza”

Alega que su cargo de administradora era un cargo de confianza, pero no de dirección, puesto que, cumplía las órdenes que recibía del Gerente de Occidente de la empresa, quien a su vez las percibía del Gerente General y Presidente de su Junta Directiva.

Que las funciones que esta realizaba no corresponden con las características que ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los trabajadores de dirección, es decir, no intervenía en “la toma de grandes decisiones que comprometan el capital o patrimonio de la compañía”. (F.4 de la Pieza uno)


Alega que se le adeudan los siguientes conceptos y montos por los que demanda:

1) Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, 90 días de salario integral a razón de Bs. 444,91 cada uno, que suman la cantidad de Bs. 40.041,90 conforme al literal e) del artículo 125 de la ley orgánica del trabajo.

2) Por concepto de indemnización adicional por despido injustificado, 150 días de salario integral a razón de Bs. 444,91 cada uno, que suman la cantidad de Bs. 66.286,50 conforme al numeral 2) del articulo 125 de la ley orgánica del trabajo.

Los anteriores rubros y cantidades de dinero alcanzan la sumatoria total de ciento seis mil trescientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 106.328,40) monto en el cual estimó la demanda, más los correspondientes intereses moratorios e indexación, los cuales pide sean calculados mediante experticia complementaria del fallo y las respectivas costas procesales.

Así mismo señala que se reserva el derecho de reclamar por separado el beneficio jubilación del cual afirma tiene derecho y las indemnizaciones legales por la enfermedad ocupacional que –dice- padece en su columna vertebral y estando – a su decir- a la espera del respectivo dictamen o certificado de incapacidad que emitirá el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Como petitorio final señala que se admita esta demanda cuanto ha lugar en Derecho y que esta sea declarada Con Lugar.

Indica los datos para la notificación de la parte demandada, señala domicilio procesal del demandante. Señala la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, pues afirma que pudiesen estar comprometidos intereses patrimoniales del Estado “por cuanto las sociedades mercantiles PEQUIVE S.A. POLINTER y ESTIZULIA C.A. a son a su vez accionistas de la compañía INDESCA” (F. 5 de la Pieza uno)


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, C.A. (INDESCA)

En la presente causa, conforme a lo plasmado en el escrito de contestación por la profesional del Derecho NANCY VILLAMIZAR POLANCO, de INPREABOGADO Nro.33.744, y lo reproducido o desarrollado en la audiencia de juicio, por el profesional del Derecho ELIO TULIO ÁLVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.1.227, se tiene que la parte demandada, la sociedad mercantil INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, C.A. (INDESCA), fundamentó sus defensas en los siguientes alegatos:

Bajo el Capítulo I Admitió la prestación de servicios, la fecha de ingreso y egreso, el cargo, horario y los salarios expresados por la parte demandante de igual forma fueron aceptados. Señaló que la relación labora culminó por despido, sin calificarlo de injustificado.

Por otro lado, Bajo el Capítulo II niega rechaza y contradice que la parte actora esté amparada de estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que ella ocupaba el cargo de de administradora y que de acuerdo a la demandada este es un cargo de dirección y por estas razones queda excluida de la estabilidad laboral.

Niega rechaza y contradice que esté obligada a pagarle a la demandante y que a esta le corresponda la cantidad Bs. 40.041,90, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y que se le adeude la cantidad de 66.86,50 por concepto de indemnización adicional por despido injustificado. Ni la suma de ambas cantidades, es decir, Bs.106.328,40.

Niega rechaza y contradice que la accionada esté obligada a pagar cantidad alguna de dinero por concepto de intereses moratorios y indexación.

Niega rechaza y contradice que la demandada esté obligada a pagar cantidad alguna de dinero por concepto de costas procesales.

Niega rechaza y contradice que para la fecha del despido, la demandada se encontrara suspendida por prescripción médica.

Niega rechaza y contradice que la demandante padeciera de una enfermedad ocupacional como consecuencia del traslado diario en lancha (ida y regreso) al lugar de trabajo.

Aunque no forme parte de la pretensión niega rechaza y contradice que a la demandante le corresponda el beneficio de jubilación y pago por indemnizaciones legales correspondientes a la alegada enfermedad ocupacional padecida por la demandante.

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya estado clasificada únicamente como empleada de confianza, debido a las funciones que realizaba, que de acuerdo a esto era una empleada de dirección y a su vez una empleada de confianza.

Bajo denominado Capítulo III denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CALIFICACIÓN DEL CARGO DE ADMINISTRADORA COMO DE DIRECCIÓN” Alega en su contestación que la Ley del Trabajo exceptúa a los empleados de dirección de la estabilidad en el trabajo, prevista en su artículo 112, entendiéndose como tales los establecidos en el artículo 42 eiusdem a los que realizan en el ejercicio de sus funciones las siguientes atribuciones:

“… el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o tercer, y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones.”

Que la Ley Orgánica del Trabajo establece definición de representantes del patrono y quienes son estos. Al respecto transcribe contenido de los artículos 50 y 51 de la señalada normativa.

Que la doctrina de la Sala Social ha establecido que, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con cualquiera de estas condiciones, a saber: “que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.” (F.259 y vuelto de la Pieza uno)

Que la calificación de un cargo como dirección, de confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que se haya dado entre las partes o la que haya realizado el patrono, esto con base en el artículo 47 de la LOT y cónsono con el Principio de la ‘realidad de los hechos’ previsto en el artículo 89, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).

Señala la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2000, sentencia Nro. 542, en el caso JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ALFONZO contra I.B.M DE VENEZUELA, reiterada en sentencias posteriores, (indicándose el 04/05/2006 y 10/03/2009), la cual establece fundamentos para calificar a un empleado de dirección.

Que la demandante al fundamentar su demanda alega que esta ocupaba el cargo de administradora y que debía cumplir con las instrucciones recibidas por los gerentes y la junta directiva, que por esos alegatos correspondería a uno solo de los supuesto de hecho, el cual es que la demandante intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; que los supuestos no necesitan estar todos, que basta con poseer uno solo de estos.

Que de acuerdo al organigrama de la empresa, el departamento de administración está ubicado entre los que tienen funciones de dirección y administración dentro de la misma, tales como procesos, aplicaciones, R.R.H.H., mantenimiento, las secciones de contabilidad, finanzas, compras y logísticas, y que de igual forma al administrador le corresponde, o tiene entre sus funciones planificar, organizar, coordinar, asegurar, dirigir y controlar a los mismos y al personal a su cargo, las actividades realizadas en las secciones, la finalidad de lograr el eficiente funcionamiento en los servicios y la satisfacción de las necesidades.

Que las funciones ejercidas por la demandante en el ejercicio de su cargo de administradora señala las siguientes:

Que actuaba en nombre y representación de la demandada, que se le confirió poder especial con el cual se le otorgaron facultades para representar a la entidad de trabajo por ante cualquier autoridad administrativa y muy especialmente en notarias, registros, administraciones tributarias nacionales, estadales y municipales, INCES, Seguro Social, Paro Forzoso y en general cualquier otra actividad relacionada con la gestión diaria de los negocios e intereses de la compañía.

Que en cuanto a la representación ante las entidades bancarias nacionales e internacionales, se tiene que la Junta Directiva, aprobó el régimen de movilización de las cuentas corrientes bancarias que mantenía la compañía o las que abriese en el futuro tanto en Venezuela como en el exterior, entre las cuales aparece la demandante EVELYN LEÓN como administrador, la cual con su firma conjuntamente con el Director Principal, Gerentes y superintendentes, podrían mover las cuentas en bolívares y dólares con los límites establecidos en la misma. De igual forma alega que la demandante procesó órdenes de transferencias de fondos en moneda extranjera que tenía en el Banco Mercantil Commercebank. Que la demandante tramitó un certificado de depósitos progresivos, entre los cuales cabe señalar el efectuado en fecha 30 de septiembre de 2010 el cual fue ejecutado con su sola firma. Que la demandante en condición de administradora, conjuntamente con el Gerente de la Ana María Campos, suscribieron servicio de pago de nómina.

Que en cuanto a la representación de la entidad de trabajo frente a los trabajadores de la misma, la demandante ejerció funciones de supervisión del personal a su cargo, dándoles instrucciones a seguir en cuanto a los casos que se presentaran entre el personal bajo su supervisión y de igual forma la demandante otorgaba aumentos de salarios, autorización de anticipos de gastos al personal y aprobación de gastos.

Que en relación a la aprobación de pagos con cargos a las cuentas bancarias de la entidad de trabajo, a favor de trabajadores, proveedores y bancos, señala los cheques, los cuales han sido aprobados por la demandante firmando conjuntamente con otra persona autorizada.

Que aprobaba las facturas emitidas por INDESCA por los servicios profesionales prestados a sus clientes.

Que en su carácter de Administradora con su firma autorizaba la salida de materiales, equipos, entrada de visitantes, proveedores, pases al personal y vehículos a la sede de la empresa, como empleado de dirección, al igual que el resto de los jefes de departamentos, según autorización otorgada por el Gerente General de INDESCA.

Que la demandante en su carácter de administradora, participó en las reuniones de Junta Directiva.

Que de acuerdo a las actividades ejecutadas con cargo de administradora se observa que sus funciones eran de envergadura siendo trabajadora de dirección no aplicándose lo pautado en el artículo 112 y el 125 de la LOT. Que tomaba decisiones en forma autónoma.

Por último solicita se declare Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana Evelyn León.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento del que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículo 65 LOT), según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

De igual manera, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

Así las cosas, este Sentenciador debe realizar un análisis de los alegatos y defensas, y verificar si la petición de la parte demandante no es contraria a Derecho, analizar las probanzas así como las carga de probar, según el caso. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa.

Se demanda pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, peticionando en concreto los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso y indemnización adicional por despido injustificado, así como intereses de mora, costas y costos del proceso y la indexación, en eso se centra lo peticionado por la parte demandante. Frente a ello la actuación de la demandada, vale decir, comparecencia de la demandada la sociedad mercantil INVESTIGACIÓN y DESARROLLO, C.A. (INDESCA) a la Audiencia Preliminar, presentación de escrito de Promoción de Pruebas, presentación de escrito de contestación, y se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. La demandada niega la procedencia de las pretensiones de la parte actora, bajo el fundamento de que no gozaba de la estabilidad laboral por tratarse de un empleado de dirección.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, conforme a lo alegado y probado, y de igual manera, y en consecuencia, la procedencia en Derecho, revisando las alegaciones, los elementos probatorios y según el caso, la carga de probar, y entonces para el supuesto de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuáles y los montos pertinentes, así como la responsabilidad pertinente. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición en original de la planilla de liquidación, en la cual pretende demostrar que no fueron incluidas la indemnización sustitutiva del preaviso ni la indemnización adicional por despido injustificado. Se deja constancia de que no fue exhibida la planilla de liquidación, pero no acarrea las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 del texto adjetivo laboral, toda vez las partes están contestes en la ausencia de los conceptos en referencia correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Así las cosas la promoción en referencia derivó en inoficiosa al no aportar nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-



2. Informativas:
En relación al medio de prueba informativa, se ofició al abg. Federico Rodríguez Petit. Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ello a los efectos de que informe sobre el particular que expresa la accionada en cuestión, esto en su escrito de pruebas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, a la fecha no consta resulta alguna de la información solicitada. Así las cosas, no bastando con la sola promoción, evidente es que no hay informativa que analizar. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil INVESTIGACIÓN Y DESARROLO, C.A. (INDESCA):

1) Documentales:
Promovió documentos varios, entre ellos: 1.1. Contentivos de organigramas de la entidad de trabajo INDESCA, de la Gerencia de la sede AMC (Ana María Campos) y el del departamento de administración, con la cual pretende demostrar la ubicación del cargo de administradora de la demandante dentro de la estructura organizativa de la entidad de trabajo. (Pieza uno folios 136 al 138), 1.2.- Documento contentivo de la descripción del cargo de administrador de fecha 17/01/2009, con la cual pretende demostrar las funciones y responsabilidades en el ejercicio del cargo de administradora. (Pieza uno folios 139 al 142), 1.3.- Documento contentivo de poder especial otorgado a la demandante en su carácter de administradora de INDESCA, para demostrar que a la misma se le otorgaron facultades para representar a la entidad de trabajo por ante cualquier autoridad administrativa. (Pieza uno folios 143 al 144), siendo que no fueron objeto de impugnación alguna válida en Derecho, se entienden por reconocidas. Estas serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.4.- Promovió Documento contentivo de las firmas autorizadas por el Gerente General de INDESCA, para la salida de materiales, equipos, entrada de visitantes, proveedores, pases al personal y vehículos en la sede de la empresa (Pieza uno folios 145 al 146), al respecto se tiene que una vez celebrada la audiencia oral y pública, la parte actora impugnó todas estas documentales por tratarse de copias simples, además de agregar que el Folio 145 no está suscrita por ella, así, visto los ataques de la parte demandante, los medios de pruebas impugnadas carecen de valor probatorio, por los motivos expuestos, toda vez que no hay certeza de su contenido, por cual no serán objeto de valoración a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.5.- Promovió Documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, contentivo del Acta de Junta Directiva de INDESCA, en la cual –según se lee- se aprobó el régimen de movilización de las cuentas corrientes bancarias, la cual con su firma conjuntamente con el Director principal, Gerentes y superintendentes, especificados en el documento puede movilizar cuentas en bolívares o dólares dentro de los limites establecidos en la misma (PIEZA UNO Folios 147 al 157), una vez celebrada la audiencia oral y pública, la parte actora impugnó estas documentales, en razón de que no estaban suscritas por ella, así, visto los ataques de la parte demandante, los medios de pruebas impugnadas carecen de valor probatorio, por los motivos expuestos, toda vez que no hay certeza de su contenido, por cual no serán objeto de valoración a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.6.- Promovió Contrato de servicio de pago de nómina – sector privado suscrito entre la entidad de trabajo INDESCA, (el cliente) y el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, en fecha 12 de marzo de 2009, el cual en representación del cliente fue firmado por el gerente de la sede Ana María Campos y la demandante (Pieza uno folios 158 al 162), una vez celebrada la audiencia oral y pública, la parte actora impugnó las documentales que corren insertas en las actas procesales (Pieza uno folios 159 al 162 ) por tratarse de copias simples, así, visto los ataques de la parte demandante, los medios de pruebas impugnados carecen de valor probatorio, por los motivos expuestos, toda vez que no hay certeza de su contenido, por cual no serán objeto de valoración a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.7.- Promovió documentos contentivos de facturas emitidas por INDESCA a nombre de petroquímica Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), Tecno embalaje, Polipropileno de Venezuela (PROPILVEN), Aicon Mechanics, inc., y Polietilenos de América, S.A. (POLIMERICA) por conceptos de honorarios profesionales y gastos administrativos, las cuales –según se lee-están aprobadas por la demandante (Pieza uno folios 163 al 181), la parte actora impugnó las concernientes a los folios 163 al 181 por tratarse de copias simples, de las cuales la parte demandada exhibió y consignó nuevamente de los folios 168 al 181, y de las cuales fueron objetadas bajo el mismo supuesto de los folios 168 al 179 y 181, salvo la del folio 180 que aparece firmada en original al folio 55 de la Pieza dos; así, visto los ataques de la parte demandante, los medios de pruebas impugnados carecen de valor probatorio, salvo la excepción apuntada (F.180 de la Pieza uno) por los motivos expuestos, toda vez que no hay certeza de su contenido, por cual no serán objeto de valoración a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.8.- Promovió Documentos contentivos de Actas de reuniones de Junta Directiva de la entidad de trabajo INDESCA, en las cuales asistió la demandante en su carácter administradora. (Pieza uno folios 182 al 230) una vez celebrada la audiencia oral y pública, la parte actora impugnó las documentales que rielan insertas en las actas procesales (Pieza uno folios 182 al 204), en razón de que no estaban suscritas por la accionada, así, visto los ataques de la parte demandante, los medios de pruebas impugnadas carecen de valor probatorio, por los motivos expuestos, toda vez que en virtud del Principio de Alteridad de la Prueba nadie puede hacerse y valerse de su propia prueba; de modo que no hay certeza de su contenido, por cual no serán objeto de valoración a los efectos de la solución de lo controvertido. Sin embargo, de ha puntualizar, que en el caso de la documental referida a Acta N°.177, del 21/03/2005, la misma se toma cuando mínimo como principio de prueba por escrito, toda vez que la misma es apoyada con el contenido del documento distinguido “17A” Acta Constitutiva de la Asociación de Trabajadores Jubilados de INDESCA (Fls. 257 al 255 de la Pieza uno), en el que se hace referencia al acta in comento. Así se establece.-

1.9.- Promovió Documento contentivo de “planilla para procesar ordenes de transferencia de fondos en moneda extranjera, del Banco Mercantil Commercerbank”, emitido por la demandada y suscrito por la demandante (Pieza uno folio 231), una vez celebrada la audiencia oral y pública, la parte actora impugnó esta documental, en razón de que debió habérsele dado otra tramitación al medio probatorio, por tratarse de un banco en el exterior. Ahora bien, se destaca que la documental aparece en ingles y en español, y suscrita en la parte in fine por la hoy demandante. De tal manera que siendo un original suscrito, se entiende útil a los efectos de la solución de lo controvertido, y por ende será analizado con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

1.10.- Correspondencia suscrita por la demandante, en su carácter de administradora, dirigida a Werther Rondón, trabajador bajo la supervisión de la misma, mediante la cual le hace observaciones en cuanto a la administración del personal a su cargo, que se acompaña en original, (Pieza uno folios 232), siendo que no fueron objeto de impugnación alguna válida en Derecho, se entiende por reconocida. Esta será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.11.- Promovió en original de documento contentivo de solicitud de anticipo para gastos, efectuado por el trabajador Richard Semprun, el cual aparte suscrito por la demandante, autorizando al mismo (PIEZA UNO Folio 233), siendo que no fue objeto de impugnación alguna válida en Derecho, se entiende por reconocida. Esta será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.12.- Documento en original contentivo de planilla de reporte de gastos, en la cual relacionan los gastos efectuados por Franco Guastaferro en el periodo del 04/04/2008 al 21/04/2008 por 567,26 Euros, aprobado este pago por la demandante (Pieza uno folio 234), una vez celebrada la audiencia oral y pública, la parte actora impugnó esta documental por tratarse de una copia simple; sin embargo, de la revisión de la misma, la firma aparece en original, de modo que se interpreta como un error del representante de la parte actora. Así las cosas la documental se muestra útil a los efectos de la solución de lo controvertido y será analizada con el resto del material probatorio para la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.13.- Documento en original contentivo de cesión de créditos fiscales, actuando en su carácter de apoderada de la misma y CESTATICKET ACCOR SERVICES (CESTATICKET) C.A. (Pieza uno folios 235 al 238), siendo que no fue objeto de impugnación alguna válida en Derecho, se entienden por reconocida. Esta será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.14.- Documentos contentivos de comprobantes de egreso de cheques, emitidos contra la cuenta corriente del Banco Mercantil, a favor de trabajadores, proveedores y bancos, los cuales aparecen aprobados con la firma de la demandante conjuntamente con otro funcionario autorizado, (Pieza uno folios 239 al 249), una vez celebrada la audiencia oral y pública, la parte actora impugnó estas documentales por tratarse de copias simples, de las cuales la parte demandada consignó de nuevo, pero estas fueron objetadas bajo el mismo supuesto, por tratarse de copias simples, visto los alegatos de la parte demandante, los medios de pruebas impugnadas carecen de valor probatorio, por tratarse de copias simples, por cual no serán objeto de valoración al momento de realizar las conclusiones. Así se establece

1.15.- Documento contentivo de correspondencia dirigida a la trabajadora JOSEFA NONES, en la cual le notifican su nuevo suelo básico aumentado, suscrita por la demandante. (PIEZA UNO Folio 250), una vez celebrada la audiencia oral y pública, la parte actora impugnó esta documental por tratarse de una copia simple; sin embargo, de la revisión de la misma, la firma aparece en original, de modo que se interpreta como un error del representante de la parte actora. Así las cosas la documental se muestra útil a los efectos de la solución de lo controvertido y será analizada con el resto del material probatorio para la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.16.- Promovió correspondencia, suscrita por Jorge Algarra, Gerente de Relación, Banca Energía Occidente, de Banesco, Banco Universal, dirigida a la administradora de INDESCA, donde deja constancia que la demandante, tramitó un certificado de depósito progresivo (Pieza uno folio 251), una vez celebrada la audiencia oral y pública, la parte actora impugnó esta documental, bajo el supuesto de emanar de un tercero ajeno a la causa. Sin embargo, a las actas llegaron resultas de prueba informativa como se analiza ut infra, en la que la entidad bancaria en referencia señala que la demandante “tramitó emisión de certificado de depósito contra cantidad de dinero existente en la misma” (cuenta). Así las cosas la documental se muestra útil a los efectos de la solución de lo controvertido y será analizada con el resto del material probatorio para la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.17.- Documento contentivo de Acta Constitutiva de la Asociación de Trabajadores Jubilados de INDESCA, autenticado por ante la notaria, el cual fue suscrito por Alfredo Ramírez en su carácter Gerente General de INDESCA y la demandante (Pieza uno folios 252 al 256), siendo que no fueron objeto de impugnación alguna válida en Derecho, se entiende por reconocida. Esta será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2.- Informativas:
2.1. En relación al medio de prueba informativa, solicitó que se oficiara al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, ello a los efectos de que dicha instancia informe sobre los particulares que expresa la accionada en cuestión, esto en su escrito de pruebas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de que rielan insertas en las actas procesales los resultados de dicha informativa (Pieza uno folios 300 al 306), destacándose de la informativa que la demandante era firma autorizada tipo “B” ante la entidad bancaria. Así las cosas la informativa en referencia no cuestionada en forma alguna válida en Derecho se muestra útil a los efectos de la solución de lo controvertido y será analizada con el resto del material probatorio para la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2.2. En relación al medio de prueba informativa, solicitó que se oficiara a Banesco, Banco Universal, Gerencia Regional Banca energía Occidente, ello a los efectos de que dicha instancia informe sobre los particulares que expresa la accionada en cuestión, esto en su escrito de pruebas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de que rielan insertas en las actas procesales los resultados de dicha informativa, en fecha 24/08/2015 se dio respuesta al particular primero según consta en las actas procesales (Pieza uno folio 312), en cuanto al particular segundo se le dio respuesta en las fechas 09/11/2015 y 18/11/2015 que rielan insertas en las actas procesales (Pieza .II. Folios 25 y 35). Destacándose de la informativa que la demandante era firma autorizada tipo “B” ante la entidad bancaria, desde febrero de 2008 a enero de 2011, y que “tramitó emisión de certificado de depósito contra cantidad de dinero existente en la misma” (cuenta). Así las cosas la informativa en referencia no cuestionada en forma alguna válida en Derecho se muestra útil a los efectos de la solución de lo controvertido y será analizada con el resto del material probatorio para la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3. Testimoniales.-
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos, Geritza Barboza, Werdther Rondón, Agustín Torres y Edgar González, de los cuales una vez llegada el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, sólo compareció la ciudadana Geritza Barboza, de cédula de identidad Nro. 11.297.913. De su testimonio lo más relevante es que, la ciudadana Evelyn León poseía firma autorizada en el banco, esta firma era utilizada conjuntamente con otro Gerente, debido a que esta era una firma tipo B, de igual forma manifestó que la ciudadana Evelyn León participaba en las reuniones de la junta directiva, también manifestó que esta recibía ordenes de la directiva de la empresa.

De la declaración en referencia se observa que la deponente no incurrió en contradicciones, e indicó el porqué de su conocimiento, de modo la declaración será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

Pruebas de Oficio:
Visto la impugnación que la representación de la parte actora realizare a documentales de la parte demandada, e igualmente en atención a que la representación judicial de la parte demandada, en el ejercicio de su derecho a la defensa, invocó la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e insistió en su validez, arguyendo su derecho de presentar los originales en audiencia; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, y en razón de que el proceso laboral venezolano está regido por el sistema inquisitivo en la producción de la prueba, e igualmente con fundamento en los artículos 71 y 156 de la referida Ley Adjetiva del Trabajo, se acordó que la parte demandada presente los originales que ha manifestado tener en audiencia, y de los cuales las partes en efecto realizaron sus respectivo control, siendo el líneas generales ratificadas las impugnaciones salvo excepciones puntuales que fueron tomadas en cuenta en la valoración de los medios de prueba de la parte demandada ut supra realizada.

En efecto, de la respectiva acta de fecha 11/02/2015 se estima útil transcribir el siguiente extracto:

“En este estado, siendo que la audiencia fue prolongada, en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada a los efectos de presentar los originales de las copias simples que fueron impugnadas por la parte actora, cuya exhibición, fue acordado por este Tribunal, al respecto, la demandada exhibió unos duplicados en cuarenta y tres (43) folios útiles, que se corresponden a las documentales que rielan a los folios 168 al 177, 180, 181, 239 al 250, señalando además, que los originales de los mismos, se encuentran en poder de los proveedores. Acto seguido, la parte actora, impugnó todas las documentales consignadas, en el mismo sentido de la impugnación primigenia, por ser copias, salvo la que se corresponde al folio 180 del expediente, de la cual aceptó su exhibición, por estar suscrita por su mandante. Al respecto, la parte demandada, ratificó el valor probatorio de las documentales traídas a juicio, por cuanto aun y cuando son duplicados al carbón, los originales, por mandato legal, se encuentran en poder de los proveedores. La parte actora, ratificó nuevamente su impugnación. En este estado, la parte demandada solicitó el derecho de palabra, y a fin de hacer valer las documentales presentadas, solicitó al Tribunal, se oficiara de manera informativa, a las instituciones y personas naturales a las cuales van dirigidas las facturas, a los efectos de que remitan a este despacho, los originales de las documentales que fueron objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora, ratificó nuevamente su impugnación y al tiempo, se opuso a la solicitud efectuada, por no ser la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas. De seguidas, la parte demandada, señaló que el ataque ejercido por la representación judicial de la parte actora, fue la impugnación, y no el desconocimiento de la firma, y por ello, no promueve cotejo. Así las cosas, vista la nueva petición probatoria realizada por la representación judicial de la parte demandada, fundamentado tal proceder en el supuesto normativo contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, ya mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2016, y con fundamento además en lo dispuesto en los artículos 71 y 156 de la referida Ley Adjetiva del Trabajo, y en atención a que el mandato contenido en las dos últimas disposiciones citadas, resultan ser una potestad discrecional del Juez, niega la nueva solicitud probatoria, y en consecuencia, se declara concluido el debate probatorio.”

Como puede apreciarse se a exhibición acordada por el Tribunal surgió una nueva petición probatoria que fue negada al ser potestativo del Sentenciador, en todo caso las resultas de la exhibición fueron tomadas en cuenta en el punto de las documentales de la parte demandada y tales resulta serán analizadas a los efectos de la elaboración de las respectivas conclusiones. Así se establece.-


CONCLUSIONES.-

Conforme a lo alegado por la parte actora, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones para las conclusiones:

En la presente causa, la ciudadana EVELYN CRISTINA LEÓN PARRA, reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y indemnización adicional por despido injustificado a la entidad de trabajo Investigación y Desarrollo, C.A. (INDESCA).

La parte demandada negó que se adeuden dichas indemnizaciones en razón de que la ciudadana demandante era una empleada de dirección y que esta no disfrutaba de la estabilidad laboral establecida en Ley Orgánica del Trabajo por lo tanto podía ser despedida sin justa causa.

En el caso sub examine, se puede afirmar en líneas generales que las partes están contestes en los hechos, mas no en la calificación que sobre ellos tienen, o en otro orden, en la traducción o significado que tienen conforme a la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) y la jurisprudencia patria.

Están contestes en que la accionante a la fecha de la culminación de la relación laboral por despido ocupaba el cargo de administradora, empero la parte actora alega que las funciones que efectuaba eran de un trabajador de confianza y no de dirección puesto que ella no intervenía en “la toma de grandes decisiones que comprometan el capital o patrimonio de la compañía”. Frente a ello, la parte demandada si la califica como de dirección afirmando autonomía para la toma de decisiones.

Es oportuno transcribir la base normativa en la que se centra el caso, vale decir, los artículos 42, 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al empleado de dirección, así como el denominado empleado de confianza.

Estatuye el artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Se tiene por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.” (Negritas y subrayado de este sentenciador)

Igualmente los artículos 45 y 47 eiusdem establecen:

“Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” (Negritas y subrayado de este sentenciador)

“Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.(Negritas y subrayado de este sentenciador).

La normativa sin duda establece lineamientos para determinar cuando se trata de un trabajador de dirección y cuando sólo se trata de un trabajador de confianza, sin embargo, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) la que ha dado mayores luces al respecto.

En tal orden de ideas es de utilidad destacar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 10/03/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Expediente Nro. AA60-S-2013-000875, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Asimismo, que LA CONDICIÓN DE EMPLEADO DE DIRECCIÓN ES DE CARÁCTER EXCEPCIONAL Y RESTRINGIDO, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.” (Mayúscula sostenida)

Conteste con la filosofía de la norma contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), y con su interpretación jurisprudencial, es de reseñar que el elemento determinante para calificar si estamos frente a un trabajador de dirección, viene dado por la “autonomía”de éste en la toma de decisiones o en la representación frente a otros trabajadores o terceros en favor o para con su patrono.

De modo que la calificación de un trabajador(a) como de dirección es excepcional y restringido, y ello es así en virtud de que el legislador protege a los trabajadores con estabilidad, y al tratarse de trabajadores de dirección esa protección desaparece, y por lo tanto pueden ser despedidos en cualquier momento y sin mediar causa justificada.

En el caso sub iudice, la demandante se desempeñaba como administradora, lo cual si atendemos a la sola denominación del cargo, era una trabajadora de confianza, a la luz de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que hace referencia a la “administración del negocio”. Ahora bien, más allá de ello, lo determinante no es la denominación del cargo, sino la real naturaleza del mismo.

En ese desarrollo de administración, se explica la presencia de las documentales marcadas “10.A” (llamado de atención), que es una labor de supervisión, correspondiente a empleados de confianza que indica el artículo 47 LOT; la documental signada “11.A” (autorización de solicitud de anticipos para gastos); “12.A” (aprobación de reporte de gastos al ciudadano Franco Guastaferro; e incluso la participación de aumento salarial marcada “15A” (Fls. 232 al 238, y 250 de la Pieza uno); todas formando parte del giro diario, no decisiones de alta gerencia o “grandes decisiones”, ni tampoco actos de sustitución del patrono.

Igualmente del material probatorio, se destaca un organigrama en donde debajo del cargo de administrador hay otros departamentos como el de contabilidad, finanzas, compras y logísticas, y ello es lógico pues la tarea del administrador implica la orientación diaria en el desarrollo de los procesos de la entidad a la que se pertenezca. De igual manera, conforme al “ORGANIGRAMA DE INDESCA”, el cargo de administradora que ostentaba la parte demandante estaba por debajo de la “Gerencia sede AMC”, que tenía el mismo posicionamiento o rango que la “Gerencia Proyecto CTPO”, a sus vez estas dos (2) gerencias, por debajo de la Gerencia General, a su vez por debajo de la Junta Directiva (F.136 y 137 de la Pieza uno)

A este respecto es de interés capital el análisis del “Manual de Descripción de Cargo”, FUNCIONES DEL CARGO, en el que se establece:

“1. Asegurar el proceso cierre de factura de los programas de proyectos y servicios que presta INDESCA a clientes tradicionales y no tradicionales cumpliendo con los procedimientos establecidos.
2. Velar que las actividades técnicas y administrativas se prestan oportuna y eficientemente a los usuarios de INDESCA.
3. Asegurar que las funciones financieras contables cuenten con los mecanismos de control adecuados para su operación a corto, mediano y largo plazo mediante la planificación, dirección y control de las actividades financieras, y contables acorde a las normativas legales vigentes.
4. Coordinar los procesos de Auditorias Financieras y Fiscales externas, cumpliendo con la normativa Legal Vigente.
5. Asegurar la razonabilidad de las sumas aseguradas sobre los bienes de la Empresa.
6. Supervisar que el proceso de compras de materiales y servicios nacionales e internacionales se ejecute aplicando el presupuesto, criterios de eficiencia y oportunidad en el marco de la normativa legal vigente.
7. Asegurar la infraestructura computacional presupuestada y servicios de apoyo que garanticen el eficiente y normal flujo de información y soporte de los procesos de los proyectos de investigación y Desarrollo que realiza la empresa a sus clientes y las funciones administrativas de la misma.
8. Supervisar y controlar el cumplimiento de la actualización, publicación oportuna, acceso del material bibliográfico, audiovisual y de información del Centro de Información Técnica (CIT) para disposición del personal y clientes de INDESCA.
9. Coordinar la ejecución de los procedimientos administrativos de las subvenciones gubernamentales cumpliendo con las normas, procedimientos y Leyes vigentes establecidos en el desarrollo del mismo.
10. Elaborar informe mensual de la gestión realizada por el departamento, mostrando resultados de la aplicación de los indicadores de gestión y las sugerencias de la acción a seguir para el mejoramiento de los procesos.” (F.139 de la Pieza Uno) (Subrayados agregados por este Sentenciador)

De la indicación de las actividades se observan cónsonas con el cargo de administrador(a), un cargo que sin duda es de confianza, empero no aporta ni siquiera en abstracta, es decir, a la letra de lo señalado en el manual que se trate de trabajadora de dirección, pues se trata de labores de supervisión, coordinación y de aseguramiento, que finalmente vierte en un informe mensual, no sólo reportándose a una autoridad superior, sino que no toma decisiones autónomas para “el mejoramiento de los procesos.”, limitándose su facultad a realizar SUGERENCIAS, como se indica en el numeral “10” de las funciones.

Esto se ve reforzado con la indicación de las “Competencias Técnicas”, señaladas en el nombrado “Manual de Descripción de Cargo”, en los puntos siguientes:

“3. CAPACIDADES OPERATIVAS
a. Conocimientos: Supervisión de personal y organización de equipos de trabajo leyes, normas y reglamentos que rigen los procesos administrativos, en el área de su competencia.
b. Manejo de software: Dominio de herramientas generales de computación y especializados de su área.
c. Emisión de Resultados: Informes de la gestión realizada en el área de su competencia. Manejo seguimiento de indicadores de gestión relacionados con su actividad.

4. CAPACIDADES ANALÍTICAS Y DE SÍNTESIS
a) Análisis de resultados: Agregar valor a través del análisis en su área de conocimiento, basándose en resultados tangibles y medibles. Se analizan indicadores de gestión acordados para su área de trabajo.
b) Redacción de informes: Se requiere habilidad para redactar de manera clara y precisa los resultados de su trabajo así como la propiedad en el uso de términos comunes y técnicos. Manejar el orden lógico para la exposición de las ideas conducentes a las conclusiones, el uso de anexos que permitan ilustrar y sustentar lo descrito en el informe.


5. CAPACIDADES DE NEGOCIACIÓN Y RELACIÓN
a) Responsabilidad ante el cliente: Asume la responsabilidad de representar a la empresa de cara al cliente, interactuando con este, para el logro de objetivos específicos acordes con su área de responsabilidad. (F.140 de la Pieza uno)


6. CAPACIDADES DE GESTIÓN
a) Necesidad de supervisión: Baja, solo para mantener coordinación y armonía de objetivos.
b) Capacidad de planificación: Alta, planificar procesos en el área de sus competencias.
c) Capacidad de organización: Control y seguimiento de los procesos bajo su responsabilidad y personal a su cargo.
d) Autonomía para el manejo de procesos: Libertad técnica en su área de desempeño, enmarcada en el cumplimiento de las leyes, normas y lineamientos.
e) HP anuales de S/S a su cargo: No aplica.


7. DESARROLLO
a. Liderazgo técnico, ejerce liderazgo técnico y organizacional.
b. Área de especialización: Contabilidad, finanzas, compras y gestión de servicios de apoyo.
c. Amplitud de sus conocimientos: Capacidad demostrada y reconocida de emitir opiniones y recomendaciones.
d. Línea de investigación propia: Relacionadas a su área de competencia y su interacción con el resto de la organización. Básicamente asociada al mejoramiento de los procesos de trabajo y de sus interacciones.
e. Es voluntario como parte del proceso de compartir los conocimientos especializados.” (Subrayados agregados por este Sentenciador) (F.141 de la Pieza uno)

Como puede apreciarse de lo antes transcrito, el cargo de administrador requería de habilidades técnicas, de labores de supervisión y control y realizar informes, con sus opiniones o recomendaciones que el manual califica como sugerencias en el punto “10” de las funciones.

Del materia probatorio se observa que de las informativas del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, se observa que la demandada era firma autorizada tipo “B” ante la entidad bancaria, y la suscripción junto al Gerente de la sede Ana María Campos, ‘Contrato de Servicio de pago de nómina – sector privado’. Y a la par informativa del Banco Banesco, Banco Universal, conforme a la cual la demandante era firma autorizada tipo “B” ante la entidad bancaria desde febrero de 2008 a enero de 2011, y que “tramitó emisión de certificado de depósito contra cantidad de dinero existente en la misma” (cuenta).

De otra parte, de la declaración de la testigo Geritza Barboza se destaca que esta en cuanto a su visión de las actividades de la demandante, expresa que trabaja para la demandada desde 07/07/1994, como Supervisora de la Sección de Servicios Administrativos actualmente servicios al personal, y conoce a la demandada, su último cargo fue de administradora. La demandada supervisaba, aprobaba facturas, apoyaban a la Junta Directiva, era firma autorizada tipo “B”, pero eran firmas conjuntas, aprobaba cheques, participaba en las evaluaciones. Que no era parte de la Junta Directiva, no era directiva. Que hay un Presidente de la Junta Directiva, Gerente General, luego Superintendentes y administradores (con igual jerarquía) y hoy Gerente de INDESCA oriente. Que debajo de la actora, estaba Contabilidad y finanzas y Servicios Generales. La Junta Directiva aprobaba contrataciones, movimientos de cuentas, etc.

Que era graduada como Ingeniero Industrial, la empresa se dedica a los plásticos, las resinas, con sede principal en El Tablazo, con 78 trabajadores aproximadamente. Que varias personas tenían firma autorizada. La actora participaba en la Junta Directiva ayudaba al Gerente General con los Estados Financieros.

De su dicho se aprecian actividades de administración no de dirección, y se observa con mayor claridad al concatenarlo con las documentales de actas.

En efecto, de las Actas de reuniones de las Junta Directiva se observa la presencia de la administradora (demandante) o de la persona encargada del cargo, vale decir, la administradora encargada (Ironú Bong). Lo primero a precisar, y aun cuando no forma parte de lo debatido, es que la administradora no formaba parte de la Junta Directiva, tanto es así que ad initio ni siquiera firmaba las actas. Su presencia no implica que se trate de trabajadora de dirección, siendo que conforme al manual de cargos debía realizar informes de la gestión realizada por el Departamento, “mostrando resultados de la aplicación de los indicadores de gestión y las sugerencias de la acción a seguir para el mejoramiento de los procesos.” (F.139 de la Pieza Uno)”

Así por ejemplo, en el Acta N° 177, celebrada el 21/03/2005, se observa al folio 197 de la Pieza uno, que la administradora encargada efectuó presentación a la Junta Directiva informando en relación a estudio actuarial contratado a los fines de “solicitar la determinación del ajuste por antigüedad (…) para implementar un Plan de Jubilación”. Ello se puede subsumir en la función Nro. 4 denominada “Coordinar los procesos de Auditorias Financieras y Fiscales externas, cumpliendo con la normativa Legal Vigente.”, y de la distinguida como “d” en la capacidades de gestión, cuando se lee: “Libertad técnica en su área de desempeño, enmarcada en el cumplimiento de las leyes, normas y lineamientos” (F.149 y 151 de la Pieza uno).

Y ello es así, no correspondiendo la decisión a la administradora, sino a una autoridad superior, que en el punto particular fue la Junta Directiva, y así quedó registrado en el acta en referencia de la forma siguiente:

“La Junta Directiva aprobó el Plan de Jubilación en los términos planteados y resolvió que la presentación realizada se agregue al expediente de esta reunió de Directiva.” (F.197 de la Pieza uno)

Aprobación esta que a su vez es la génesis del documento signado “17 A”, vale decir, Acta Constitutiva de la Asociación de Trabajadores Jubilados de INDESCA (Fls. 257 al 255 de la Pieza uno), en la que la demandante es acompañada de la actuación del ciudadano ALFREDO RAMÍREZ, de cédula de identidad Nro.3.279.271 en su condición de GERENTE GENERAL, y por autorización de la JUNTA DIRECTIVA conforme al Acta N° 177, celebrada el 21/03/2005.

Y en esa misma dirección se presentan el resto de actividades que aparecen en actas, vale decir, las funciones propias de una administrador(a) como sería por ejemplo, el caso de aprobación de facturas emitidas por la demandada (F.180 de la Pieza uno), como parte de su desenvolvimiento normal; o se trata de las funciones documentadas en actas como el reflejo de una administradora autorizada por una autoridad superior, llámese Junta Directiva, Director Principal, Gerente General u otra.

Es de observar que incluso en actuaciones que pueden entenderse como de administración propiamente dicha, y que no son decisiones de alta gerencia o “grandes decisiones”, la demandante no gozaba de autonomía sino que requería autorización o conformidad con otro empleado de mayor rango. En este sentido, puede hacerse referencia a la documental “planilla para procesar ordenes de transferencia de fondos en moneda extranjera, del Banco Mercantil Commercerbank”, (Pieza uno folio 231), en la cual conforme se desprende de la contestación la demandante no actuó a motu propio o iniciativa propia, sino que seguía instrucciones o lineamientos de la Junta Directiva, en efecto en el escrito de contestación se lee que la Junta Directiva aprobó el régimen de movilización de cuentas corrientes bancarias existentes o futuras en Venezuela o en el exterior (F.261 de la Pieza uno).

Así es el caso de lo referente a firma autorizada, donde se observa que la actora estaba limitada en cuanto a los montos siendo firma clase o tipo “b”, (F.154 de la Pieza uno) y a la vez firmaba en forma conjunta con otra autoridad mayor, como puede apreciarse de los propios alegatos y escrito de promoción de la parte demandada al hacer referencia a los cuestionados comprobantes de cheques. Incluso para la demandante fue autorizada para actuar frente a instituciones financiera, empero, incluso para el “Contrato de Servicio de Pago de Nómina – Sector Privado”, que es algo del desarrollo normal de una entidad de trabajo, no gozaba de autonomía para ello, sino que aparece la firma de la administradora, y la del ciudadano FRANCO GUASTAFERRO PREDA, de cédula de identidad Nro.6.398.428, en condición de GERENTE SEDE ANA MARÍA CAMPOS (F.159 al 162 de la Pieza uno).

Es de destacar que la calificación de empleado o trabajador de dirección implica tomar grandes decisiones y representación de la entidad de trabajo, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia de fecha 18/12/200, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso: José Rafael Fernández contra IBM de Venezuela, S.A.) dio lineamientos como se indica de seguidas:

“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio (…) no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores (…) Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”.

Como bien señala la sentencia antes reseñada, no puede tratarse sólo de ejecución de las decisiones tomadas por otros, sin propias y de alta gerencia, no como un mero mandatario.

En el caso analizado cuando la actora actuaba en representación de la empresa demandada era previa autorización de un órgano superior, y es así que se le dio poder notariado (Pieza uno Folios 143 al 144) para representar por ante cualquier autoridad administrativa en relación a actividades relacionadas “con la gestión diaria de los negocios e intereses de la Compañía,” (F.143). Poder este que dio base al documento distinguido como “13A” referido al beneficio de alimentación o cesta ticket. (Fls. 235 al 238 de la Pieza uno)

De acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se puede observar que la accionante se veía limitada al momento de la toma de decisiones como administradora, no era protagonista de las grandes decisiones para el curso de la entidad de trabajo demandada, antes por el contrario recibía los lineamientos y parámetros de la Junta Directiva, y otras autoridades superiores, que a pesar de su firma estar autorizada en el banco, era una firma tipo B, que funcionaba en conjunto con una firma tipo A, y que por lo tanto esta no podía actuar libremente, en varias oportunidades se le dio autorizaciones expresas y puntuales por parte de la Junta Directiva, o derivadas de poder atorgado para actividades del ejercicio diario de la empresa.

Así las cosas, del análisis del caso sub examine, se concluye que la demandada fue una trabajadora de confianza y no hay nada que demuestre que se trató de una trabajadora de dirección, lo cual era de la carga probatoria de la parte demandada. Así se decide.-

Finalmente, se cree útil señalar que la causa sub examine, las partes defendieron puntos diametralmente opuestos, en virtud de su interpretación para el caso concreto, de lo que ha de considerarse como trabajador(a) de dirección o sólo trabajador(a) de confianza; posturas que este Juzgador respeta, empero en su labor de administrador de justicia precisó que la balanza favorecía a la parte actora, mas que por aplicación del in dubio pro operario, por convencimiento de la Primacía de la realidad.

Precisado lo anterior, es oportunidad ahora de analizar la procedencia o no de las indemnizaciones pretendidas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que compren a su vez la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado.

INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT):

Así las cosas, siendo que como ut supra se indicó la demanda era trabajadora de confianza y no de dirección, gozaba de estabilidad, y no podía ser despedida sin justa causa conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). A la vez, siendo que las partes están contestes en que la relación laboral culminó por despido y siendo que no aparece alegato ni prueba de que se trató de un despido justificado, impretermiblemente se concluye que la causa de terminación fue un despido injustificado. Así se decide.-

Y siendo así, el despido injustificado planteado da pie a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), máxime, se reitera, cuando la demandada negó de manera expresa que la actora no ameritaba las indemnizaciones en razón de que esta era una empleada de dirección que no gozaba de la estabilidad, sin embargo, no probó que esta fuera una empleada de dirección.


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

De seguidas, quedando claro que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho por concepto de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que atañe a la indemnización por despido injustificado, el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), preve “Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario”. Así siendo que la relación laboral se extendió por casi veinte años (11/01/1991 al 06/12/2010), evidentemente corresponde el límite máximo señalado (150 días), que multiplicados por el salario integral diario (no controvertido) de Bs.F.444,91, ello da el monto de 66.736,50, que adeuda la demandada a la ciudadana actora. Así se decide.-

En lo que atañe a la indemnización sustitutiva del preaviso, el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), preve “Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.” (léase 10 años). Así, siendo que la relación laboral se extendió por casi veinte años (11/01/1991 al 06/12/2010), evidentemente corresponde el límite máximo señalado (90 días), que multiplicados por el salario integral diario (no controvertido) de Bs.F.444,91, ello da el monto de 40.041,90, que adeuda la demandada a la ciudadana actora. Así se decide.-

De tal manera que le corresponden a la actora de conformidad con el artículo 125 numeral 2 y lo previsto en el artículo 125 literal d) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, 150 y 90 días de salario integral, esto por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso respectivamente, las cuales suman la cantidad equivalente a 240 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. F. 444,91, arrojan un monto total CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (106.778,40), como se grafica en el cuadro siguiente, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.


Concepto Días Salr integr Totales
Indem por desp injustif 150 444,91 66.736,50
Indem sust del preav 90 444,91 40.041,90
106.778,40

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo (LOT) concernientes a la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por el despido injustificado, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno.

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 06/12/2010, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

Conceptos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Para los intereses antes del 07/05/2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se computan aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicada rationae temporis), o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

Es de puntualizar que los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y tomando enguanta esto, se efectuará bajo los parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-

Finalmente y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana EVELYN CRISTINA LEÓN PARRA, en contra de la sociedad mercantil INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, C.A. (INDESCA), por motivo de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN SOCIALES. Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo estatuye el artículo 111 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicando en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana EVELYN CRISTINA LEÓN PARRA, en contra de la sociedad mercantil INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, C.A. (INDESCA), por motivo de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN SOCIALES. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, C.A. (INDESCA), a pagar a la ciudadana EVELYN CRISTINA LEÓN PARRA, la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40 CENTIMOS (106.778,40). Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, C.A. (INDESCA), a pagar a la ciudadana EVELYN CRISTINA LEÓN PARRA, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, C.A. (INDESCA), a pagar a la ciudadana EVELYN CRISTINA LEÓN PARRA, la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad referente a la indemnización sustitutiva del preaviso y indemnización por despido injustificado (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la entidad de trabajo INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, C.A. (INDESCA), no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la parte demandante EVELYN CRISTINA LEÓN PARRA, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano EVELYN CRISTINA LEÓN PARRA, estuvo representado por el profesional del Derecho HOWAR QUINTERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.706. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, C.A. (INDESCA), estuvo representada por el profesional del Derecho abogado ELIO TULIO ÁLVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 1.227.

Finalmente, se le ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención en lo estatuido en los artículo 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1475 de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

Angélica Fernández

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2016-000025.-

La Secretaria
NFG/.-