Asunto: VP01-S-2015-000412.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: Ciudadana TERESA DEL CARMEN JIMÉNEZ CAYAMA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.-9.928.398, y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA C.A. (ENPLAST), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro.27, Tomo 28-A, de fecha 04/06/1992, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre en fecha 15/06/2015, la ciudadana TERESA DEL CARMEN JIMÉNEZ CAYAMA, antes identificada, asistida por el profesional del Derecho DAVID JOSÉ SOTO CASTILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 210.567, interpuso pretensión de cobro de Indemnizaciones por enfermedad profesional, en contra de la sociedad mercantil ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA C.A. (ENPLAST) antes identificada, toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.
En efecto, la causa correspondió por distribución de fecha 14/01/2016, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional, en fecha 15/01/2016, dándosele inmediatamente entrada a los efectos de su tramitación. Luego en fecha 22/01/2016, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y en la misma fecha se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.
En fecha 07/03/2016 fue celebrada la referida Audiencia de Juicio, fecha en la cual este Tribunal difirió el dictado del dispositivo para el 14/03/2016, una vez llegada esta fecha se pronunció su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; y siendo la oportunidad procesal correspondiente pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte demandante debidamente asistida por profesional del Derecho DAVID JOSÉ SOTO CASTILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 210.567, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por el señalado profesional, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Que en fecha 16/06/1992 inició la prestación de servicios, para la demandada ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A. (ENPLAST). Que desempeñaba el cargo de OPERADORA DE SELLADO.
Que devengaba una remuneración diaria de Bs. 250,00, que sus labores las desempeñaba en un horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 3:30 p.m.
Que en fecha 24/05/2012 le fue diagnosticada y certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), enfermedad profesional agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Que su labor consistía en operar distintas máquinas de velocidad variable, su comienzo fue en máquinas de 2 rollos de producción de 50.000 bolsas, máquina de 4 rollos de producción de 80.000 bolsas, máquina de basura de 8.000 bolsas medidas “80*120” (léase 80 x 120) cm. con dificultad de envolver. (F.1)
Que en los últimos 10 años trabajó en máquinas laterales las cuales son muy calientes, se percibe humo y se trabaja con diferentes medidas, carga de bultos de bolsas con pesos de 3 Kg. a 14 Kg., sedestación prolongada con movimientos repetitivos de miembros superiores.
Que de acuerdo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 24/05/2012, certificó que se trata de DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5- S1, considerada enfermedad profesional agravada por el trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzo postural con posturas forzadas de flexo-extensión del tronco, manejo de cargas de peso excesiva.
Que fue atendida en la clínica SANTA BÁRBARA, recibiendo tratamiento con Brugesic, Flotac, complejo B y fisioterapia.
Bajo la denominación “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, señala que de acuerdo a los hechos narrados y de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), solicita que le sea cancelado el concepto de daño moral, debido a que la empresa tiene una responsabilidad, contenida en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, es decir, a recibir del patrono, la cantidad correspondiente a indemnizaciones por responsabilidad objetiva por daño moral y subjetiva, establecidas en la “ley de seguridad e higiene en el trabajo”. (F.2)
Que el patrono incumplió con la normativa vigente en materia de seguridad e higiene y lo expresa de la forma siguiente:
“– La tarea ordenada no estaba indicada en su descripción de cargo o no estaba asociada al mismo.
- No tuve(o) conocimiento sobre las tareas que desarrollaría en mi (su) puesto de trabajo.
- No posee procedimiento seguro de trabajo y yo (ella) no lo había recibido para la ejecución de la tarea o instrucciones sobre como realizarlas,
- No existía servicio de seguridad y salud en el trabajo al momento de desarrollar la patología y actualmente no existe el mismo,
- El comité de seguridad y salud laboral no estaba constituido sino hasta el año 2.007,
- No existía programa de vigilancia epidemiológica al momento del diagnostico de mi enfermedad,
- No existe programa de reinserción laboral para el momento del diagnostico de mi enfermedad y actualmente no existe. “ (F.2)
Bajo la denominación “DE LAS PRETENSIONES”, señala que reclama la responsabilidad objetiva (TEORIA DE RIESGO-PROVECHO), establecida por la jurisprudencia y la doctrina siendo que por máxima experiencia tal limitación implica una condición emocional de sufrimiento o daño moral por la lesión física. Siendo que la responsabilidad objetiva se fundamenta en que independientemente de que exista culpa o no del patrono, o del trabajador, la empresa es la que introduce los riesgos industriales a la sociedad y por ello asume la responsabilidad objetiva en consecuencia, ponderando los parámetros lo siguiente:
- “Tipo de incapacidad: Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
- Importancia de entidad del daño físico como psíquico. Certifica el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 24/05/2012, que se trata de DISCOPATÍA LUMBO-SACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1, considerada enfermedad profesional agravada por el trabajo, que le ocasiona actualmente una Discopatía Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzo postural con posturas forzadas de flexo-extensión del tronco, manejo de cargas de peso excesiva.
- Condición socio económico del trabajador: Consta de 47 años de edad y 1 hijo menor de edad.
- Capacidad de pago de la empresa: Se presume la capacidad económica de la empresa demandada para pagar la indemnización solicitada.
- Grado de participación de la victima: no existe prueba en autos que evidencien hecho o falta de la victima.
- Grado de negligencia o culpabilidad civil-laboral levísima del accionado: Solicita la responsabilidad objetiva con fundamento a la clásica doctrina jurisprudencial del riesgo-provecho de conformidad con el artículo de la ley orgánica del trabajo (sic).
- Grado de educación y cultura del reclamante: bachiller con cargo de obrera.
- Los posibles agravantes en contra del responsable: no posee un estudio que indique la relación de persona/sistema de trabajo/herramienta utilizados en el proceso de trabajo. El patrono incumplió con la normativa vigente en materia de seguridad e higiene;
- La tarea ordenada no estaba indicada en su descripción de cargo o no estaba asociada al mismo.
- No tuvo conocimiento sobre las tareas que desarrollaría en su puesto de trabajo.
- No posee procedimiento seguro de trabajo y no la había recibido para la ejecución de la tarea o instrucciones sobre como realizarlas,
- No existía servicio de seguridad y salud en el trabajo al momento de desarrollar la patología y actualmente no existe el mismo,
- El comité de seguridad y salud en el trabajo no estaba constituido sino hasta el año 2007,
- No existía programa de vigilancia epidemiológica al momento del diagnostico de mi (su) enfermedad.
- No existe programa de reinserción laboral para el momento del diagnostico de mi (su) enfermedad y actualmente no existe. (F.2 y 3)
En consecuencia, señala que con fundamento a la responsabilidad objetiva siendo que por máximas de experiencia tal limitación implica una condición emocional de sufrimiento o dolor moral por la lesión física, es por lo que estima a esta en la cantidad de Bs.200.000,00.
Que por indemnización de la ley de prevención del artículo 130 literal D (léase numeral 3ro) como consecuencia de la violación de la normativa laboral en seguridad e higiene expone lo siguiente:
“El patrono incumplió con la normativa vigente en materia de seguridad e higiene:
-La tarea ordenada no estaba indicada en su descripción de cargo o no estaba asociada al mismo. (f-07)
-No tuvo conocimiento sobre las tareas que desarrollaría en su puesto de trabajo. (f-07)
-No posee procedimiento seguro de trabajo y la trabajadora no lo había recibido para la ejecución de la tarea o instrucciones sobre como realizarlas. (f- 08)
-Al ingresar no le hicieron una evaluación médica pre-empleo. (f-13)
-No existía servicio de seguridad y salud en el trabajo al momento de desarrollar la patología y actualmente no existe. (f-14)
-El comité de seguridad y salud laboral no estaba constituido sino hasta el año 2007 el 25 de abril. (f-13) (f-14)
-No existía programa de vigilancia epidemiológica al momento del diagnostico de su enfermedad. (f-15).
- no existe programa de reinserción laboral para el momento del diagnostico de su enfermedad y actualmente no existe. (F.3 y 4)
Por lo tanto reclama la indemnización (subjetiva) señalando que se trata de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que no debe ser menor a 3 años ni mayor a 6 años de salario, por lo tanto solicita que se le cancele 4.5 años, que esto hace una suma de Bs.246.450,00 (365 x 4,5 = 1.643 días y estos x Bs.150 de salario integral)
Que demanda a la entidad de trabajo ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA C.A. (ENPLAST) por la “responsabilidad subjetiva y objetiva por daño moral”, para que convenga en el pago de la cantidad de Bs.F.446.450,00 y en caso contrario, solicitando del Tribunal conmine a la sociedad indicada al pago del predicho monto, así como el correspondiente ajuste por inflación según el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela. (F.4)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De acuerdo a su contestación, a través del profesional del Derecho HOWAR QUINTERO de INPRE Nro.64.706, y lo reproducido en la audiencia de juicio, por el profesional del derecho GUIDO URDANETA de INPRE 22.892, se observa los fundamentos de la contestación de la forma siguiente:
Bajo la denominación “ALEGATOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE ENPLAST, C.A.”, indicó lo siguiente:
• “Que la demandante haya cumplido ni cumpla horarios ni jornadas laborales que excedieran los límites legales.
• Que los salarios diario (sic), ni mensual de la demandante hayan estado ni estén por debajo del salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional.
• Que la demandante siempre haya desempeñado el cargo de Operadora de sellado; ya que con anterioridad desempeñó el cargo de ayudante de sellado.
• Que la demandante haya operado u opere simultáneamente varias máquinas de la empresa, con velocidades y capacidades distintas de producción.
• Que durante los últimos 10 años, la demandante haya percibido calor y humo de las máquinas de la compañía.
• Que con ocasión de sus labores, la actora debía realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, sedestación prolongada y carga excesiva de pesos hasta 14 kilos.
• Que haya ocasionado a la demandante enfermedad ocupacional alguna ni que la misma haya sido agravada por su trabajo en la empresa.
• Que haya ocasionado a la demandante a la demandante una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual.
• Que haya ocasionado a la demandadote una Discopatía Lumbo-Sacra, Hernia Discal L4-L5 y L-5-S1.
• Que haya causado a la demandante limitación para realizar actividades que ameriten esfuerzo postural, con posturas forzadas de flexo-extensión del tronco, manejo de cargas de peso excesivo.
• Que haya colocado a la demandante en situación o estado doloroso alguno, como tampoco le haya causado sufrimiento interno o emocional ni patología o lesión física.
• Que deba indemnizar a la demandante por un alegado daño moral sufrido, según los artículos 1193 y 1196 del Código Civil.
• Que haya incurrido en responsabilidad objetiva y en responsabilidad subjetiva, respecto de la demandante ni de ninguna otra persona o trabajador.
• Que deba indemnizar a la demandante según la legislación laboral ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
• Que haya incumplido normativas algunas en materia de seguridad industrial.
• Que las tareas realizadas por la demandante no estuvieran indicadas en su descripción de cargo o no estaban asociadas al mismo.
• Que la demandante no tuviera conocimiento de las tareas a desarrollar en su puesto de trabajo.
• Que no posea Programa de SSL ni procedimiento de trabajo seguro y que la demandante no haya recibido instrucciones para ejecutar sus tareas.
• Que a la demandante no se le hiciera evaluación médica pre-ingreso ni evaluaciones medica periódicas.
• Que no exista servicio de seguridad y salud en el trabajo.
• Que no posea comité de seguridad y salud laborales, y sus delegados.
• Que no exista programa de vigilancia epidemiológica.
• Que no exista programa de reinserción laboral.
• Que haya incurrido en responsabilidad objetiva con fundamento en la Teoría del Riesgo-Provecho, respecto de la demandante ni de cualquier otra persona o trabajador.
• Que haya introducido riesgos a la sociedad.
• Que la supuesta enfermedad no haya sido contraída por hecho de la propia victima; incluso fuera de su lugar de trabajo,
• Que la demandante no posea un grado de instrucción que le permita desempeñar el cargo de obrera; ya que incluso es Bachiller de la República.
• Que la máquina o instrumentos utilizados por la demandante no hayan estado asociados a su cargo o puesto de trabajo.
• Que la demandante no haya estado adiestrada para su oficio, ni para el uso de la máquina o herramientas de trabajo.
• Que haya incurrido en responsabilidad objetiva ni en responsabilidad subjetiva respecto de la demandante, ni de ninguna otra persona o trabajador.
• Que haya producido a la demandante dolor, sufrimiento interno o emocional alguno.
• Que tenga culpabilidad o haya producido a la demandante patología o lesión física alguna.
• Que le adeude y en consecuencia deba pagarle a la demandante, la cantidad de Bs. 200.000 por concepto de daño moral.
• Que según el literal D del artículo 130 de la LOPCYMAT, le adeude y en consecuencia deba pagarle a la demandante, la cantidad de Bs. 246.450, resultante de multiplicar 1643 días (4.5 años) por el alegado salario integral diario de Bs. 150.
• Que le adeude y en consecuencia deba pagarle a la demandante, la sumatoria total de Bs. 446.450 por todos los conceptos libelados.
• Que deba ser condenada al pago de indexación ni intereses moratorios algunos.
• Que la demanda intentada deba ser declarada con lugar.
• Que deba ser condenada al pago de costas procesales.” (F.190 al 193)
De modo que negó, rechazó y contradijo que la demandada tuviese responsabilidad objetiva o subjetiva frente a la demandante y de igual manera negó, rechazó y contradijo que adeudase alguna de las indemnizaciones pretendidas.
Bajo el título “REALIDAD DE LOS HECHOS” expresó:
Que la profusión o discopatía, mal llamada hernia discal, se ha determinado que está dentro de una categoría de enfermedades que cualquier persona puede contraer comúnmente, y por tanto, puede afectar a quien la padece sin importar su edad ni la actividad física u oficio que realice, incluyendo casos de trabajos de alto predominio intelectual, en los que el esfuerzo físico es prácticamente inexistente.
Que igualmente desde la Óptica médica, se ha llegado a afirmar que la etiología de este tipo de patologías, es de naturaleza degenerativa.
Que de acuerdo a lo expuesto, la hernia discal no es una enfermedad profesional per se, sino que en muchos casos puede estar asociada a actividades que ninguna relación guardan con el trabajo.
Es por eso, que los dictámenes, informes o certificaciones emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no son vinculantes o de obligatorio acatamiento para los juzgadores. Estos pueden apartarse de lo determinado en tales certificaciones, informes o dictámenes, al momento de proferir sus sentencias, cuando del debate escenificado por los sujetos procesales en el juicio, surjan elementos de convicción que señalen que la enfermedad haya podido ser adquirida por el afectado con ocasión de un hecho distinto y ajeno al trabajo, puesto que la actividad física integral no esta asociada de manera exclusiva a la actividad laboral.
Que no hay relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad de la accionante. Y agrega que:
“La actividad principal de la empresa empleadora en la fabricación de bolsas plásticas, y por lo tanto, las funciones principales de trabajo desplegadas por la accionante consistieron en operar una máquina de sellado de bolsas plásticas, lo cual ejecuta de forma automatizada dicha máquina, sin que el operador tenga que desplegar mayor esfuerzo físico, ya que lo determinante para el operador es permanecer alerta del recorrido de la bobina de polietileno a lo largo del proceso, hasta observar el sellado de la misma, pudiendo corregir las posibles alteraciones o desviaciones que pudieran presentarse” (F. 194)
Que la operadora sencillamente se limita a manejar una serie de controles que la máquina posee y observar el proceso continuo.
Que siendo así, pareciera sencillo determinar que la actividad propia del trabajo realizado por la demandante, ninguna relación guarda con la patología que dice padecer a nivel de columna vertebral (espalda).
Que la demandada ENPLAST, C.A. no ha producido a la demandante sufrimientos físicos ni psicológicos, y por tanto, no ha incurrido en responsabilidad objetiva patronal que conlleve o implique resarcimientos o indemnizaciones por daños materiales ni morales.
Que la accionada ENPLAST, C.A. no ha tenido ni tiene responsabilidad o culpabilidad en la enfermedad profesional que alega padecer la actora, y en tal sentido, no ha incurrido en responsabilidad subjetiva patronal que implique resarcimiento o indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ni por lucro cesante ni por daño emergente, ni por cualquier otro.
Que la empresa no ha incurrido en hecho ilícito alguno que haya producido algún daño a la demandante ni a ningún otro trabajador o persona.
Que la demandada cumple con todas las normativas vigentes, estándares nacionales e internacionales, en materia de seguridad industrial, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), normas CONVENIN y cualquier otra.
Que la accionada cumplió legalmente con inscribir a la accionante y a sus demás trabajadores en el seguro social obligatorio o Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)
Que la accionada, cumplió legalmente con advertir y notificar a la actora TERESA JIMÉNEZ y a sus demás trabajadores, de los riesgos laborales a lo que estarían expuestos, al igual que les imparte charlas de seguridad industrial y hace dotación de todos sus implementos de trabajo y de seguridad industrial.
Que la empresa, posee Programa de Salud y Seguridad laborales, y posee Comité de Seguridad y Salud Laborales, conformado por sus respectivos delegados.
Que la compañía demandada, tiene supervisores de seguridad industrial en sus instalaciones, durante el tiempo de labores y dispone igualmente, de médico especialistas u ocupacionales.
Que la accionada, adiestra o verifica que todos sus trabajadores estén adiestrados para su oficio y para el uso correcto de máquinas industriales, equipos, instrumentos, herramientas, manejo de materia prima, embalaje de productos, traslado de mercancías, etc.
Finalmente, peticiona sea declarada Sin Lugar la demanda, siendo que la demandada no tiene responsabilidad objetiva ni subjetiva respecto a la alegada y negada enfermedad ocupacional, que “supuestamente le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para su trabajo habitual” (F.196)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.
En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.)
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha señalado lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Los anteriores criterios jurisprudencial es los comparte a plenitud este Sentenciador, y los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho establecidos en el documento contentivo de la pretensión y, en el escrito que contiene las defensas opuestas por la demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
En la presente causa, se demanda el pago de indemnizaciones por enfermedad profesional agravada por el trabajo, se encuentra fuera de controversia la prestación de servicio entre el demandante y la demandada. Se acepta, la fecha de inicio, y la existencia de certificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL).
Se encuentra controvertida la procedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional agravada por el trabajo, siendo que no se acepta responsabilidad ni objetiva ni subjetiva de la demandada de la esgrimida enfermedad profesional in comento, señalando haber cumplido con la normativa pertinente a seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo.
En consecuencia, concierne a este Sentenciador verificar en base a los alegatos, pruebas y posturas de las partes, determinar la procedencia o no de lo reclamado, correspondiendo a la parte demandante lo referente a la probanza de la responsabilidad de la demandada, de manera total o parcial, y en su caso, los montos pertinentes. De su parte, corresponde a la demandada la probanza del cumplimiento de las normas de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
1.1. Consignó copias certificadas del expediente de la investigación y certificación de la enfermedad profesional, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (Folios 25 al 79). En medio de ella aparecen documentales varías, tales como: Inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F.45), Descripción de Cargo (F.46 y 47), Constancia de entrenamiento (F.48), cursos, actividades y charlas (F.49 al 52), Informes médicos pre y post vacacional (F.53 y 54), Proceso de producción (F.55 al 58), Informe de actividades del Comité de Seguridad y Salud Laboral (F.59 al 60), Inspección del Comité de Seguridad y Salud Laboral (F.61), Informe del Delegado(a) de Prevención (F.62) y Evaluación de Áreas (Ruído) (F.63 al 70), ello además de las actuaciones propias del INPSASEL. Las documentales en referencia, no fueron objetadas de alguna forma válida en derecho por la parte demandada en la audiencia Oral y Pública, es por lo que serán analizadas a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa, empero se ha de concatenar con el resto de probanzas, y las cargas de probar, para finalmente determinar la conclusión pertinente. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Testimonial:
Promovió declaración testimonial de los ciudadanos: HUMBERTO MÉNDEZ, RICHARD PIRELA, LEONORILA PÉREZ y VILMA CHACÓN, empero una vez llegado el día y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública, no acudieron a dicha audiencia, es por lo cual, respecto al medio de prueba en referencia no hay material sobre el cual evaluar probanza alguna, toda vez que no basta con la sola promoción. Así se establece.-
2. Documentales:
2.1. Consignó documental referente a Constancia de inscripción del asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (Folios 84).
2.2. Consignó documental de Notificación de Riesgos para el cargo de Operadora de sellado (Folios 85 al 87), correspondiente al puesto desempañado por la accionante.
2.3. Consignó documental de Descriptor del cargo de Operadora de Sellado (Folios 88 y 89); con la intención de demostrar que la empresa accionada, cumplió con tales obligaciones legales respecto de la actora, apareciendo como firmadas o recibidas por esta última.
2.4. Consignó documental de Constancia de Notificación de Riesgos y Carta de Riesgos (Folios 90 y 91).
2.5. Consignó documental de Notificación de Riesgos Especifica (Folios 92 al 95).
2.6. Consignó documental de Análisis de Seguridad en el Trabajo (Folios 96 al 100).
2.7. Consignó documentales de constancias de diversos cursos o charlas de seguridad industrial realizadas por la demandada a la demandante (Folios 101 al 117)
2.8. Consignó documental contentiva del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que aplica la demandada (Folios118 al 188).
Las documentales en referencia, no fueron cuestionadas en forma alguna, serán analizadas a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa, empero se ha de concatenar con el resto de probanzas, y dado el caso, las cargas de probar, para finalmente determinar la conclusión pertinente. Así se establece.-
3.- Experticia Médica:
Promovió Experticia Médica a ser practicada a la ciudadana Teresa Jiménez, específicamente en su columna vertebral, proponiendo que para tal fin se designe un profesional de la medicina especialista en Neurocirugía, este tribunal ofició al SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, para que remitiera la lista de expertos en NEUROCIRUGÍA que estén adscritos al mismo, pero hasta el momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, no hubo respuesta a dicho oficio, es por lo cual, respecto al medio de prueba en referencia no hay material sobre el cual evaluar probanza alguna, toda vez que no basta con la sola promoción. Así se establece.-
PRUEBAS DE OFICIO:
Declaración de Parte: El Ciudadano Juez, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y llamó a rendir declaración a la ciudadana accionante. Esta en líneas generales, reiteró los alegatos de la demanda. De otra parte, señaló que inicialmente, comenzó como ayudante, aunque en ello estuvo poco tiempo. A la par se destaca, que señaló que sigue trabajando con la empresa, que en un tiempo no lo colocaban tareas, pero hoy ha sido reubicada, y siente que es útil.
De la declaración de parte, se indica que carece de valor las afirmaciones que reiteren lo señalado en la demanda o que sean simples alegatos, ello por el Principio de Alteridad de la Prueba, vale decir, que nadie puede hacerse su propia prueba. En cambio aquello que se traduzca en confesión es lo que se puede y debe valorar, ello conforme a las previsiones del artículo 103 del texto adjetivo laboral. Así se establece.-
CONCLUSIÓN
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Se reclaman indemnizaciones por enfermedad profesional agravada por el trabajo, negando la entidad de trabajo demandada cualquier tipo de responsabilidad la enfermedad, rechazando los conceptos reclamados.
Así, entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado, se tiene que en la presente causa, la parte demandante reclama el pago de conceptos relativos a INDEMNIZACIONES contentivas en diversas normativas propias de la materia, a saber: la indemnización conforme a las previsiones del artículo 130, numeral 3ro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por el monto de Bs.F.246.450,00 y daño moral, con base al contenido en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil en la cantidad de Bs.F.200.000,00, para un total de Bs.F.446.450,00, señalando que ello tiene su base tanto en la LOPCYMAT así como en el Código Civil.
En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto, en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT antes LOT), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (C.C.), la normativa del Seguro Social, o incluso de una contratación colectiva, sin que una excluya a la otra.
En tal contexto, oportuno es transcribir parte de fallo Nro. 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente Nro. 03-935, la cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales
“La Sala observa:
Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.
Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”
(Subrayados y negrillas de este Sentenciador).
De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes o enfermedades de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT antes LOT), y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la sentencia cuyo extracto se ha transcrito.
Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, o enfermedades ocupacionales, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado.
Con relación a la responsabilidad SUBJETIVA o la conducta ilícita del empleador para el acaecimiento de la alegada enfermedad profesional agravada por el trabajo, se tiene que, más allá del estado de salud de la parte demandante, le correspondería a ésta, la carga probatoria direccionada a demostrar que el empleador o entidad de trabajo obró fuera de los parámetros que exigen las normativas de higiene y seguridad laboral y que a todo evento, esa violación provocó la enfermedad profesional agravada por el trabajo, para así poder activar los dispositivos previstos en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, entre otras, e incluso en las del Código Civil (C.C.), o en una previsión contractual, según el caso.
Para determinar tal situación, esto es, la responsabilidad subjetiva, es de relevancia verificar (contrario a lo que se indicará ut infra en la responsabilidad objetiva) si ciertamente la ciudadana TERESA DEL CARMEN JIMÉNEZ CAYAMA, se encontraba efectuando labores que eran perjudiciales o ponían en peligro su salud, por incumplimientos de la patronal, y más específicamente, si la enfermedad es endilgable a la patronal, sin embargo, el material probatorio valorado no va en ese camino, no da luces suficientes en esa dirección.
En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero, se tiene que con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.
En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al DAÑO. Al respecto se tiene que no hay duda de que la parte demandante posee una condición de salud que ha sido certificada, en concreto la demandante posee una Discopatía lumbo-Sacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, que conforme a la certificación del INPSASEL, DIRESAT-ZULIA, de fecha 24/05/2012, es de “ENFERMEDAD PROFESIONAL AGRAVADA CON EL TRABAJO, con limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzo postural con posturas forzadas de flexo-extensión del tronco, manejo de cargas de peso excesiva, que origina en el trabajador una discapacidad total permanente.
Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, el Juzgado observa que el dictamen del cuadro de salud esbozado, apoyado por la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no es controvertido ni desvirtuado, ni rebatido en actas, y es de destacar que en lo atinente a la mencionada certificación del INPSASEL, esta se mantiene vigente, toda vez que no hay sentencia de nulidad, ni medida de suspensión de sus efectos, empero se toman en cuenta los resultados de todo el material probatorio, valorado conforme a las reglas pertinentes de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En suma, se debe concluir que la demandante tiene una enfermedad, esto es, DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5- S1 (Código CIE10: M51.1) que deriva en Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con lo que se cubre el extremo en referencia, esto es “el daño”. Así se establece.-
De modo que se ha precisado el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto, con independencia de la magnitud del daño y eventualmente, con autonomía de la cuantía en las indemnizaciones derivadas del mismo, que sería analizada en cada punto de las indemnizaciones peticionadas. Así se establece.-
Señalado lo anterior, en segundo lugar, el establecimiento del HECHO DAÑOSO, respecto del cual se desprende como elementos de prueba en ese sentido, las evaluaciones del INPSASEL, Diresat Zulia, relacionadas con las labores para con la demandada, y subsiguientemente la certificación de incapacidad.
Ahora bien, ciertamente, del contenido probatorio, más allá de los alegatos, no se desvirtúa la pericia médica de los especialistas de la institución señalada, empero, es evidente que por si sólo este hecho no es suficiente ni pleno para determinar la responsabilidad subjetiva de la patronal o entidad de trabajo, ello es así, toda vez que la certificación es útil para el Sentenciador pero se ha de adminicular con otros medios de prueba de los que está huérfana la causa como se analiza ut infra. Así se establece.-
Ante tal panorama, se apreciarían, en todo caso, ad initio, dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva. Y se indica que ad initio pues al analizar el elemento culpa se tocará igualmente el elemento “hecho dañoso”.
En cuanto a la CULPA, no se aprecia un hecho o hechos que se traduzcan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se conviertan o constituyan una responsabilidad subjetiva. En otras palabras, no se evidencian violaciones a las normas sobre condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, que se vinculen con el daño del demandante, de una forma que haya podido derivar en la ocurrencia o agravamiento de la enfermedad o de algún hecho concreto culposo que agrave o provoque la patología. Y además, la patronal dotaba a la parte demandante de charlas, notificaciones de riesgo, y lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En la presente causa, es de importancia destacar que la parte accionante es trabajadora activa de la entidad de trabajo demandada, y la petición de indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional está basada en incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, el cual en la actualidad ya no ejerce, toda vez que ha sido reubicada a otro puesto de trabajo, como lo ha expresado la propia demandante y no hay controversia entre las partes sobre ese particular.
De igual manera, de la revisión del material probatorio, se observa que la entidad de trabajo promovió una serie de documentales referidas a: Notificación de riesgos, descripción del cargo, cursos y charlas de higiene y seguridad en el trabajo, comité de seguridad, las cuales a su vez son concatenadas con el contenido de las copias del expediente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que contiene la investigación y la subsiguiente certificación de enfermedad ocupacional, en donde aparecen igualmente otras documentales del mismo tenor, vale decir, referidas a cursos a favor de un trabajo seguro.
En tal sentido, aprecia este juzgador que la entidad de trabajo demandada demostró estar cumpliendo con la obligación de capacitación de los trabajadores para evitar enfermedades y accidentes ocupacionales, como lo prevé el artículo 53, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 (antes artículo 19, numeral 3 de la LOPCYMAT de 1986). Así se establece.
Ahora bien, la pregunta siguiente es precisar si ¿siempre ello fue así a lo largo de la prestación de servicios de la parte demandante para con la demandada?
Para dar respuesta al interrogante, se observa que las documentales que aparecen en actas son de fechas varias, siendo la más antigua del año 1998 (F.48), y la más reciente la de año 2015 (F.117) y frente a ello se observa que la relación laboral se inició en el año 1992. A la par de la revisión de la investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se destaca que el funcionario investigador en el folio 31 señala que la demandada no disponía de descripciones de cargos para el momento en que la trabajadora inició sus labores, y que el trabajador afectado no tenía conocimiento sobre las tareas que desarrollaría en su puesto de trabajo. Si embargo, en el folio 32 se indica que “LA EMPRESA GARANTIZÓ LA FORMACIÓN TEÓRICA Y PRÁCTICA SUFICIENTE Y ADECUADA, DE FORMA PERIÓDICA AL TRABAJADOR, DESDE SU INGRESO Y HASTA LA ACTUALIDAD, PARA LA EJECUCIÓN DE LAS FUNCIONES INHERENTES A SU ACTIVIDAD Y EN LA PREVENCIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES DURANTE SU JORNADA LABORAL.”
De modo que si hubo esa instrucción cumplió con su deber para con el trabajador. Y en tal sentido, al analizar el material probatorio en su conjunto, se ha de concluir que aun cuando ad initio la trabajadora no tenía conocimiento de su cargo y funciones, sucede que la entidad patronal se encargó de darle la instrucción para el correcto desempeño de las funciones del cargo, vale decir, que desde el inicio fue instruida. Así se establece.
La nueva interrogante es si la ¿instrucción aportada por la patronal fue o no suficiente para evitar la enfermedad esgrimida como ocupacional?, y con ello en definitiva se constituiría la relación de causalidad que ha de ser demostrada para la procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y cuya carga es de la parte accionante.
Al respecto se tiene que la única probanza en dirección de dar por demostrada la responsabilidad subjetiva es la investigación y certificación del Inpsasel, conforme a la cual se trata de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Para llegar a tal conclusión el órgano en referencia señala haber realizado estudios varios concluyendo básicamente en que hubo un desarrollo de labores en un ambiente desergonómico.
De otra parte, no es vinculante para el Ciudadano Juez lo expresado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sino que ha de concatenarse con otros medios que lleven al convencimiento al Sentenciador de la responsabilidad subjetiva, lo cual por demás es carga de la parte accionante. Sin embargo, más allá de que no es vinculante ni suficiente lo afirmado por el Inpsasel, se ha de destacar que ni el señalado instituto, ni la parte actora, expresan las violaciones puntuales de normas de condiciones seguras de trabajo que eventualmente violentó la entidad de trabajo, no se hace una subsunción de hechos concretos en una norma, no se realiza silogismo jurídico, sino que se concluye de manera directa a partir de unos hechos específicos, lo cual en materia laboral, cuando se trata de peticiones ordinarias como antigüedad, descanso vacacional, u otras similares derivadas como conceptos normales e ineludibles de la relación laboral, no tienen la carga de probar los trabajadores, empero, cuando se trata de indemnizaciones por accidente o por enfermedad ocupacional, y en particular por responsabilidad subjetiva, se ha de cumplir con la carga de probar, y obviamente con la carga de alegar, lo cual en la causa sub examine, no se observa cubierto, pues como se indicó en líneas precedentes no hay una explicación que abrase un(os) hecho(s) concreto(s) de incumplimiento de la entidad de trabajo demandada que tuviesen efecto negativo en la condición de salud de la demandante, vale decir, una acción u omisión que derivase en una enfermedad agravada con ocasión del trabajo.
La existencia de una patología como es la del caso sub examine, a pesar de la ocurrencia no controvertida de accidente, no preestablece que concurra impretermitiblemente una responsabilidad subjetiva de la patronal, pues aunque la definición de enfermedad abarca también los estados patológicos provocados y los agravados “con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar” (artículo 70 de la LOPCYMAT), no observa este Juzgador -se reitera-, una acción u omisión dolosa o cuando menos culposa que haya dado pie a la condición física actual del demandante, ni como causa ni como ente de agravamiento, más allá de la eventual responsabilidad objetiva.
Así las cosas, no se aprecia un hecho o hechos que deriven directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduzca en una responsabilidad subjetiva, o lo que es lo mismo, violaciones a las normas sobre condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente del trabajo, que hayan podido derivar en la ocurrencia de enfermedad, lo que se traduce que NO ha quedado demostrada la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. Así se decide.-
En atención a los razonamientos expuestos, se tiene que en cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda como indemnización por enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, por REPONSABILIDAD SUBJETIVA se reclama la cantidad de Bs.F.246.450,00, por indemnización con base en el artículo 130, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), al multiplicar 4,5 años por el salario integral diario de Bs.F.150,00.
Se tiene que la indemnización reclamada y precisada en el párrafo que precede, bajo el fundamento normativo que la sustenta, depende de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, no fue demostrada, de tal manera que resulta improcedente la petición en referencia. Así se decide.
De otra parte, se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad OBJETIVA basta determinar si el accidente o la enfermedad, según el caso, fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la entidad de trabajo, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.
La responsabilidad objetiva, la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios que se realice para la empleadora, aún cuando no medie dolo o culpa de ella (Artículo 43 LOTTT).
Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones por daño moral.
De otro lado, en lo que atañe al daño moral, reclamado en la presente causa, el mismo puede proceder tanto por responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva. Por la vía de la responsabilidad objetiva corresponde al Sentenciador el estimar su procedencia y cuantía, destacándose que a diferencia del daño material de la misma índole objetiva, aquí el pago no es cubierto por el Seguro Social, sino por la parte patronal.
Para el caso sub examine, se reitera que aun cuando está demostrado el daño o estado de salud de la parte demandante, se discute si es ocupacional o no, es decir, si el agravamiento del mismo y sus efectos, en la parte demandante sea responsabilidad de la demandada, en el sentido de que en ellas haya influenciado las labores con la entidad de trabajo, y como se explicó en el punto inmediato anterior, vale decir, el de la responsabilidad subjetiva, este Sentenciador concluyó la inexistencia de este tipo de responsabilidad, no encontrándose demostrado que la enfermedad y/o sus efectos, haya sido por responsabilidad subjetiva.
Sin embargo, siendo que la enfermedad, más allá de que no se determinó que se causó por la actividad laboral, y no hay plena prueba de que haya sido agravada con ocasión del mismo para de manera suficiente dar paso a la responsabilidad subjetiva, no obstante, no es menos cierto, al igual que todo actividad, aun de manera minúscula, pudo incidir la prestación de servicios para con la demandada, y que ello produjo, una incidencia negativa en la condición de salud de la parte actora, que conforme a la certificación es de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, se tiene entonces que en atención a la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo Ocupacional), no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada. Así se decide.-
Señalado lo anterior, se tiene que se reclama la indemnización correspondiente al concepto por Daño MORAL en la cantidad de Bs.F.200.000,00, con base en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. En todo caso, esta indemnización puede prosperar, como se indicó ut supra, no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:
“Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.
Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.
En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).
(Negrillas de este Sentenciador).
En el caso sub examine, si bien no aparece, a juicio de este Administrador de Justicia, la probanza de una responsabilidad subjetiva de la demandada, no es menos cierto, que aparecen en escena, en la presente causa, los riesgos inmanentes de la relación laboral y que se encausan o subsumen formalmente en la Teoría del Riesgo Ocupacional, y precisamente se toma en cuenta el o los riegos derivados de la prestación de servicios, a los que se enfrentaba la parte demandante, más allá o con independencia de la voluntad de la patronal demandada, siendo que, se reitera, se produce la posibilidad y eventualmente, la presencia de un perjuicio para el prestador del servicio laboral.
Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización POR DAÑO MORAL con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono (o ex patrono), se cree preciso insertar extracto de lo que ha estatuido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallos diversos, entre ellos el Nro. 1797, Expediente Nro. 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa, en la que se estableció:
“De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su máquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
(Omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.”
(Cursivas y subrayado de este Sentenciador.)
El contenido del anterior extracto de jurisprudencia lo comparte este Sentenciador y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, verificándose sólo esta última en la presente causa, derivándose secuelas desfavorables en la demandante, hoy con DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5- S1 (Código CIE10: M51.1) que deriva en Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, ello, sin duda, para la parte accionante ha trascendido desde el punto de vista psíquico o desde una perspectiva afectiva, más allá del grado porcentual de esa repercusión. Siendo al Sentenciador a quien en definitiva corresponde precisar el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, mas en todo caso, debe el Juez ser prudente en la determinación del mismo, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:
a) La entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la víctima, d) el grado de educación y cultura (cambio de profesión o trabajo) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.”, de otra parte la de la mujer es 55 años, conforme a las previsiones del artículo 27 de la Ley del Seguro Social. Aspectos tomados de la Sentencia 1797 antes citada, y que de seguidas se analizaran a la luz del caso sub examine.
a) Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, tal como se expresó en el punto referente “al daño”, el demandante tiene una DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5- S1 (Código CIE10: M51.1) que deriva en Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.
Posee limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzo postural con posturas forzadas de flexo-extensión del tronco, y manejo de cargas de peso excesiva. Aquí es oportuno señalar que en la vida hay personas que son ejemplo de coraje y dedicación, que superan sus limitaciones físicas y son capaces de hacer cosas maravillosas como tocar guitarra con los pies ante la carencia de manos, practicar básquetbol a pesar de estar en una silla de ruedas, correr a niveles cercanos a marcas de record mundiales no obstante utilizar prótesis en sus piernas, y así muchos otros seres humanos dignos de admiración. De la misma forma, no se pueden ignorar los avances científicos y desarrollos médicos. Ahora bien, estas realidades, que se han de tomar en cuenta, no borran la lesión padecida.
b) Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el hecho(s) o acto que causó el daño, debe observarse, en cuanto al citado parámetro que se ha declarado ut supra, la no probanza, o dicho en otros términos, la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, lo que se da aquí como reproducido.
c) Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la víctima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo.
d) En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que la parte demandante e Bachiller, y como profesión u oficio para con la empresa demandada, el cargo era de OPERADORA DE SELLADO, era de preeminencia manual, para ser más precisos física, y como se ha indicado anteriormente, ha sido disminuido en su capacidad laboral. Estando incapacitado, cuando menos para sus labores habituales de trabajo. Igualmente se ha de apunta que actualmente sigue trabajando por la demandada en un nuevo cargo, como lo declaró la demandante en audiencia.
e) Respecto a la posición social y económica de la parte reclamante, se aprecia como una trabajadora, que en su relación con la demandada recibía salario mensual como sustento, y más específicamente, salario integral diario en la cantidad de Bs.F.150,00. En cuanto a su posición social, no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, es conformante de la clase trabajadora, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo o remuneración que recibe de su trabajo.
Del resto, en lo que respecta a la Posición Social y Económica de la demandante, no aparecen mayores datos.
f) En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad de ella. En todo caso, se observa que la demandada, es una empresa con varios años en el mercado, destacándose especialmente la rama bolsas plásticas, y en tal sentido, se interpreta que maneja un volumen respetable o considerable de empleados, máquinas, de equipos e inventario, e incluso es de presumirse por máxima de experiencia un manejo importante de capital; y ello se traduce, o implica cierta estabilidad y solidez en los ingresos.
g) Ahora bien, en análisis de las posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que la demandada, inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la ha dotado de notificaciones y charlas relacionadas a su trabajo. Conducta esta que emana de documentales promovidas por las partes.
h) En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el salario devengado por la accionante en su relación con la demandada era el salario integral diario de Bs.F.150,00; así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada a la parte accionante es la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,00).
De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente indemnización por DAÑO MORAL estableciéndose el monto que debe pagar la demandada, la sociedad mercantil ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA C.A. (ENPLAST) a la parte demandante TERESA DEL CARMEN JIMÉNEZ CAYAMA, es la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,00). Así se decide.-
De seguida se analizará lo referente a los INTERESES Y LA INDEXACIÓN, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, proceden los intereses de mora y la indexación sobre el monto condenado a pagar (daño moral), calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo. Vale decir, para los intereses, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes (el daño moral), se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el artículo 128 de la novel Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), que prevé el pago de intereses calculados a la tasa activa determinada el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Y para el caso de la Indexación de igual manera a través de experto, tomando en cuenta los índices señalados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana TERESA DEL CARMEN JIMÉNEZ CAYAMA, en contra de la sociedad mercantil ENVASES PLÁSTICOS ZULIA, C.A (ENPLAST), por motivo de cobro de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana TERESA DEL CARMEN JIMÉNEZ CAYAMA, en contra de la sociedad mercantil ENVASES PLÁSTICOS ZULIA, C.A (ENPLAST), por motivo de cobro de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA C.A. (ENPLAST) a pagar a la ciudadana TERESA DEL CARMEN JIMÉNEZ CAYAMA, la cantidad total de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,00), por concepto de cobro de indemnización por daño moral, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA C.A. (ENPLAST) a pagar a la ciudadana TERESA DEL CARMEN JIMÉNEZ CAYAMA, la cantidad resultante de la INDEXACIÓN y los INTERESES de MORA, de la suma indicada en el punto anterior, por el no cumplimiento voluntario, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
NO procede la condena en costas procesales a la parte demandada ENVASES PLÁSTICOS ZULIA, C.A (ENPLAST) por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.
Se deja constancia que la accionante, ciudadana TERESA DEL CARMEN JIMÉNEZ CAYAMA, estuvo representada por su apoderado, DAVID JOSÉ SOTO CASTILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 210.567. Asimismo, se deja constancia que la demandada sociedad mercantil ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA C.A. (ENPLAST) estuvo representada por los profesionales del Derecho GUIDO URDANETA y HOWARD QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.892 y 64.706, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. En la ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
JEAN PAULT ANDRADE
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (01:36 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-000032.-
El Secretario,
NFG/.-
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