Asunto VP01-N-2015-000163.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205 y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”.

Demandante o Recurrente: La sociedad mercantil CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L. (antes denominada CRAGIL DE VENEZUELA, C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito su Documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07/03/1986, bajo el Nro .26, Tomo 16-A y modificado su domicilio al actual, según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11/10/1990, bajo el Nro.37 Tomo 5-A, y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13/12/1990, bajo el Nro.1, Tomo 114-A. Sgdo, modificada su naturaleza jurídica a la actual, y reformados de manera general sus Estatutos Sociales, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas en fecha 28/11/2003, bajo el Nro.71, Tomo 176-A-Sdo.

Demandado o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta.

Beneficiario de la Providencia recurrida en Nulidad: Ciudadanos ALDENIS, GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-10.427.138.


ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 02/12/2015, la sociedad mercantil CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., antes identificada, representada por las profesionales del Derecho ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ Y MÓNICA GOVEA DE FÉBRES, inscritas en el INPRABOGADO bajo el Nro. 7.460 y 40.761, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número Nro.00429-15, de fecha 18 de septiembre de 2015, expediente Nro. 059-2015-01-00381, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, suscrita por el abogado LUIS EMIRO PEROZO GUTIÉRREZ, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe, en la que en procedimiento de desmejora se declaró “SE RATIFICA EL CONTENIDO DEL ATUO DE FECHA PRIMERO (01) DE JULIO DE 2015, QUE RIELA EN LOS FOLIOS DEL SEIS (06) AL OCHO (08) DEL EXPEDIENTE, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR, la preatención incoada por el ciudadano; ALDENIS JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.427.138, en contra de la entidad de trabajo CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., Y ASÍ SE DEDICE.” (F.73). El recurso de nulidad viene con solicitud cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras dura el presente proceso.

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, y se le dio entrada en fecha jueves tres de diciembre del presente año (03/12/2015), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día miércoles dos del mismo mes y año (02/12/2015).

En este contexto, en la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, este Tribunal, a través de sentencia Nro. PJ068-2015-000122, de fecha 08/12/2015, declaró competente para conocer del recurso de nulidad, fue admitido el mismo, ordenándose las respectivas notificaciones para la celebración de la audiencia, y se indicó que la petición cautelar se resolvería por separado (F.31 al 36). Así en fecha 16/12/2015, a través de sentencia distinguida como PJ068-2015-000123, se declaró “IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00429-15, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince (18/09/2015), expediente N° 059-2015-01-00381, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, pretendida por la parte recurrente, la sociedad mercantil CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L.”, esto en la Pieza de medida distinguida como VHO2-X-2015-000080.

De otra parte, en la causa principal, vale decir, Asunto VP01-N-2015-000163, en concreto el día 07 de marzo de 2016, la parte demandante o peticionante de nulidad, la sociedad mercantil CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., representada por la profesional del Derecho MONICA GOVEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 40.761, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia en un (1) folio útil a través de la cual manifiesta desistir “del presente recurso de nulidad, y lo hace en los siguientes términos:

“En nombre de mi representada, Desisto del recurso de nulidad interpuesto, solicitando al Tribunal, se sirva dar por terminado del presente procedimiento y ordene el archivo del expediente” (F.49)

La señalada diligencia fue recibida por este Tribunal y se le dio cuenta al ciudadano Juez en la misma fecha 07/12/2016.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación forense del querellante al plantear el desistimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

Se trata de un desistimiento del procedimiento, pues en las diligencias pertinentes se hace referencia a desistimiento del presente recurso de nulidad, es un acto unilateral, el cual sólo de manera excepcional, puede estar supeditado a la voluntad de la contraparte, como se verá ut infra.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Por otra parte, es pertinente, examinar en detalle la normativa adjetiva que faculta al abogado para actuar en nombre de otro en un proceso en particular, y su posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), prevé las formas de autocomposición procesal cuando señala:

“Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de los medios alternos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”

No se indica en el cuerpo normativo especial (LOJCA), las normas especiales para la tramitación del desistimiento, de modo que se ha de acudir al texto adjetivo procesal civil, para que se resuelvan los casos de desistimiento. En efecto, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), contempla la señalada remisión de la forma siguiente:

“Artículo 31. Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayados agregados por este Sentenciador)

Así, es menester, transcribir el contenido de lo que estatuyen los artículos 154, 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa.

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
(El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Así, el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (antes transcrito), en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez. De igual manera, conforme a lo previsto en el artículo 265 del CPC, cuando ocurre desistimiento del procedimiento y ya se ha dado el acto de contestación, para su validez amerita el consentimiento de la contraparte. Y se subraya que conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para desistir se requiere facultad expresa.

Respecto a la facultad para desistir, aparte de lo señalado en la norma prenombrada, es de observar que en el instrumento poder, su contenido al respecto se acota lo siguiente:

“Sin embargo, para poder convenir, desistir, transigir, sustituir el presente poder en todo o en parte y/o celebrar transacciones judiciales o extrajudiciales, el nombrado apoderado deberá contar con la autorización expresa, previa y por escrito de la Junta Directiva de Cargil de Venezuela, S.R.L.” (F.11)

Así, conforme a lo pautado en el instrumento poder, la representación de la parte recurrente en nulidad ha de tener autorización de la Junta Directiva de CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., autorización que por demás no aparece en actas a la fecha.

En este contexto siendo que NO consta la autorización expresa, previa y por escrito de la Junta Directiva de CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., es menester de manera impretermitible negar, como en efecto se NIEGA LA HOMOLOGACION del DESISTIMIENTO presentado por La profesional del Derecho MONICA GOVEA, en representación de la sociedad mercantil CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L. De modo que la causa continúa su curso. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: Se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO presentado por La profesional del Derecho MONICA GOVEA, en representación de la sociedad mercantil CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L.; en la presente causa de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número Nro.00429-15, de fecha 18 de septiembre de 2015, expediente Nro. 059-2015-01-00381, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta. De modo que la causa continúa su curso.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.

Se deja constancia que la parte recurrente en nulidad, la sociedad mercantil CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., antes identificada, estuvo representada por las profesionales del Derecho ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ y MÓNICA GOVEA DE FÉBRES, inscritas en el INPRABOGADO bajo el Nro. 7.460 y 40.761, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales. Asimismo, se deja constancia que la parte Recurrida, La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, no tiene apoderado acreditado en autos, tampoco la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ni la Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Fiscalía especializada).


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para despachar, y siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (02:04 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el Nro. PJ068-2016-000030.-

La Secretaria,



NFG/.-