Asunto: VP01-N-2016-000013.-



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Demandante o Recurrente: JOEL JESÚS GUTIÉRREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.261.085, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia.

Demandada o Recurrida: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA, sin indicación de datos en las actas procesales.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 23 de febrero de 2016, ocurre el ciudadano JOEL JESÚS GUTIÉRREZ QUINTERO, antes identificado, representado por la profesional del Derecho MARÍA ANA VILLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 247.599, e interpuso pretensión de nulidad, en contra de procedimiento administrativo y alegada providencia administrativa emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA, conforme a la cual fue destituido del cargo de policía del señalado instituto. Se plantea pretensión de nulidad de procedimiento de destitución y alegada “presunta providencia administrativa que pusiera fin a dicho proceso”; “restitución en el desempeño del cargo de oficial de policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara; y el pago de salarios y otros “beneficios laborales dejados de percibir desde el día 23 de Noviembre de 2015, fecha cuado fuera materialmente destituido (F.3),

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, y se le dio entrada en fecha jueves veinticinco de febrero del presente año (25/02/2016), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día martes veintitrés del mismo mes y año (23/02/2016).

En este contexto, una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

Tomando en cuenta que en la presente causa contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad incoada por el ciudadano JOEL JESÚS GUTIÉRREZ QUINTERO, referido a “querella funcionarial en contra del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, en virtud de la NULIDAD ABSOLUTA EN TODA FORMA DE DERECHO HABIDA del procedimiento de destitución incoado por dicho instituto en mi (su) contra y del acto definitivo que le pusiera fin, si es que existe,” (F.3); es menester, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer la causa sometida a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público (como la competencia por la materia), violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.

Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción)

La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.

Ahora bien, es de señalarse que en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Ahora bien, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fueron excluidas por mandato de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del fuero competencial de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así lo interpretó en forma por demás diáfana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante de la Sala Constitucional de fecha 23 de Septiembre de 2010, (Sent. Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207), al igual que Sentencia Nº 02011-0795 de la Corte primera Contencioso Administrativa de fecha 12/07/2011, entre otras sentencias.

El caso sub examine está referido a un proceso de “querella funcionarial”, con pretensión de nulidad de procedimiento de destitución y alegada “presunta providencia administrativa que pusiera fin a dicho proceso”; “restitución en el desempeño del cargo de oficial de policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara; y el pago de salarios y otros “beneficios laborales dejados de percibir desde el día 23 de Noviembre de 2015, fecha cuado fuera materialmente destituido (F.3), el cual fue recibido por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a auto de entrada de fecha 25/02/2016. Así, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente se hace necesario proceder al análisis de la norma adjetiva que rige el procedimiento contencioso producto de una relación de empleo público.

Estatuye el artículo 259 de la Carta Magna (CRBV), lo siguiente:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)


De otra parte, es oportuno que hoy en la aun novel Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (G.O. N° 39451 del 22/06/2010), en su artículo 9 se establece la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (L.O.J.C.A.), y señala:

“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(Omissis)

4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el poder público.

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, y los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.”

A su vez, siendo que el recurrente es se identifica como funcionario policial destituido, no está de más señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) excluye a los cuerpos armados de la aplicación de la señalada ley, estableciendo:

“Artículo 5º—Cuerpos armados. Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de los que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores y de trabajadoras regidos y regidas por esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales, los cuales se regirán por sus estatutos orgánicos o normativas especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden público.”

En este sentido, previa la existencia de la nueva normativa contenciosa administrativa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2276, expediente Nº 06-851, de fecha 15 de diciembre de 2006, caso Luís Enrique Díaz Medina contra Instituto Nacional de Aviación Civil, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, sentencia esta en la que a su vez, se hace alusión a Sentencia Nº 5, de la misma Sala de fecha 02 de febrero de 2000, caso Rodolfo Enrique Antón, y de la que de seguidas se transcribe extracto, se interpretó y estableció lo siguiente:

“Tal como se señaló anteriormente, la pretensión planteada por el demandante se refiere a la prestación del servicio ejecutado por él, en el cargo de Controlador Aéreo del Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C), instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, al respecto el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece: (Cursiva y subrayado añadido de este Sentenciador).

Artículo 9. La Autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa. (Resaltado de la Sala).

Conforme con lo anterior, concluye esta Sala que existe entre las partes una relación de empleo público, lo que hace aplicable el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: (Cursiva y subrayado añadido de este Sentenciador).

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 5, de fecha 2 de febrero de 2000 (caso: Rodolfo Enrique Antón), afirmó, respecto a los tribunales competentes para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales: (Negrillas y subrayado añadido de este Sentenciador).


La actividad de la Administración en materia de función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contenciosa-administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 ejusdem, a los tribunales contencioso-administrativos regionales.

(Omissis)

Por consiguiente, para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Resaltado añadido).


Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:

…el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (…); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa… (Subrayado añadido).

En la acción que nos ocupa, relativa a la calificación de despido de un funcionario al servicio de un instituto autónomo, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 8. ...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos… (Negritas del fallo).

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público nacional y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades.

Tal calificación de la relación jurídica deriva de que el ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ MEDINA se desempeñó como Controlador Aéreo del Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C), instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, por lo que se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y, debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8º eiusdem.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto; por ende, declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de abril de 2006, así como del fallo dictado por Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de marzo de 2006.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado con competencia en materia contencioso-administrativa, es decir, al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca y decida la demanda interpuesta.” (Negrillas añadidas de este Sentenciador).


Este Tribunal acoge en su totalidad el criterio establecido en la jurisprudencia transcrita y lo hace parte de la presente motivación. Y acota que si bien es cierto que hoy en día los tribunales laborales, tienen competencia en lo contencioso administrativo, ello se refiere a Recursos de Nulidad en contra de las Resoluciones Administrativas de las Inspectorías del Trabajo cuando estén referidas a procedimientos administrativos de estabilidad, e incluso abstención o carencia, del mismo órgano, esto conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia 955, del 23/09/2009, Expediente 10-0612.

Para el caso bajo estudio, se observa que de la revisión de la actas procesales de la presente causa, se constata que se refiere a un proceso de “querella funcionarial”, con pretensión de nulidad de procedimiento de destitución y alegada “presunta providencia administrativa que pusiera fin a dicho proceso”; “restitución en el desempeño del cargo de oficial de policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara; y el pago de salarios y otros “beneficios laborales dejados de percibir desde el día 23 de Noviembre de 2015, fecha cuado fuera materialmente destituido (F.3), incoada por el ciudadano JOEL JESÚS GUTIÉRREZ QUINTERO, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara.

En pocas palabras, afirma la pretensora, que se trataba de un empleado público, en concreto un funcionario policial, y así lo toma el Tribunal, y al existir entre las partes una relación de empleo público, se hace presente indudablemente, entre otras normas, lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 253 eiusdem, 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y lo hoy regulado en el artículo 9 de la L.O.J.C.A.; así como de la doctrina jurisprudencial, antes citada y transcrita; y en ese sentido, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 116 de fecha 12/02/2004, “corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público”.

Ante tal situación, es impretermitible, afirmar que este Tribunal no es competente para conocer y decidir la presente causa, por ser la parte pretensora un reclamante que se encontraba al servicio de la Administración Pública Municipal en su condición de policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara; debiéndose DECLINAR LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo Región Occidental. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que no es competente para conocer de la presente causa, por ser la parte pretensora un reclamante que se encontraba al servicio de la Administración Pública Municipal en su condición de policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir este asunto de “querella funcionarial en contra del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, en virtud de la NULIDAD ABSOLUTA EN TODA FORMA DE DERECHO HABIDA del procedimiento de destitución incoado por dicho instituto en mi (su) contra y del acto definitivo que le pusiera fin, si es que existe,” (F.3), incoada por el ciudadano JOEL JESÚS GUTIÉRREZ QUINTERO, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, en el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al cual se ordena su remisión.

No Procede la condenatoria en Costas, dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora JOEL JESÚS GUTIÉRREZ QUINTERO, estuvo representado por su apoderado judicial la profesional del Derecho MARÍA ANA VILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 247.599.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, uno (01) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

Angélica Fernández

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2016-000023.-

La Secretaria,
NFG/.-