REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2016-000001.

PARTE ACTORA: JORGE HEBERTO FINOL PADRON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.726.300, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, MARIBEL JOSÉFINA HERAS, NESTOR LUIS PRIETO SUAREZ, FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO y YORMALYN DEL VALLE CUMARE CARDOZO abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros.25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A Segundo, domiciliada en el Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADAS JUDICIALES: ALBERIC HERNANDEZ, MARLENE BOCARANDA, ABRAHAN BRACHO, RAMON RODRIGUEZ, DAVID RUIZ, ALEXIS CHIRINOS y FABIAN CHACON LOPEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125 y 11.645 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 28 de Noviembre de 2013 por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PRIETO actuando como apoderado del ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, por motivo de Enfermedad Ocupacional; la cual fue admitida en fecha 29 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 10 de Octubre de 2014, siendo las 9:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 10 de Noviembre de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2014 el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto y a través de auto dictado en fecha 25 de Septiembre de 2015, el referido Juzgado fijó el día 03 de Noviembre de 2015, a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral y publica por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON, debidamente asistido por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PRIETO, así como, la profesional del derecho MARLENE BOCARANDA en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. Posteriormente en fecha 17 de Noviembre de 2015 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por motivo de Cobro de Bolívares de Indemnización derivadas de Enfermedad Ocupacional intentó el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, representada por la abogada MARLENE BOCARANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.035, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 12 de Enero de 2016, siendo remitido el presente asunto el día 14 de Enero de 2016, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 22 de Enero de 2016.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 23 de Febrero de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó lo siguiente: En nombre y representación de PDVSA Petróleos ejerció su derecho de apelación en contra de la sentencia proferida del Juzgado Noveno de Juicio, en virtud del desacuerdo que tiene su representada en cuanto a la condena de la indemnizaciones derivado de la LOCYMAT establecida en el ordinal 3 del artículo 130 en virtud de que ciudadano Juez a quo, considero que quedo demostrado en el proceso el hecho ilícito patronal y por tanto aplico las indemnizaciones establecidas en el artículo 130, en atención a esta apelación considera pertinente debía existir una ponderación o un equilibrio en lo que respecta a la condena o aplicación de la indemnizaciones establecidas en este articulo, que deviene a 3 años a 6 años de salario, y debería ponderarse con lo que la empresa ha demostrado y lo de haber cumplido las consecuencia; y como el trabajador a quedado en su vida útil laboral. Este es un trabajador tal como quedo demostrado del recibo de pago y de algunas probanzas que aparecen en autos, es un trabajador que goza de todos los beneficios socios económicos, establecidos en la convención colectiva petrolera inclusive en la actualidad hasta el fin de sus días, este un trabajador que se encuentra jubilado en lo cual recibe atención medica de primera ilimitada, percibe salario mensual o remuneración mensual adicional a todo que quede cubierta su seguridad social a través del seguro social por todos los años de servicios que tiene acumulado, en tal sentido en virtud de que la certificación de INPSASEL aplico una incapacidad total permanente para el trabajo habitual inclusive puede ejercer otro tipo de actividad es por lo cual y en virtud de su condición socio económica que actualmente posee, en virtud de que no existe, no esta limitado a ejercer otro tipo de actividad es que considera que debería existir una ponderación cuando se aplica las indemnizaciones establecidas en el articulo 130 de la LOCYMAT, en este sentido estos 54 años que condeno el tribunal a quo para las indemnizaciones que se establece en dicho articulo y por tanto es el único punto de apelación en esta audiencia de Superior. Por tal sentido toda vez que el Juez revise todas las posiciones de este certificado de Inpsasel que es una Incapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, adicional que es un trabajador que se encuentra aun amparado por la convención colectiva petrolera hasta el fin de sus días y goza de beneficios económicos digno para su vida diaria, es por la que solicita a este digno tribunal revise los puntos argumentados para que modifique el fallo apelado en el sentido de aplicar una menor indemnización del articulo 130 del ordinal 3.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON que el día 20 de Octubre de 1980, inicio sus servicios personales, para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, donde se desempeñó el cargo de “obrero” durante un (01) año, luego como “operador periférico” durante veintiocho (28) años, adscrito a la Plata eléctrica de Punta Gorda, Unidad de Servicio Eléctrico de PDVSA, encargado como obrero de realizar la limpieza y actividades relacionadas con el mantenimiento del área, y como operador periférico, chequear las condiciones operacionales de la Planta en el Campo, en las Planta Eléctricas de Punta Gorda, y Centro Lago/GP-9, GP-8, para lo que realizó las siguientes actividades: inspección general de planta, prueba del sistema contra incendio, revisión del sistema de aire, comprobación de cargadores de baterías Q, verificación de ventiladores TX´S, realizar pruebas de generador diesel de emergencia, revisión de bombas de transferencia, seguimiento a trabajo de mantenimiento de equipo de planta, reporte de guardia de las condiciones de la planta y proceso a través de bitácora de la sala de control y reportar lectura de manómetros de las turbinas entre otras, de 8 horas diarias, devengando un salario integral Bs.226,65) diarios, finalizando el día 01 Mayo de 2009 , acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, tres (03) meses y veintiún (21) días. En el año 1983 fue intervenido quirúrgicamente del oído derecho, presentando diagnostico de Mastoidectomia Timpanoplastia, a los 3 años de haber comenzado laborar, donde el sonido en las diferentes áreas de la instalación se percibia altos niveles de ruido, causado las consecuencias señaladas por no tomar el empleador las medidas de seguridad y salud laboral y reubicarlo de su puesto de trabajo, por el contrario continuo exponiendo a los intensos ruidos ocupacional por encima de niveles permisible en un rango que oscila entre los ochenta y siete punto uno (87.1) hasta ciento punto cuatro (100.4) decibelios y una dosis de 275% durante una jornada laboral de ocho (08) horas diarias, en las locaciones de la Planta Eléctrica Punta Gorda frente al Condensadores 4 y 5 de la antigüedad planta de vapor, sala de control, áreas de turbinas, áreas de compresores, áreas de ventiladores, y áreas de motores, aunado al ruido ocasionado por la embarcación lacustre durante el traslado desde el muelle hasta la planta de campo, el cual es de noventa y dos (92) decibeles por un tiempo de dos (02) horas y una frecuencia de dos (02) veces al día, más el agravante de haber laborado durante dos mil quinientas ochenta y cuatro (2.584) horas extras en los períodos comprendidos desde el día 20 de octubre de 1980 hasta el día 01 de mayo de 2009, lo cual excedía del criterio máximo permitido según la Norma COVENIM 1565:95 RUIDO OCUPACIONAL: PROGRAMA DE CONSERVACIÓN AUDITIVA. NIVELES PERMISIBLES Y CRITERIOS DE EVALUACIÓN.
Que el día 15 de octubre de 2010, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) le certificó que se trataba de una Hipoacusia Neurosensorial Bilateral considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran exposición a niveles altos de ruido.
1.-Daño Moral por la teoría de la Responsabilidad Objetiva conforme con la Jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social. Procedencia del pago de indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado independiente de la culpa o negligencia del Empleador: la cantidad de Bs. 300.000,00
2.- La indemnización de tipo legal producto de la enfermedad Ocupacional: contenidas en el Código Civil del Daño Moral artículo 1.196 la cantidad de Bs. 300.000,00.
3.- Indemnización según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: la cantidad de Bs. 496.363,50

Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS Bs. 1.096.363,50) así como el pago de indexación judicial, las costas y costos procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, admite la relación de trabajo del ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON los cargos desempeñados de Obrero y Operador Periférico, y las funciones desempeñadas, la jornada laborada, la fecha de ingreso y egreso y la existencia de la enfermedad padecida. Niega, rechaza y contradice el salario integral reclamado en el escrito de la demanda. Niega, rechaza y contradice que la enfermedad padecida por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON haya sido producida por su negligencia, imprudencia y con la finalidad de causarle un gravamen a su salud, y por ende las sumas de dinero reclamadas con ocasión a ella porque no se produjo por la falta de cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil. Que no le mermó la calidad de vida al ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON a consecuencia de la patología padecida, ya que le fue otorgado el beneficio de jubilación donde continúa percibiendo una pensión mensual con impacto en las utilidades, así como todos los beneficios socio económicos derivados del referido beneficio para él y su gripo familiar, ratificando en consecuencia no adeudarle las sumas de dinero reclamadas derivadas de la indemnizaciones por enfermedad ocupacional, y daño moral derivado de la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva Patronal

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo PETRÓLEO, SA, admitida la relación de trabajo entre el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON y PDVSA PETRÓLEO, SA, el cargo Obrero y Operador Periférico, la jornada de trabajo, y la existencia de la enfermedad padecida, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran: 1.-Determinar el último salario integral que devengó el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA. 2.- Si la enfermedad denominada Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, padecida por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON, fue contraída con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; 3.- En caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada Hipoacusia Neurosensorial Bilateral fue adquirida con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., corresponderá a esta Juzgadora determinar si la misma se agravó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; 4.- La procedencia del daño moral reclamado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido le corresponde a la empresa PDVSA PETRÓLEO, SA, demostrar el último salario integral que devengó el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA. En otro orden de ideas, le corresponde a la parte demandante demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado Hipoacusia Neurosensorial Bilateral S1, y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que lleve a la Jueza a la convicción de que dicha enfermedad fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría originado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.). En cuanto a la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue adquirida por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON, demostrar que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila). En cuanto a la reclamación por concepto de Indemnización por Daño Moral, corresponde a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal, es decir, le corresponde demostrar, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que agravó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la indemnización por enfermedad ocupacional derivada del numeral 03 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social Pablo José Gavidia contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”

Con relación a la violación de los principios non reformatio in peius y tantum apellatum quantum devolutum, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado (Vid. sentencia Nro. 744, de fecha 9 de junio de 2014), estableciendo que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil consagra lo que la doctrina ha denominado prohibición de “reformatio in peius” o de reformar en perjuicio, en virtud del cual no le está permitido al juez de alzada modificar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante, cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente, y una vez verificado que la parte demandante JORGE HEBERTO FINOL PADRON no ejercieron el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia de la indemnización por enfermedad ocupacional derivada del numeral 03 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES copia certificada de Expediente Administrativo cursante a los folios 58 al 127 de la pieza No. 01, se observa que fueron reconocido por la representación judicial por la representación judicial de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó lo siguiente: 1.- Que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA realizó un Informe de la Investigación de Origen de la Enfermedad <>, en el puesto de operador de operador periférico, 2.- Que se le determinó Hipoacusia Neurosensorial Profunda Bilateral, certificándose como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones de actividades para realizar actividades donde se exponga a niveles altos de ruido. ASÍ SE DECIDE.

2.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES copia Correo Electrónico, cursante al folio 128 de la pieza No. 01, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno, toda vez que de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de Finiquito de Contrato de Trabajo, cursante al folio 129 de la pieza No. 01. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, reconoció la promovida por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado: a.- que la relación de trabajo acaecida entre ellos discurrió desde el día 20 de octubre de 1980 hasta el día 01 de mayo de 2009 cuando se le otorgó el beneficio normal de jubilación; y b) devengó un salario integral mensual de la suma de seis mil cuatrocientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.6.416,80). ASÍ SE DECIDE.

4.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de Historia Médica N° 5710101”, cursante a los folios 130 y 131 de la pieza No. 01. En cuanto a la prueba de exhibición solicitada de estas documentales, observa su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto el Tribunal considera inoficioso su estudio análisis en virtud de que haber quedado reconocidas las mismas no es un hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los Recibos de Pago Nómina correspondiente a los períodos terminados al día 31 de marzo de 2009; y 30 de abril de 2009, cursante a los folios 132 y 133 de la pieza No. 01. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, reconoció la promovida por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios y conceptos laborales generados por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON durante el referido lapso. ASÍ SE DECIDE.

6.- Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de Recibos de Pago de la Pensión de Jubilación, cursante a los folios 134 y 135 de la pieza No. 01. Con relación a la exhibición del recibo de pago correspondiente a la pensión de jubilación, esta juzgadora deja expresa constancia de no haber sido exhibido por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo reconoció en su contenido y firma aquéllos que cursan a los folios 134 y 135 de la pieza No. 01, no obstante, de su estudio y análisis no se evidencia ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto por la enfermedad padecida por el ciudadano JORGE JORGE HEBERTO FINOL PADRON, por lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Promovió PRUEBA DE INFORMES a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (Inpsasel). Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente para que informara sobre hechos litigiosos relativos al presente asunto, constando de su evacuación mediante comunicación de fecha 02 de febrero de 2015 cursante al folio 171 al 173 de primera pieza del expediente; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el referido ente administrativo le determinó al ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON una hipoacusia neurosensorial profunda bilateral, certificándola como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones de actividades donde se exponga a niveles altos de ruido. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Policlínica San Antonio. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente para que informara sobre hechos litigiosos relativos al presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente para que informara sobre hechos litigiosos relativos al presente asunto, constando de su evacuación mediante comunicación de fecha 28 de enero de 2015 cursante en el folio 163 de la pieza numero 01; no obstante, del análisis y estudio realizado al mismo se desecha del proceso porque no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos debatidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

1.- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en el Departamento de Nómina de la Gerencia de Finanzas de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

2.- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en la Clínica de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

4.- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en la Planta Eléctrica Punta Gorda, Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.-Determinar el último salario integral que devengó el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA. 2.- Si la enfermedad denominada Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, padecida por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON, fue contraída con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; 3.- En caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada Hipoacusia Neurosensorial Bilateral fue adquirida con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., corresponderá a esta Juzgadora determinar si la misma se agravó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; 4.- La procedencia del daño moral reclamado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido le correspondía a la empresa PDVSA PETRÓLEO, SA, demostrar el último salario integral que devengó el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA. En otro orden de ideas, le correspondía a la parte demandante demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado Hipoacusia Neurosensorial Bilateral S1, y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que lleve a la Jueza a la convicción de que dicha enfermedad fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría originado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.). En cuanto a la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondía a la parte actora la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue adquirida por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON, demostrar que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila). En cuanto a la reclamación por concepto de Indemnización por Daño Moral, correspondía a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal, es decir, le corresponde demostrar, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que agravó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la indemnización por enfermedad ocupacional derivada del numeral 03 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, en consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente, y una vez verificado que la parte demandante JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia de la indemnización por enfermedad ocupacional derivada del numeral 03 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello procede a pronunciarse esta Juzgadora.

En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que dentro del expediente administrativo sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), existe un Informe Técnico de la Investigación de Origen de la Enfermedad (hipoacusia), en los puestos de operador periférico realizado por el Departamento de Higiene Ocupacional de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, donde se determina o establece que el trabajador está expuesto a ruido por encima de los valores permisibles, y realiza una serie de recomendaciones tendientes a prevención de los daños a la salud, a saber: a.- velar por el cumplimiento del programa de conservación auditiva según la norma HO-H-08 “Lineamientos para la aplicación de programas de conservación auditiva”; b.- colocar avisos de advertencia a la entrada y en las áreas donde el nivel de ruido sea mayor o igual a los 85 dB (A), que deben cumplir con la norma COVENIN 187 “Definiciones y clasificación de los colores y señales de seguridad”; c.- mantener la dotación de protectores auditivos al personal expuesto, los cuales deben cumplir con lo establecido en la norma COVENIN 187 “Protectores Auditivos”; d.- el personal a trabajar en el área de los turbogeneradores, deberá usar el equipo protección auditiva, según lo establecido en la NORMA COVENIN 1565: 1995 “Ruido Ocupacional”. Programa de Conservación Auditiva. Niveles Permisibles y Criterios de Evaluación; e.- dar formación e información en materia de riesgos y procesos peligrosos a los trabajadores, con la finalidad de fortalecer el manejo del conocimiento y garantizar de esa manera el control y prevención de condiciones inseguras; además la aparición de actos inseguros.

Ahora bien, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 130 las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, en tal sentido dicho instrumento legal dispone en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Luís Alejandro Aponte Méndez Vs. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Raúl Tineo Alfonso Vs. Pride Internacional, C.A.).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, esta Juzgadora pudo constatar en forma fehaciente que la enfermedad padecida por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, pues en el presente caso, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, toda vez que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., aún a sabiendas de la situación insegura en las que prestaba servicios el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN, no acató ni tomo en cuenta las recomendaciones tendientes a prevención de los daños a la salud del ex trabajador demandante tal como fue indicado en el Informe Técnico de la Investigación de Origen de la Enfermedad (hipoacusia), en los puestos de operador periférico realizado por el Departamento de Higiene Ocupacional de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA., razón por la cual quedó demostrado que la enfermedad padecida por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN, fue producto de una actitud negligente o culposa de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al reclamo efectuado por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, quien juzga debe señalar que la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que debía existir una ponderación o un equilibrio en lo que respecta a la condena o aplicación de la indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que deviene a 3 años a 6 años de salario, y debería ponderarse con lo que la empresa había demostrado pues el trabajador a quedado en su vida útil laboral, aunado a que el trabajador goza de todos los beneficios socios económicos, establecidos en la convención colectiva petrolera inclusive en la actualidad hasta el fin de sus días puesto que el trabajador se encuentra Jubilado y recibe atención medica de primera ilimitada, percibe salario mensual o remuneración mensual adicional a todo que quede cubierta su seguridad social a través del seguro social por todos los años de servicios que tiene acumulado.

En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar que el artículo 130 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(omissis)
3.- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual”.
Ahora bien, según la norma in comento, resulta evidente que se deben determinar los rangos existentes entre el límite mayor y menor de los días de salario a indemnizar, que como se aprecia el legislador prevé 3 año (límite mínimo) a 6 años (límite máximo), en consecuencia quien juzga a los fines de determinar el monto a indemnizar por concepto de discapacidad total permanente para el trabajo habitual considera necesario utilizar como punto de partida la media aritmética, que no es mas que realizar una suma entre el monto mínimo y el monto máximo y su resultado dividirlo entre 02.

En tal sentido tenemos que de una simple operación aritmética, la media a tomar en consideración entre el límite mayor y menor de los días de salario a indemnizar, resulta la cantidad de 4.5 años (3+6 / 2 = 4.5), en consecuencia si comparamos esa media aritmética con la cantidad condenada por el Juzgador a quo, se evidencia que incluso el a quo condenó por concepto de indemnización un monto menor al correspondiente por media aritmética, es decir la cantidad de CUATRO (04) años, lo cual a criterio de esta Juzgadora se encuentra ajustado a derecho toda vez que el a quo tomó en consideración que el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN puede perfectamente desempeñar durante el resto de su vida cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar; razón por la cual quien juzga debe declarar la improcedencia del recurso de apelación de la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas quien juzga, una vez analizado el único punto de apelación de la parte demandada recurrente, a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, pasa a transcribir los conceptos los cuales fueron calculados por el juzgador a quo, tomando en consideración que para las indemnizaciones pecuniarias o patrimoniales correspondientes por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamadas en el escrito de la demanda, se tomará en consideración el ultimo salario básico e integral devengado por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, esto es, de la suma de Bs. 51,64 diarios, y de la suma de Bs. 310,07 diarios, respectivamente.

1.- INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: De conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de cuatro (04) años, y dado que el salario integral asciende a la suma de Bs. 310,07 diarios (determinado por el Juzgador a quo lo cual no fue objeto de apelación), que multiplicados por los 1440 días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 446.500,80). ASÍ SE DECIDE.-

2.- Con respecto a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL , habiéndose determinado en el proceso que la enfermedad ocupacional padecida y sufrida por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN se debió al hecho de que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, incumplió con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es evidente que debe responder del hecho ilícito cometido, esto es, a la reparación exigida en el artículo 130 ejusdem en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil, esto es por Responsabilidad Sujetiva Patronal, y para su cuantificación se procede a realizar de la siguiente manera:

a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico: Se observa el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN se encuentra afectado por una incapacidad total y permanente que le generó una disminución de su capacidad física que le limita o reduce el desarrollo de actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, lo cual representada una alteración de su forma de vida.
b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, incurrió en la existencia del hecho ilícito, y por ende, el incumplimiento de las normas de prevención, seguridad y salud relativa a la imprudencia e inobservancia de sus obligaciones de garantizar al ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instrucción respecto a la prevención de la enfermedad padecida, que influyó de manera determinante en el acaecimiento del citado evento.
c.- La conducta de la víctima: No se evidenció que el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia de la enfermedad padecida.
d.- Posición social y económica del reclamante: El ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN tiene un grado de instrucción Técnico Medio, que desempeñó sus funciones de obrero y operador periférico, devengando un salario integral diario de la suma de trescientos diez bolívares con siete céntimos (Bs. 310,07) y; para la fecha del diagnóstico de la enfermedad contaba con cincuenta y seis (56) años de edad.
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se evidencia ningún atenuante a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la salvedad de haberle otorgado el beneficio de jubilación normal.
f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo: La enfermedad profesional u ocupacional padecida o sufrida por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN le ocasionaron una disminución, reducción o limitación de por vida de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, haciendo la salvedad que actualmente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, le otorgó el beneficio de jubilación donde recibe una pensión de jubilación de la suma de dos mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs.2.958,23).
g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto: Se establece como punto de referencia que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se desarrolla en el marco de la industria petrolera, y por tanto cuenta con los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar. Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva Patronal y daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente Sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, en contra de la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, por motivo de Cobro de bolívares por Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente Sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, en contra de la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, por motivo de Cobro de bolívares por Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en contra del el fallo dictado el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los nueve días del mes de Marzo de dos mil Dieciséis (2016). Siendo las 02:33 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Nota: Siendo las 02:33 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/jat.-
ASUNTO: VP21-R-2016-00001.-
Resolución número: PJ0082016000036
Asiento Diario Nro 13.-|