REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, treinta (30) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°

ASUNTO: VP21-R-2015-000126.

PARTE ACTORA: DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.808.192, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: GABRIEL JOSÉ VILLALBA FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.107.532.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, R.S, (ACIS), inscrita ante el Registro Publico de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de junio de 2011, bajo el No. 09, Tomo 8, de los libros llevados por dicho Registro domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ISMAEL FERMÍN, NICASIO FERMÍN, YOSMARY RODRÍGUEZ y TOMAS FERMÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 63.981, 6.729, 109.562 y 107.092, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE RECURRENTE y PARTE DEMANDADA RECURRENTE ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, R.S, (ACIS).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 27 de enero de 2015 por el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL JOSÉ VILLALBA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.532, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 05 de marzo de 2015, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes conjuntamente con el juez consideran necesaria la prolongación de la referida audiencia. El día 27 de julio de 2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 27 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 04 de agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto, fijando el día 03 de noviembre de dos mil quince (2015), a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral y pública por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho GABRIEL JOSÉ VILLALBA FRANCO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL, así como del profesional del derecho, ISMAEL FERMÍN, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS (ACIS). Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2015 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS (ACIS), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 23 de noviembre de 2015, asimismo el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 24 de noviembre de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 26 de noviembre de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 08 de diciembre de 2015.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 09 de marzo de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente expone lo siguiente: efectivamente viene en este acto representando al ciudadano DERWIN CHIRINOS, a insistir en la reclamación de las cantidades íntegras, la reclamación integra de las cantidades reclamadas en el presente asunto, puesto que esas cantidades le corresponden a su mandante en virtud de la relación de trabajo mantenida con la Asociación Cooperativa demandada, en si su reclamación versa principalmente en que la Asociación Cooperativa pretende a través de su pretensión fraudulenta de hacerse ver a los efectos de una relación distinta a la laboral que tiene el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, puesto que pretende asignarle a este trabajador los efectos que tendría cualquier asociado de una Cooperativa regido por la ley especial en la materia, cosa que no debería ser permitida por este despacho puesto que la relación de trabajo que se mantuvo con el señor DERWIN CHIRINOS, fue una relación de carácter laboral regida netamente por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y muy especialmente por la Convención Colectiva Petrolera puesto que la naturaleza del servicio que el señor prestaba esta amparado por las disposiciones de dicha convención, en tal sentido, hacen la reafirmación de que esa relación de carácter laboral regida por las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera y lo aplicable en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la condición que ostentó el demandante requiere de un análisis exhaustivo, lo cual permite determinar con mayor o total claridad de que se trata de un trabajador al cual se le pretende aplicar la consecuencia de un régimen que no le debe ser aplicado. Esas afirmaciones parten de que la Cooperativa incurre en una serie de omisiones, de faltas, de actividades contrarias a las disposiciones de la ley especial que rige la materia, puesto que no cumple con los parámetros exigidos para ese tipo de profesión en la administración de sus asociados, específicamente en las pruebas promovidas en este asunto, no hay muestras, no hay evidencias, no hay prueba alguna sobre la adhesión de nuevos asociados a la asamblea constitutiva o ante la coordinación de administración que debe ser reglamentaria por disposición legal debe ser obligatoria para toda asociación cooperativa que la adhesión de nuevos asociados debe ser discutido en asamblea, cosa que nunca sucedió en el caso del ciudadano DERWIN CHIRINOS, tampoco el señor DERWIN CHIRINOS ha participado en la formación obligatoria que exige la ley, para que el mismo como asociado se le considere que cumple con los parámetros de la ley, cosa que no sucedió, circunstancia que lo ubica como trabajador, no cumplió el señor DERWIN CHIRINOS con el período reglamentario de preasociado que existe en la ley, tampoco se solicitó la admisión efectuada por el ciudadano DERWIN CHIRINOS, para ser aprobada por la asamblea o reunión general de asociados esa solicitud del ciudadano DERWIN CHIRINOS, nunca fue discutida en asamblea en reunión de asamblea general de asociados de la demandada, donde se aprobó incluir como asociado al demandante, no fue remitida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, no se cumplió con el parámetro legal exigido para ella, tampoco hay prueba alguna de que la demandante hubiese suscrito y cancelado el certificado de aportaciones correspondientes, tampoco hay evidencia de la percepción periódica por la parte demandante con anticipos societarios que le correspondían, de hecho en los recibos que fueron consignados en su debida oportunidad se deja prueba de que el ciudadano DERWIN CHIRINOS, recibía salario o pago por día de trabajo, en fin esta serie de omisiones de actividades que las catalogamos dentro de los parámetros que establece la Ley Orgánica como aquello que configura los efectos de la tercerización buscada a los efectos de manera fraudulenta quitarle los efectos de una relación de trabajo, pide que sean tomados en consideración. Ahora el punto principal de su apelación versa en que dada la negativa de la asociación cooperativa de reconocer el carácter de trabajador, de trabajador amparado por las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera, este trabajador al negársele la liquidación correspondiente, la asociación cooperativa incurre en una mora en el pago de las prestaciones sociales, esa mora esta reglamentada en la Convención Colectiva Petrolera a través de la indemnización sustitutiva de intereses de mora que le son adeudados al trabajador en virtud del tiempo que ha transcurrido sin que la asociación cooperativa cancele efectivamente las cantidades que le corresponden por prestaciones sociales. En tal sentido, esa negativa y esa obstrucción por parte de la cooperativa de reconocerle al trabajador el carácter laboral que le ampara y especialmente la disposición de la Convención Colectiva Petrolera impidió en todo momento hacerse de una oferta de liquidación correspondiente que pudiese ser debidamente tramitada ante el Centro de Atención Integral al Contratista y en virtud de esa limitación, esa obstrucción por parte de la Cooperativa significó un perjuicio sustancial en lo intereses de su mandante con respecto a las cantidades que le pudiesen corresponder por dicha indemnización, en tal sentido su apelación versa principalmente en que le sea reconocida tal cual como fue establecida en la sentencia del tribunal de instancia, el carácter laboral del trabajador pero así mismo que le sea reconocida las cantidades adeudadas por indemnización sustitutiva por intereses de mora que en virtud de las disposiciones de la Convención Colectiva le deben ser canceladas al trabajador por el retardo de la Asociación Cooperativa en el pago de las prestaciones sociales.

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente expone lo siguiente: después de escuchado el planteamiento del distinguido colega de la contraparte, van a versar los puntos de la apelación en cinco: el primero comienza con una referencia del distinguido colega cuando él plantea una serie de parámetros que según su entender no se cumplieron dentro de la estructura cooperativista dentro de la cual estaba inmerso el actor, ciudadano DERWIN CHIRINOS, toda esa argumentación a la cual hace referencia fue cumplida porque de otra forma esa cooperativa no estuviese involucrada vigente en PDVSA como lo está, todos los requisitos a los cuales hizo referencia que eran un punto medular sobre la base de estar frente a una evidente integración cooperativista se dieron, en todo caso tal y como se dijo en el Tribunal de instancia no es una instancia laboral quien puede determinar con exactitud si aquellos parámetros civiles porque las cooperativas son entidades civiles no mercantiles están o no cumplidos en el siguiente caso, razón por la cual su primer punto es vinculado sobre la competencia que tienen los Tribunales de Municipio para verificar todo lo concerniente a la actividad cooperativista, como en el presente caso, inclusive dentro de las actas se puede evidenciar un fallo de Sala Constitucional que afirma la obligatoriedad de los tribunales civiles frente a la existencia de una actividad cooperativista como ésta, para la revisión toda vez que existe una competencia residual de estos asuntos el fuero atrayente de la jurisdicción civil así lo ordena, entonces verificar y analizar si se cumplieron o no aquellos elementos que de por si están cumplidos porque si no la principal relación contractual que existe en la zona con PDVSA no se podría alimentar toda vez que no estuviesen esos parámetros, ese es el primer punto, la solicitud de que este asunto sea remitido directamente a un Tribunal especial en la materia. El segundo punto versa sobre que la sentencia objeto del recurso de apelación concretamente en el folio numero setenta y nueve (79) el tribunal a quo pone a descansar la decisión completa y absoluta en un recibo de pago rielante al folio 36 al 43 del expediente dice el Tribunal, en relación a ese medio de prueba el juzgador observa que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo, lo cual es falso porque es una cooperativa las impugnó en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que habían sido promovidas en copias fotostáticas simples y porque no estaban firmadas ni selladas ni por el reclamante ni por la reclamada. Sin embargo mas adelante se lee de la revisión y confrontación de cada uno de los recibos de pagos, en principio, no puede dárseles valor probatorio por disposición expresa del artículo 78 de la Ley especial, al no haber traído o presentado el reclamante sus originales o demostrando sus autenticidades con el auxilio de otro medio probatorio; empero, es cierto que bajo el imperio de la vigente ley procesal, específicamente en su artículo 10, ellos pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a sus contenido, fechas, firmas, y logos y por ser de idéntica impresión a las consignadas por el impugnante, consignaron la carta donde le daban la bienvenida a la cooperativa, la carta donde el reclamante renuncia a la cooperativa, dice que, resulta muy difícil y comprometido por el trabajador cumplir con la finalidad de obtener la firma de tales recibos, aunado al hecho de que resulta contrario a la lógica que un trabajador que pasa tanto tiempo en un remolcador, barcaza o lancha tenga que desembarcar para que su empleador le firme los referidos recibos, constituyendo los mismos indicios suficientes de prueba indispensables para la solución del asunto. El articulo 78 tal y como se explicó de la ley establece que: los instrumentos también pueden producirse en copia o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o de otro medio de auxilio probatorio, entonces cuando el tribunal a quo pone a descansar todo el proceso en un recibo en copia fotostática impugnado que no tiene ni fecha, ni firma ni sello de su representada ni del demandante y trata con esa razón de hacer cumplir la normativa de los indicios y presunciones del 116 concretamente, el articulo 117 que dice: El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia; y están hablando de unos recibos que fueron impugnados, motivo por el cual el segundo punto de la apelación lo constituye la inaplicación del artículo 78 y la inaplicación o el error de interpretación del artículo 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo dentro de este espectro ya el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08 de febrero del año 2012, asunto Yazji contra Instituto Universitario de Mercadotecnia estableció lo siguiente: el primer caso de suposición falsa se configura cuando el juez afirma falsamente que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que aquellas no existen realmente sino que han sido creadas en la imaginación o de forma deliberada por el juzgador, es imposible darle un valor probatorio a un documento cuya valoración o cuya potencialidad jurídica fue atacada conforme lo establece el contenido del artículo 78, motivo por el cual, ellos asumen que hubo un error en la interpretación de la norma jurídica como cuarto punto; como quinto punto efectivamente más adelante en su sentencia concretamente en el folio 81 dice el juez a quo, sobre esta circunstancia fáctica referida al recibo, considera el juzgador que se enmascaró la existencia de una relación de trabajo materializada por la empresa cooperativa a través de la figura de un trabajador asociado, determinándose que estos elementos los cuales permiten comprobar que el reclamante prestó un servicio a favor de ésta, y que constituyen un detonante para percibir el encubrimiento de la relación laboral, pues lo contrario, sería sucumbir en la estimación de los medios probatorios dirigidos a demostrar precisamente esta práctica disuasoria. De los elementos revisados y analizados no puede llegarse a una conclusión tan desvinculada del material probatorio y mucho menos asumir que hay una relación laboral encubierta o que existe un disfraz dentro de lo que es una relación laboral cuando nunca la hubo, efectivamente del material probatorio se evidencia la intención del demandante de formar parte de la Cooperativa, todos los documentos vinculados con el carácter de asociado y principalmente los aportes societarios de los cuales fue objeto, lo otro entrar a definir si se cumplieron todos en su extensión carecería de competencia un Tribunal Laboral puesto que eso sería materia directa de un tribunal civil y por ultimo tomando en como cierto el contenido ultimo leído con respecto a la sentencia, donde el Tribunal arriba a que efectivamente existe una relación de trabajo, se estaría vulnerando una doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en caso como ese, porque asumiendo la Cooperativa que efectivamente había una condición de asociado como fue probado de las actas y se evidencia que se estaría dejando de lado la doctrina jurisprudencial del test de laboralidad o examen de indicios, doctrina llevada por el profesor Mora como una especie de apoyo o de ayuda al momento de delimitar y determinar las horas o zonas grises del Derecho, no existe un solo elemento donde el Tribunal a quo haya puesto a defender la verificación o revisión de las actas a un test de laboralidad o examen de indicios y es que no podía tomar las directrices de esa jurisprudencia puesto que el único objeto que existe para arrivar a la conclusión que dijo el a quo, fue un mal llamado recibo de pago que no esta suscrito por ninguna de las partes y que fue debidamente impugnado en su oportunidad, entonces elementos como subordinación, ajenidad, horario de trabajo que son vinculados directamente a la relación laboral no pueden ser objeto de dicho análisis. Por todas estas consideraciones de hecho y de derecho solicitan al despacho que declare sin lugar la demanda y en tal sentido declare con lugar el recurso de apelación y como ultimo punto la aspiración del distinguido abogado de la contraparte en obtener la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, nada más alejado de la realidad cuando no hay ningún hecho vinculado a las actas y se niega rotundamente que tenga logicidad al momento de aplicar dicha normativa, por ultimo consigna la doctrina jurisprudencial a la cual hizo referencia la del 8 de febrero de 2012 y la del 4 de julio del 2012, bajo los mismo parámetros.

El apoderado judicial de la parte demandante recurrente expuso: reconoce el esfuerzo realizado por la contraparte, bastante ingeniosa la argumentación más considera que no es suficiente para poder librar a la asociación cooperativa de la responsabilidad laboral que tiene con el señor DERWIN CHIRINOS, en el sentido de que el servicio que prestaba el señor DERWIN CHIRINOS, era MARINERO, no hay un solo marinero que transite por las aguas del Lago de Maracaibo que no esté regido por las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, el ciudadano DARWIN CHIRINOS prestaba servicios como marinero y esas actividades están reservadas a la actividad petrolera y están amparadas por las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera, los únicos trabajadores que laboran en el Lago de Maracaibo que no están amparados por la disposición siendo tripulantes de embarcaciones que no están amparados por la disposición de la Convención Colectiva petrolera son los pescadores, que no es el caso del ciudadano DERWIN CHIRINOS, en tal sentido por la naturaleza de las actividades realizadas, es de donde parte el derecho de reclamación, principalmente de que era un trabajador petrolero amparado por las disposiciones de la Convención Colectiva, esto se refuerza con la omisión por parte de la Cooperativa de los parámetros establecidos en leyes especiales que le regulan, en tal sentido si ellos no dan cumplimiento a las exigencias o requerimientos que le son exigidos por ley, no pueden pretender que las disposiciones y las exclusiones que esa legislación establece para la Cooperativa le sean aplicables puesto que ello no dan cumplimiento con esos parámetros, en tal sentido, es distinto en el hecho de que la normativa de carácter laboral de orden público converja de la relación alegada por las partes, la característica de la naturaleza del servicio prestado es de carácter industrial petrolero, incluso actividades que exceden de las que le son permitidas a las cooperativas por resoluciones, ordenanzas y legislación especial para asociaciones cooperativas, en tal sentido la cooperativa se comporta como una sociedad mercantil que presta servicios petroleros y por tanto debe ser condenada al pago de las obligaciones laborales que le corresponde cancelar a sus trabajadores.

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente: En este acto quiere dejar constancia de que existen unas máximas de experiencia, es falso que en el Lago de Maracaibo todos los que prestan una actividad vinculada con el área de buceo son trabajadores vinculados con la Convención Colectiva Petrolera, hay un centenar o más de Cooperativas que prestan servicios de buceos y que cumple tal es el caso de su representada de cumplir con los parámetros exigidos por la Superintendencia Nacional de Cooperativa, sino no trabajase directamente con la estatal PDVSA y lo segundo es que el trabajador renunció DERWIN CHIRINOS renuncio “lentamente” a su cargo, entonces como puede solicitarse la aplicación de la Convención Colectiva, de mora, de la cláusula 69 del contrato anterior, el régimen aplicable no puede ser en ningún momento el régimen laboral puesto que se está con esto dentro de los parámetros de una vinculación cooperativista.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL que el día 14 de octubre de 2013 comenzó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), como patrón de lanchas cuyas funciones consistían en el transporte de las cuadrillas de trabajo a todas las actividades de campo-lago, previamente planificadas por su Departamento de Operaciones y en las unidades lacustres indicadas por la misma; traslado de pasajeros y carga (material, herramientas y equipos) a las diferentes estaciones y pozos petroleros propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), entre otras actividades, en un horario de de trabajo desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) los días de semana que me requería la empresa, laborando en ocasiones horas extraordinarias, incluyendo los sábados, domingos y días feriados, ejecutando este tipo de servicios desde la fecha supra mencionada hasta el día 05 de enero de 2014 cuando fue despedido por la administración de la aludida asociación cooperativa, por lo cual exigió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, siendo que hasta el momento han sido infructuosas todas y cada una de las diligencias que en el plano extrajudicial ha realizado personalmente con miras a obtener del ente patronal la cancelación de sus derechos laborales, acumulando un lapso de dos meses (02) meses y siete (07) días. Asimismo el referido ciudadano reclama sobre la base de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2013-2015, la garantía mínima establecida en su numeral 10 de la cláusula 70; el beneficio especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica denominada tea, utilidades fraccionadas, examen pre retiro, e indemnización sustitutiva de intereses de mora. Es por ello y por cuanto tiene la segura convicción que la patronal no cancelará los derechos por él acreditados, no le ha quedado otra vía, sino la de acudir por ante esta autoridad para demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS), representada legalmente por la ciudadana BERNELIS THAIS NAVA SÁNCHEZ, quien actualmente tiene el cargo de Coordinadora de Administración de la referida asociación cooperativa, con amplias facultades de representación y administración, para que proceda a cancelarle o a ello sea obligada por el Tribunal, las sumas que por garantías mínimas petroleras y demás conceptos de naturaleza laboral le adeuda, y cuyos montos discrimina a continuación:

Según lo establecido en la Convencion Colectiva Petrolera 2013-2015 corresponde: La Garantía Mínima establecida en su numeral 10 de la cláusula 70, que para el tiempo de duración de la relación laboral, le corresponden: veinte (20) días de garantía mínima calculados a salario básico. De igual forma se le adeuda por garantía mínima prorrateada, según las disposiciones del mismo numeral de la referida cláusula, la cantidad de dos días con treinta y tres fracciones (2,33) calculados igualmente a salario básico, lo cual asciende a la cantidad de tres mil setecientos ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.787,40), correspondiente de multiplicar veinte (20) días por garantía mínima por el salario básico establecido por la misma Convencion antes indicada en la cantidad de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 189,37).

De conformidad con lo establecido en la cláusula 18 de la Convencion supra indicada, exige el pago del concepto denominado Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA), las cuales se le adeudan en la siguiente proporción: Media (1/2) TEA generada en el mes de octubre de 2013 por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00); una (01) TEA generada en el mes de noviembre de 2013 por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00); una (01) TEA generada en el mes de diciembre de 2013 por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00); media (1/2) TEA generada en el mes de enero de 2014 por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00), las anteriores tarjetas totalizan la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) por concepto de pago de TEA adeudadas..

Asimismo se le adeudan las Utilidades Fraccionadas establecidas en el numeral 9 de la cláusula 70 de la Convencion Colectiva Petrolera 2013-2015, por cuanto se generó un bonificable acumulado pagado por la patronal en la siguiente proporción, la cantidad de veintidós mil cincuenta bolívares (Bs.22.050,00), monto al cual se ha de aplicar el porcentaje del 33,33% que la industria petrolera acuerda para el pago de utilidades con lo cual se obtiene la cantidad de siete mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 7.349,27) .

De igual manera solicita el pago correspondiente por concepto de Examen Pre Retiro el cual se le adeuda según lo establecido en la cláusula 41 del Contrato Colectivo Petrolero vigente (2013-2015), debe cancelar al trabajador el equivalente a un día de salario básico por cada día que se invierta en la ejecución de los exámenes pre retiro, que para su caso computo el mínimo de un día, lo cual asciende a la cantidad de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 189,37).

Por ultimo pide el pago de la Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora, según lo establecido en el numeral 11 de la cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero, debe cancelar al trabajador el equivalente a tres (03) salarios normales por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, lo cual asciende a la cantidad de doscientos diecinueve mil doscientos noventa bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 219.290,46), correspondiente de multiplicar la cantidad de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 189,37), por mil ciento cincuenta y ocho (1.158) salarios normales.

Los conceptos antes descritos anteriormente alcanzan la suma total de doscientos cuarenta y seis mil cincuenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 246.058,36) monto por el cual efectivamente demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS RS (ACIS), a los fines de que convenga en pagarle la cantidad de dinero adeudada por concepto de garantías mínimas petroleras y demás conceptos de naturaleza laboral.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS), manifestó lo siguiente: Opuso la falta de cualidad e interés del ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL para sostener el presente juicio, argumentando la inexistencia de la relación de trabajo en virtud de que se encontraba vinculado mediante una relación civil de cooperativista según se desprendía de la carta de intención (solicitud), afiliación y su correspondiente firma del libro de actas con posterior protocolización por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente. En otro orden de ideas, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, los argumentos expuestos por el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL en su escrito de la demanda, y consecuencialmente, adeudarle las sumas de dinero reclamadas con ocasión a una inexistente relación de trabajo, pues se desempeñó como asociado de la cooperativa, percibiendo los adelantos societarios de forma semanal; a saber: La Garantía Mínima establecida en su numeral 10 de la cláusula 70, lo cual asciende a la cantidad de tres mil setecientos ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.787,40), la cláusula 18 de la Convención supra indicada, exige el pago del concepto denominado Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), que totalizan la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) por concepto de pago de TEA adeudadas; las Utilidades Fraccionadas establecidas en el numeral 9 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, la cantidad de siete mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 7.349,27); y la Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora, lo cual asciende a la cantidad de doscientos diecinueve mil doscientos noventa bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 219.290,46). Asimismo afirmó que el día 31 de octubre de 2014, fecha de la culminación de la relación de trabajo, suscribió una planilla de liquidación de contrato individual de trabajo por la suma de cincuenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 57.154,26), la cual fue efectivamente recibida por él.
PUNTO PREVIO


Previo al análisis del material controvertido en el caso que nos ocupa, es impretermitible para quien decide emitir un pronunciamiento en relación a la defensa de fondo referida a la falta de cualidad así como la falta de competencia opuesta por la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), para conocer y sostener el presente juicio.

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria opuso la falta de competencia de este Tribunal para conocer y sostener el presente juicio, invocando la inexistencia de la relación de trabajo en virtud de que se encontraba vinculado mediante una relación civil cooperativista.

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.
El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la demandada ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a determinar si existió o no una relación de trabajo; por lo que tales circunstancias constituyen materia de fondo que deben ser dilucidadas por ésta Juzgadora, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación jurídica intersubjetiva que fundamenta el presente proceso,. ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
II

Así mismo, antes de entrar al análisis del material controvertido en el caso que nos ocupa, quien juzga considera necesario determinar con prioridad, el alegato señalado por la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación respecto a la solicitud de que este asunto sea remitido directamente a un Tribunal especial en la materia, es decir los Tribunales de Municipio.

En tal sentido en la Audiencia de Apelación celebrada la parte demandada recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS) alegó lo siguiente: “…toda esa argumentación a la cual hace referencia fue cumplida porque de otra forma esa cooperativa no estuviese involucrada vigente en PDVSA como lo está, todos los requisitos a los cuales hizo referencia que eran un punto medular sobre la base de estar frente a una evidente integración cooperativista se dieron, en todo caso tal y como se dijo en el Tribunal de instancia no es una instancia laboral quien puede determinar con exactitud si aquellos parámetros civiles porque las cooperativas son entidades civiles no mercantiles están o no cumplidos en el siguiente caso, razón por la cual su primer punto es vinculado sobre la competencia que tienen los Tribunales de Municipio para verificar todo lo concerniente a la actividad cooperativista, como en el presente caso, inclusive dentro de las actas se puede evidenciar un fallo de Sala Constitucional que afirma la obligatoriedad de los tribunales civiles frente a la existencia de una actividad cooperativista como ésta, para la revisión toda vez que existe una competencia residual de estos asuntos el fuero atrayente de la jurisdicción civil así lo ordena, entonces verificar y analizar si se cumplieron o no aquellos elementos que de por si están cumplidos porque si no la principal relación contractual que existe en la zona con PDVSA no se podría alimentar toda vez que no estuviesen esos parámetros, ese es el primer punto, la solicitud de que este asunto sea remitido directamente a un Tribunal especial en la materia”.

En cuanto a este alegato quien juzga considera necesario señalar que mal puede esta Juzgadora determinar prima fase la competencia o no de estos Tribunales Laborales, puesto que tales circunstancias constituyen materia de fondo que deben ser dilucidadas por ésta Juzgadora, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación jurídica intersubjetiva que fundamenta el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La existencia de la relación laboral entre el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS),. 2.- Si le corresponden o no las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL durante la prestación de sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS).

CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), demostrar la existencia de la relación laboral entre su persona y el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL, así como la causa o motivo de su culminación; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

En base de los argumentos expresados, quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1.- Promovió prueba documental contentiva de Recibos de Pago emitidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS RS (ACIS), que corren insertos a los folios 36 al 43 de la pieza principal No. 01 del presente asunto.

En relación a estas documentales, observa quien decide que la parte demandada recurrente señaló en la Audiencia de Apelación celebrada, que su punto de apelación versa sobre concretamente en el folio numero setenta y nueve (79) el tribunal a quo pone a descansar la decisión completa y absoluta en un recibo de pago rielante al folio 36 al 43 del expediente.

En relación a este alegato, quien decide observa, que de un análisis exhaustivo de las actas procesales se verifica que si bien es cierto que el recibo de pago que corre inserto al folio 36 del presente asunto se encuentra consignado en copia fotostática, no es menos cierto que el demandado recurrente también aportó documentales de interés tales como el Acta de Asamblea General Extraordinaria para la resolución del presente asunto en copias fotostáticas y que carecen de las respectivas firmas de los intervinientes en la referida asamblea, que el juez a quo igualmente le otorgó valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando los recibos de pagos que corren insertos a los folios 37 al 43 son documentales impresas que se encuentran algunas firmadas solo por el reclamante. Aunado al hecho cierto que se evidencian ciertas particularidades las cuales en su conjunto impretermitiblemente llevan a la jueza a determinar la conducta asumida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS) que busca eludir la aplicación de la legislación laboral, en virtud de lo cual dicho alegato debe ser desestimado. ASÍ SE DECIDE.-

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente arguyó como punto de apelación la inaplicación del artículo 78 y la inaplicación o el error de interpretación del artículo 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a este alegato, quien decide debe advertir que la valoración del acervo probatorio es potestativo del juez valorarlas de acuerdo a su libre convicción en virtud de lo cual dicha valoración deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como efectivamente se hizo, aunado al hecho de que cuando esa libre convicción del juez lo lleve a darle primacía a la realidad sobre las formas o apariencias que tenga un asunto, es su deber declararlo así, en consecuencia dicho alegato debe ser desestimado. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la inaplicación o error de interpretación de los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide observa que no hubo inaplicación alguna a la interpretación de lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que son esos mismo artículos los que le permitieron al juez decidir conforme a su libre convicción. En cuanto a los indicios la doctrina ha señalado que los mismos constituyen un medio probatorio conocido como “prueba indiciaria”. El indicio constituye la circunstancia o el antecedente que autoriza a fundar una opinión sobre la existencia del hecho; en tanto que la presunción es el efecto que esa circunstancia o antecedente producen en el ánimo del Juez o Jueza sobre la existencia del hecho, mediando por ello una relación causa efecto. La presunción no es otra cosa que el juicio formado por el Juez, valiéndose de un razonamiento inductivo o deductivo para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos.

En sentido civil, se denominan presunciones legales las establecidas por la Ley para dar por existente un hecho, aun cuando en la realidad pudiera no haber sido cierto. Las presunciones legales son muchas, pudiendo servir como ejemplo muy característico de ellas, la que supone la legitimidad de los hijos nacidos durante el matrimonio. Esta clase de presunción es denominada juris et de jure, cuando no admite prueba en contrario, y juris tantum, aquella que admite prueba en contrario, como el caso de la naturaleza de los bienes, es decir, que todos los bienes de la sociedad conyugal se presumen comunes, mientras no se pruebe en contrario.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla este medio probatorio en su Artículo 116, norma que establece que los indicios y presunciones constituyen medios auxiliares probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, que no es otro que la consecución de la verdad y la justicia, en consecuencia, en virtud de los indicios presentado en el presente asunto y la sana critica, resultó insoslayable para el juez en uso de sus facultades potestativas hacer la interpretación contenida en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual dicho alegato debe ser desestimado. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las circunstancias antes expuestas, quien decide les confiere valor probatorio a las documentales bajo análisis, conforme a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es más que la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso; quedando demostrado que el demandante comenzó el día 14 de octubre de 2013 a prestar sus servicios para la entidad de trabajo reclamada, desempeñándose como patrón de lancha durante los períodos discurridos desde esta ultima fecha hasta el día 05 de enero de 2014, ambas fechas inclusive, cuya valoración final dependerá de los restantes medios probatorios que rielan en actas que concatenados entre sí le creen la suficiente convicción a esta juzgadora sobre los hechos debatidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió prueba documental contentiva de copia fotostática del Carnét de Identificación del ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL, que corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto.

En relación a esta probanza, quien decide observa su impugnación por la representación judicial de la entidad de trabajo en la audiencia de juicio celebrada en este asunto, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente que la misma debe ser desestimada del proceso, aunado al hecho de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa. En cuanto a esta promoción la misma fue declarada inadmisible según el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de Septiembre de 2015. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

1.- Promovió pruebas documentales contentivas de Comunicaciones de fechas 18 de octubre de 2013 y 21 de octubre de 2013, conformadas por carta de aceptación y de inclusión respectivamente emitidas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS), marcadas con las letras “A” y “B”, que corren insertas a los folios 47 y 48 del presente asunto.

Con relación a esta probanza, observa quien decide que la misma no fue desconocida por la representación judicial de la parte reclamante en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, asimismo de dicha documental se evidencia que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS), luego de una previa evaluación al desarrollo de las actividades desempeñadas por el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL, acordó su aceptación para formar parte de la referida asociación, evidenciándose que los días 18 y 21 de octubre de 2013, fechas las cuales son posteriores al inicio de la prestación del servicio, se le informa su aceptación e inclusión como asociado a la cooperativa, en virtud de lo cual a todas luces se hace evidente que para el momento de iniciar el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL, la prestación de sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS), el mismo carecía de la cualidad de asociado de la referida asociación cooperativa, se hace menester para quien decide señalar que le llama poderosamente la atención que las referidas documentales en sus pie de pagina, indican domicilios incongruentes o excluyentes entre si, es decir, entre los folios 47 y 48 las comunicaciones emitidas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS), no coinciden; así como existe incongruencia entre los números telefónicos y la dirección de correo electrónicos aportados, en razón de lo antes expuesto quien decide le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que los días 18 y 21 de octubre de 2013 (fechas posteriores al inicio de la prestación del servicio), se le informa al ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL su aceptación e inclusión como asociado a la cooperativa, de lo cual se deriva que para el momento de su contratación e inicio de sus actividades como patrón de lancha, no participaba como socio de misma. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió prueba documental en copia fotostática emitida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS), contentiva de pago de retenciones, marcada con la letra “C”, que corre inserto al folio 49 del presente asunto. En cuanto a este medio de prueba, esta juzgadora observa su impugnación por la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió prueba documental contentiva de pago de reintegro marcada con la letra “D”, que corre inserto al folio 50 del presente asunto. En relación a esto medio probatorio, quien decide observa su reconocimiento por la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de este proceso, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 22 de enero de 2014, la empresa o entidad de trabajo le pagó la suma de cinco mil cincuenta bolívares (Bs.5.050,oo) por concepto de reintegro de capital social aportado a ésta, de lo cual se deriva que una vez culminada la prestación del servicio personal fue extinguida la relación del servicio personal. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Promovió copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria perteneciente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS), marcada con la letra “E”, que riela cursante a los folios 51 al 60 del presente asunto. En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la misma fue impugnada por la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando el hecho de estar promovidas en copias fotostáticas simples; sin embargo, quien decide a los fines de escudriñar, inquirir y dilucidar los hechos reales allí contenidos, de un análisis efectuado a la misma se verifican ciertas irregularidades, entre las cuales se encuentran que desde la fecha de la supuesta aceptación e inclusión como asociado del ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL, la realización de la asamblea general extraordinaria de asociados la cual debió haber sido realizada con antelación, hasta la fecha efectiva de la debida protocolización por ante el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, transcurrió un largo periodo el cual superó con creces el tiempo otorgado por la ley especial que rige la materia para tal fin; así como de la referida documental se evidencia algo inconcebible como lo es que una Asociación Cooperativa sin fines de lucro tiene como objeto el suministro de personal especializado para la industria petrolera; ¿Acaso se le debe considerar a un trabajador o trabajadora como un objeto de derecho y no como un sujeto de derecho?, en virtud de las consideraciones antes expuestas, quien decide le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque de la referida documental presuponen elementos indicadores de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, constituyendo indicios de prueba indispensable para la solución del presente asunto, evidenciándose que el día 01 de abril de 2014 se participó ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, la manifestación de adhesión del reclamante como asociado de la cooperativa y el día 10 de julio de 2014 se protocolizó ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, la exclusión del reclamante como asociado de la cooperativa. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Promovió las TESTIMONIALES JURADAS de los ciudadanos AXEL ROSENDO, NAILETH TERÁN y DAVID BARRETO, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados todos en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En relación al referido medio de prueba, el mismo no fue evacuado en el proceso en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual quien decide no tiene pronunciamiento alguno que realizar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio:

En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo consignó copias fotostáticas simples de una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a esta promoción es de observar que las mismas fueron promovidas en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante el Juzgado Noveno de Primero Instancia de Juicio, razón por la cual se debe traer a colación que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son en efecto las dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; sin embargo, como quiera que las presentes documentales constituyen consideraciones legales, doctrinales y razonamientos para resolver un caso concreto, la cual, en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Luego de haber valorado quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, vista la contestación de la demanda realizada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS), esta Juzgadora debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La existencia de la relación laboral entre el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS),. 2.- Si le corresponden o no las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL durante la prestación de sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS).

En tal sentido correspondía a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), demostrar la existencia de la relación laboral entre su persona y el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL, así como la causa o motivo de su culminación; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido a fin de determinar el primer hecho controvertido, es decir determinar la existencia de la relación laboral entre el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS), de una revisión de las actas se verifica que el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL, en su escrito libelar afirma que prestó sus servicios para la referida entidad en calidad de patrón de lancha ejecutando labores que consistían en el transporte de las cuadrillas de trabajo a todas las actividades de campo-lago, previamente planificadas por su Departamento de Operaciones y en las unidades lacustres indicadas por la misma; traslado de pasajeros y carga (material, herramientas y equipos) a las diferentes estaciones y pozos petroleros propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), entre otras actividades, en un horario de de trabajo desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) los días de semana que me requería la empresa, laborando en ocasiones horas extraordinarias, incluyendo los sábados, domingos y días feriados

Así mismo se evidencia que la demandada niega, rechaza y contradice en el escrito de contestación a la demanda que el actor haya iniciado una relación laboral como patrón de lancha petrolero, en fecha 14 de octubre de 2013, puesto que el mismo pertenece como asociado a la indicada cooperativa.

Ahora bien, en cuanto la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS), de una revisión de las actas se verifica que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS), en su escrito de contestación a la demanda afirma que el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL pertenece como asociado en la indicada cooperativa y que su relación es de carácter contractual y por tanto la vinculación personal entre el actor y la cooperativa, nace a partir del momento que éste, solicita voluntaria y directamente su interés en pertenecer y formar parte de la asociación cooperativa, asimismo niega, rechaza y contradice que el día 05 de enero de 2014, el demandante de autos, haya sido despedido por la administración de la cooperativa, puesto que en dicha fecha, hubo un cese temporal de actividades.

Así mismo se evidencia que el demandante afirma, en el escrito libelar que el día 05 de enero de 2014 fue despedido por la administración de la aludida asociación cooperativa, por lo cual exigió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral.

Es de relevancia señalar que para que una relación laboral se configure como tal, no hacen falta solemnidades especiales sino que basta con que se presenten los tres elementos mencionados a continuación: a) la prestación personal del servicio, que implica la realización de una labor por parte de una persona natural a otra que puede ser natural o jurídica. Significa que el trabajador (a) debe realizarlo por sí mismo sin ayuda de ninguna otra persona y sin que pueda ser sustituido por otro; b) la dependencia o subordinación, que se traduce en la facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, de acuerdo con el modo, el tiempo o la cantidad de trabajo, y a imponerle reglamentos; y c) la remuneración o salario que consiste en la retribución o contraprestación que recibe ese trabajador (a) por el servicio prestado; de tal manera que no es necesario que medie un contrato de trabajo escrito o verbal ni siquiera un contrato de servicios, basta con que en la realidad se puedan identificar los tres elementos ya mencionados.

Así las cosas, considera necesario este Tribunal vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual prevé lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral”.

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, una vez analizados los medios probatorios aportados al presente proceso, y valorados por quien decide conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidenció inequívocamente que el reclamante comenzó a prestar sus servicios personales como patrón de lanchas para la empresa cooperativa reclamada con antelación al hecho de ser un trabajador asociado de la misma, vale decir, el día 14 de octubre de 2013, lo cual trae como consecuencia, que para ese momento era un trabajador ordinario, y es el día 21 de octubre de 2013 cuando, en todo caso, aceptó formar parte de la misma, efectuándose con mucha posteridad la debida participación de adhesión correspondiente ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Así mismo se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que la parte demandada recurrente consignó a través de copias fotostáticas el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S. (ACIS), efectuada en fecha 01 de abril de 2014, que corre inserto a los folios 51 al 60 del presente asunto; dicho documento carece de las firmas de los asociados de la referida asociación cooperativa, asimismo se evidencia que la referida acta de asamblea fue registrada por ante el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez en fecha 10 de julio de 2014, acta la cual debió haber sido registrada a la fecha de la carta de exclusión que riela al folio cincuenta (50) del presente asunto, cosa que no se verifica de las actas que rielan el presente asunto, asimismo desde la fecha de exclusión es decir, 22 de Enero de 2014, de un simple computo matemático efectuado desde la presunta fecha de exclusión del ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL, como asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, R.S hasta la fecha efectiva del registro respectivo, es decir, 10 de julio de 2014, transcurrieron aproximadamente seis meses, lo cual resulta un elemento indiciario para la resolución del caso que nos ocupa.

Igualmente en cuanto a los Recibos de Pago promovidos por la parte demandante y que rielan en los folios Nos. 36 al 43, se observa que el recibo de pago que corre inserto al folio 36 del presente asunto se encuentra consignado en copia fotostática, no es menos cierto que el demandado recurrente también aportó documentales de interés tales como el acta de asamblea general extraordinaria para la resolución del presente asunto en copias fotostáticas y que carecen de las respectivas firmas de los intervinientes en la referida asamblea, aunado al hecho cierto que se evidencian ciertas particularidades las cuales en su conjunto impretermitiblemente llevan al juez a determinar la conducta asumida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS) que busca eludir la aplicación de la legislación laboral, en virtud de lo cual dicho alegato debe ser desestimado.

Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), no logró desvirtuar la naturaleza contractual de la relación alegada por el demandante, y aunado al hecho que de los Recibos de Pago que rielan en los folios Nos. 36 al 43 existe un indicio probatorio que el demandante comenzó el día 14 de octubre de 2013 a prestar sus servicios para la entidad de trabajo reclamada, desempeñándose como patrón de lancha durante los períodos discurridos desde esta ultima fecha hasta el día 05 de enero de 2014, ambas fechas inclusive, quien juzga concluye que en la presente causa quedo demostrado que ciertamente el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL le prestaba servicios personales a la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), en virtud de lo cual se concluye que ciertamente existió una relación de trabajo entre las partes hoy en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vinculo que unió a las partes en el presente se encuentra regida por las normas del derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose advertir nuevamente que en la presente controversia laboral correspondía a la parte demandada desvirtuar la naturaleza de la relación de trabajo, lo cual no quedó demostrado en la presente causa, en virtud de lo cual y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera quien decide que en el caso en concreto que nos ocupa, la prestación de servicio personal realizado por el demandante recurrente en la entidad de trabajo, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes supra indicado, se debe establecer que el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL desempeñó el cargo de patrón de lanchas cuyas funciones consistían en el transporte de las cuadrillas de trabajo a todas las actividades de campo-lago planificadas por su Departamento de Operaciones; traslado de pasajeros y carga tales como materiales, herramientas y equipos a las diferentes estaciones y pozos petroleros propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), entre otras actividades, en un horario de de trabajo desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) de lunes a viernes con descansos los días sábados y domingos, hasta el día 05 de enero de 2014 cuando fue despedido, acumulando un lapso de dos meses (02) meses y siete (07) días, siendo acreedor de las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales contenidos en la convención colectiva de trabajo petrolero 2013-2015. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo ello así, esta Juzgadora, habiendo quedado demostrada la condición de trabajador del ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL, debe forzosamente concluir, que resultan competentes los Tribunales Laborales para decidir y sustanciar la presente causa, desechando en consecuencia la solicitud realizada por la parte demandada recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS) de que este asunto sea remitido directamente a un Tribunal especial en la materia, es decir los Tribunales de Municipio. ASÍ SE DECIDE.-


Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar si le corresponden o no las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL durante la prestación de sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS).

En tal sentido quien juzga considera necesario señalar en cuanto a los salarios devengados por el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL, que se debe tomar en consideración como último salario básico de la suma de Bs. 5.672,80 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 189,09 diarios, el cual se encuentra establecido en la cláusula 37 del texto normativo contractual.

Con relación al salario normal, quien decide deja expresa constancia que será tomado en consideración el salario básico antes discriminado, pues de los medios de pruebas aportados al proceso, no se evidencia que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En relación al salario integral, quien decide considera innecesaria su determinación en virtud de los conceptos reclamados en el escrito de la demanda dentro de los cuales no se aplica el referido salario. Así se decide.

Decidido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la a Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

1.- POR CONCEPTO DE GARANTÍA MÍNIMA ESTABLECIDA EN LA CLÁUSULA 70 DE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PETROLERO 2013-2015: corresponde al ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL la cantidad de veinte (20) días a razón del salario básico devengado por el ex trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, lo cual arroja la suma de tres mil setecientos ochenta y un bolívares con ochenta céntimos.(Bs. 3.781,80). ASÍ SE DECIDE.-

2.- POR CONCEPTO DE GARANTÍA MÍNIMA PRORRATEADA ESTABLECIDA EN LA CLÁUSULA 70 DE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PETROLERO 2013-2015: corresponde al ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL la cantidad de dos punto treinta y un (2.31), días de garantía mínima prorrateada, a razón del salario básico devengado por el ex trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, lo cual arroja la suma de cuatrocientos treinta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.436,79). ASÍ SE DECIDE.-

3.- POR CONCEPTO DE BONIFICACIONES DE ALIMENTACIÓN: corresponde al ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) por concepto de tres (03) bonificaciones de alimentación correspondiente a los meses comprendidos desde el día 14 de octubre de 2013 hasta el día 05 de enero de 2014 mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, a razón de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) cada una. ASÍ SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS PREVISTAS EN EL ORDINAL 9º DE LA CLÁUSULA 70 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PETROLERO DE 2013-2015: corresponde al ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL la cantidad de veinte (20) días, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) lo cual asciende a la suma de tres mil setecientos ochenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.781,80). ASÍ SE DECIDE.-

5.- POR CONCEPTO DE EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO PREVISTO EN EL LITERAL “A” DE LA CLÁUSULA 41 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PETROLERO 2013-2015: corresponde al ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL la cantidad de tres (03) días, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, lo cual asciende a la suma de quinientos sesenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 567,27). ASÍ SE DECIDE.-

6.- POR CONCEPTO DE PENALIZACIÓN EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

En cuanto a este punto tenemos que el apoderado judicial de la parte demandante recurrente manifestó que su apelación versa principalmente en que le sean reconocidas las cantidades adeudadas por indemnización sustitutiva por intereses de mora que en virtud de las disposiciones de la Convención Colectiva le deben ser canceladas al trabajador por el retardo de la Asociación Cooperativa en el pago de las prestaciones sociales.


Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al alegato de apelación de la parte demandante recurrente, procede en derecho a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación intentado; en este orden de ideas, se considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:

“Artículo 92 C.R.B.V.: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador”. (Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, Nro. 2383, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Pablo Cesar Nuñez contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), con respecto a los intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, entre otros, en fallos de fechas 18 de octubre de 2001 (Nro. 249), 21 de mayo de 2003 (Nro. 355), 10 de julio de 2003 (Nro. 434), y 16 de octubre de 2003 (Nro. 961), de que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 790 de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Bajo este hilo argumentativo, la Industria Petrolera Nacional junto con las organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores, han suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se recogen los principios y garantías que en materia laboral dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que los mismos han sido notablemente mejorados y ampliados; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 432 L.O.T.T.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Así pues, en cuanto al retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2013-2015, aplicable en el presente asunto, dispone en su Cláusula 70, Numeral 11, establece que cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

De lo trascrito en líneas anteriores se observa que la norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la “Contratista” en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.

Ahora bien, en virtud del carácter sancionatorio de la Cláusula 70, Numeral 11 del instrumento contractual de la Industria Petrolera, le correspondía al ex trabajador demandante ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL la carga de demostrar en el presente juicio, la ocurrencia de los requisitos para que se considere en mora a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS) respecto al pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty Vs. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que en su parte pertinente dispuso:

“Demanda el pago de la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.652.288,18), por concepto de atraso en el pago de salarios y prestaciones, con fundamento en lo previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva.
Reclama el pago de ciento veintiséis (126) días de atraso (desde el 26 de mayo de 2004 al 27 de septiembre del mismo año) a razón de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 44.859,43).
Establece la cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
En este caso, correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, mas del examen de los autos se observa que no cumplió la expresada carga probatoria; por el contrario, consta en comprobante de liquidación producido tanto por la codemandada MMR ETT (folio 176, tercera pieza) como por el actor (folio 80, segunda pieza) que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación del contrato de trabajo con dicha empresa en fecha 06 de junio de 2004.
En todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones el presente reclamo se declara improcedente. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, se debe hacer notar que la disposición contractual que regula el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales en la Industria Petrolera (Cláusula 70) ha sido interpretada en diferentes oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así tenemos que en decisión de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Luís Fernando Marín Betancourt Vs. INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.), se estableció:

“Finalmente, se declara improcedente la reclamación de pago por retardo en la liquidación, de conformidad con el Tercer Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en razón de que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 19 de febrero de 2001 y llevándose a cabo el pago de la liquidación en esa misma oportunidad, no hubo retraso en el pago, por lo cual debe entenderse que sólo procede la aplicación de dicha disposición contractual en los casos de ausencia de cancelación de la liquidación, lo cual no es en el presente caso, en virtud que el empleador realizó un pago parcial de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Heli Saúl Bravo Parra Vs. TBC BRINADD VENEZUELA C.A.), determinó lo siguiente:

“Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.
Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65).
Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.
Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Enrique José Chiquito Almera Vs. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), dispuso en su parte pertinente:

“11.- Retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conteste con la cláusula 65 de la Convención Colectiva, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales el mismo día del despido, ésta debe pagar cada día de retraso al salario básico.
Conteste con lo establecido por esta Sala, la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos incluidos y los montos (al respecto, véanse sentencias Nos 1.666 del 30 de julio de 2007 y 230 del 4 de marzo de 2008, casos: Luís Fernando Marín Betancourd contra International Logging Servicios S.A., y Helí Saúl Bravo Parra, respectivamente).
En el presente caso, la empresa demandada cumplió con el pago parcial de las prestaciones sociales, al emitir dos cheques de gerencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que embargaron las cantidades correspondientes. Así, el 25 de mayo de 2004, se efectuó un primer embargo por el 50% de las prestaciones, en el juicio de divorcio intentado contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 30 de junio de 2004, por Bs. 3.792.242,67; y el 22 de septiembre de ese mismo año fue embargado el restante 50%, en el juicio de obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención– incoado igualmente contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 4 de octubre de 2004, por Bs. 3.792.242,67.
Ahora bien, cuando la empresa consignó cada uno de los cheques de gerencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los referidos embargos, informó que las cantidades que por liquidación le correspondían al actor no habían sido entregadas por cuanto éste no se había presentado a retirarlas; así las cosas, visto que no quedó demostrado que el retraso en el pago se debiera a causas imputables a la empresa, no es procedente lo demandado por tal concepto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Subsiguientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Eutimio Ordóñez Sánchez Vs. CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A., CHEVRON TEXACO C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.), modificó su criterio en los términos siguientes:

“Ahora bien, con relación a la sanción pecuniaria por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, resulta procedente dicha indemnización, pero no a razón del 1 ½ por día, como así lo que reclama el actor, sino a razón de 1 día de salario básico a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo (el 15 de junio de 1999) hasta la fecha de la citación de la última de las codemandadas, pues posteriormente, y a partir de esta última fecha se genera la corrección monetaria conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De considerar que dicha sanción contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se debería cancelar hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado, sería contraria a las disposiciones legales, pues se estaría condenando al empleador al pago de una doble indemnización durante el mismo período tiempo. Así se establece.
Por consiguiente, le corresponde por concepto de indemnización por retardo en el pago parcial de prestaciones sociales conforme la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, 240 días, el cual multiplicado por el salario básico diario de Bs. 14.630, arroja una cantidad de tres millones quinientos once mil doscientos bolívares (Bs. 3.511.200,00), es decir, Bs.F. 3.511,20. Así se resuelve.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Luís Amado Ramírez Manrique Vs. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.), dispuso:

“De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004.
(OMISSIS)
Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”.
Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.
Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:
(OMISSIS)
La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:
(OMISSIS).
De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.
Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

De un riguroso análisis efectuado a los diferentes criterios jurisprudenciales asumidos por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, obtenemos que inicialmente la sanción por la mora en el pago de las prestaciones sociales contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Cláusula 70), solamente resultaba aplicable si la entidad de trabajo no realizaba pago alguno, más no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos; y posteriormente se estableció que resultaba procedente la sanción in comento incluso en los casos de haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo; no siendo un requisito necesario o indispensable para su procedencia, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); más sin embargo, subsiste la obligación por parte del sentenciador de verificar la ocurrencia de los supuestos realmente establecidos en la norma contractual para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1).- La terminación del contrato individual de trabajo por cualquier causa (despido, renuncia, etc.); 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le pague al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.; respecto a este último requisito, esta Juzgadora de Alzada debe señalar que el término verificación significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, por lo que en el marco de la norma citada la verificación de las prestaciones implica que una vez que la contratista calcula las prestaciones sociales del trabajador, debe someterse a la consideración de este departamento de PDVSA el cálculo realizado, a los fines de que lo compruebe o revalide; y en este contexto, esta verificación no es una carga que el trabajador deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, el cual no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, necesariamente verificadas de forma previa por PDVSA, a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales.

En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo constatar que tal como quedó demostrado de las actas procesales la relación laboral del ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL, finalizó en fecha 05 de enero de 2013, constatándose del escrito libelar que el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL alegó que fue despedido por la administración de la aludida asociación cooperativa, por lo cual exigió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral frente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS), siendo que hasta el momento, han sido infructuosas todas y cada una de las diligencias que en el plano extrajudicial ha realizado personalmente con miras a obtener del ente patronal la cancelación de sus derechos laborales, circunstancias estas de las cuales se infiere con suma claridad que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS) ha incurrido en un retardo en el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL; no obstante, del resto del caudal probatorio consignado por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que el ex trabajador accionante hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS), fuese por causa imputable a ella, toda vez que el tiempo transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de trabajo hasta la presente fecha, no puede ser imputado como una falta atribuible a la empleadora, razón por la cual esta Alzada considera que en la presente causa resulta forzoso declarar la improcedencia del concepto reclamado por el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL, referidos a la Indemnización Sustitutiva de Los Intereses De Mora (Cláusula 70 Convención Colectiva Del Trabajo); dado que no solo basta demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, sino que se deben demostrar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales fuese por causa imputable a ella; todo ello en virtud de que al tratarse de un beneficio que supera con creces (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar que el atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la entidad de trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Enrique José Chiquito Almera Vs. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.); aunado a que los requisitos reales establecidos en la Cláusula 70, Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en modo alguno han sido eliminados, suprimidos o relajados por algún criterio de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto conservan plena eficacia jurídica. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 caso GUILLERMO ANTONIO GUERRA GUZMÁN contra la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“Asimismo, el ciudadano GUILLERMO GUERRA reclama el pago de la Cláusula 69, numeral 11, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009. En cuanto a esta reclamación se debe aclarar, en primer lugar que; la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusula 70, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo, sancionándose a las empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de Minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la Industria Petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales o diferencia de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y; 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.
Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, tenemos que no se evidencia de actas que el reclamo de sus prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se ha verificado que la falta de pago oportuno sea imputable a la empresa demandada, se declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual”.
Siendo ello así, esta Alzada de conformidad con los fundamentos antes expertos, y tomando en consideración el reciente criterio emanado por la Sala de Casación Social en cuanto al reclamo aquí analizado, este Juzgado Superior Laboral declara improcedente el concepto de indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en consecuencia improcedente la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos supra indicados ascienden a la suma de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 23.567,66).

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto ordenados a pagar por GARANTÍAS MÍNIMAS PRORRATEADAS PREVISTA EN LOS CARDINAL 10° DE LA CLÁUSULA 70 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA 2013-2015 a razón de Bs. 4.218,59 a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 05 de enero de 2014, fecha de la culminación de las relaciones laborales, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de UTILIDADES FRACCIONADAS, BENEFICIO ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN y EXAMEN MEDICO PRE RETIRO de la cantidad de Bs. 19.349,07 a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS (ACIS), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 04 de febrero de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS R,S (ACIS), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. CONFIRMÁNDOSE, en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL, en contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS) RS, en contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS) RS.

CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la ley orgánica procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los treinta (30) días de marzo de dos mil Dieciséis (2016). Siendo las 03:38 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Nota: Siendo las 03:38 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/JNBN/wl.-
ASUNTO: VP21-R-2015-000126.-
Resolución número: PJ0082016000045.-
Asiento Diario 05.-