REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, tres (03) de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000138.

PARTE ACTORA: ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.210.737, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: GUILLERMO ALONSO ROMERO LUJANO y OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.112.268 y 104.780, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo PROINELCA MARACAIBO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21/12/2004 bajo el No. 02, Tomo 81-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y solidariamente la entidad de trabajo PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, C.A (PROINELCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23/12/1983 bajo el No. 28, Tomo 57-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO GONZÁLEZ, OSCAR ATENCIO y RAFAEL PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 110.714, 60.511 y 143.345, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PROINELCA MARACAIBO, C.A, así como la parte demandada solidaria PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, C.A (PROINELCA).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 30 de septiembre de 2014 por el abogado en ejercicio OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.780, , actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, en contra de la entidad de trabajo PROINELCA MARACAIBO, C.A y solidariamente PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, C.A (PROINELCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 01 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 25 de marzo de 2015, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015, el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto y a través de auto dictado en fecha 04 de junio de 2015, el referido Juzgado fijó el día 22 de julio de dos mil quince (2015), a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral y publica por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, siendo reprogramada la referida audiencia en varias ocasiones, hasta el día 02 de diciembre de 2015, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, debidamente asistido por el profesional del derecho VÍCTOR CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.880 , así como el profesional del derecho, ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de representante judicial de las sociedades mercatiles PROINELCA MARACAIBO, C.A y PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, C.A (PROINELCA). Posteriormente en fecha 10 diciembre de 2015 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguió el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO contra la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, C.A (PROINELCA). SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO contra la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante representada por el abogado OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.780, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 16 de diciembre de 2015, asimismo las partes demandadas PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, C.A (PROINELCA) y PROINELCA MARACAIBO, C.A, representadas por el abogado ORLANDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.714, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 18 de diciembre de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 07 de enero de 2016, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 18 de enero de 2016.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 17 de febrero de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte demandada que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente expone lo siguiente: básicamente en primer lugar hay dos empresas demandadas que es PROINELCA MARACAIBO y PROINELCA, C.A; en cuanto a PROINELCA desisten de la apelación por cuanto al momento que se presenta la apelación no tuvieron acceso a la sentencia y fue totalmente excluida y en lo que respecta esta empresa PROINELCA, fue totalmente declarada sin lugar la demanda y en cuanto a lo que es PROINELCA MARACAIBO, que si fue condenada una diferencia de prestaciones, básicamente hay un asunto de forma mas no de fondo porque en el dispositivo a estos conceptos que se repiten, supone que fue un error de trascripción y por lo menos lo que ese refiere al punto 12, que riela al reverso del folio trece (13) en la sentencia dice 22 días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores desde el día 21 de febrero de 2012 hasta el 21 de febrero de 2013, ese mismo concepto se repite en el punto 14, luego se ve que son los mismos 22 días, que es el mismo monto y el mismo periodo desde el día 21 de febrero de 2012 hasta el 21 de febrero de 2013, por eso cree que es un defecto mas de forma y de tipeo, lo cual consideran que puede resolverse con una aclaratoria pero por el mismo acceso no les fue posible pedir la aclaratoria; lo mismo sucede en el punto quince (15) que se repite en el monto condenado en el punto trece (13) que habla de tres punto ochenta y tres (3.83) días de vacaciones fraccionadas por el mismo periodo y por el mismo monto, es decir son dos conceptos que duplicaron por lo que no es de fondo la apelación más sin embargo es un monto que fue condenado y se ordena pagar dos veces en la sentencia y es lo único que solicitan al Tribunal revisen y declaren con lugar la apelación interpuesta.

PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se deberá establecer la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal declara DESISTIDO el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

PUNTO PREVIO
DEL DESISTIMIENTO EXPRESO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE CO-DEMANDADA PROINELCA, C.A.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, el representante legal de la entidad de trabajo PROINELCA, C.A., desistió expresamente del recurso de apelación incoado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; en consecuencia quien juzga declara DESISTIDO el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente entidad de trabajo PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), en contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente recurso que se había intentado en contra de la decisión de fecha 10 diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alego el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, que el día 01 de noviembre de 1999 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), desempeñando el cargo de “cortador de láminas” realizando las siguientes actividades: cortar todo tipo de material ferrosos, láminas y vigas de hierro según el trabajo asignado cada día, para fabricar cajeras en las que se ubican los equipos de medición eléctricos, en virtud de los servicios que dicha empresa siempre le prestó a la empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO), una jornada y horario de trabajo rotativa de cinco (05) días de trabajo de lunes a viernes, descansando los días sábados y domingos; esto es de lunes a jueves desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m) y de desde la una hora de la tarde (1:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), ósea diez (10) horas de trabajo durante esos cuatro primeros días; y los días viernes un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (1:00 p.m.) de la tarde hasta las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), sumando así un total de cuarenta y nueve horas (49) hora semanales, ósea nueve horas extraordinarias (09) con una hora para descanso y alimentación, devengando un último salario básico de la suma setenta y cuatro bolívares (Bs.74,oo) diarios, un último salario normal de la suma de ochenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 83,91) diarios, y un último salario integral de la suma de noventa y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 96,84) diarios.

Asimismo manifestó que posteriormente por una sustitución de patrono que se llevo a efecto entre empresas continuó prestando sus servicios para la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, en las mismas condiciones, con el mismo cargo, realizando las mismas actividades y con la misma jornada de trabajo, hasta el 28 de abril de 2013 luego de haber trabajado un preaviso, finalizó la relación laboral por retiro voluntario, acumulando un tiempo de servicio de trece (13) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días.

La parte demandante también alegó que una vez finalizada la relación laboral recibió un pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con base a unos cálculos presentados en fecha 23 de abril de 2013 en los cuales se tomo en consideración una fecha de inicio distorsionada y que no refleja realmente el tiempo efectivamente laborado durante su prestación de servicios para dichas empresas y lo que realmente le correspondía como pago por sus servicios prestados, y adicionalmente éstos fueron calculados aplicando la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aun cuando ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En este mismo orden de ideas y en base a lo anteriormente señalado reclama a la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, y solidariamente a la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA); el pago de la suma de ciento dieciocho mil novecientos treinta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.118.930,38) por concepto de antigüedad, antigüedad adicional, utilidades fraccionadas 2013, bono por utilidades 2013, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas años 2012 y 2013, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado 2012-2013, así como el pago de los intereses moratorios, la corrección o indexación monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales de Abogado.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA)

En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, C.A (PROINELCA) manifestó lo siguiente:

Admitió la relación de trabajo con el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, y el cargo desempeñado, especificando que la relación laboral se desarrollo en tres periodos diferentes, esto es, del 17 de noviembre de 2002 hasta el 15 de abril de 2003, el segundo del 17 de septiembre de 2003 hasta el 17 de febrero de 2004 y el último periodo desde el día 18 de marzo de 2004 hasta el 18 de julio de 2004.

La referida entidad de trabajó negó, rechazó y contradijo que la prestación de servicios se desarrollara en un horario de trabajo de cuarenta y nueve (49) horas, a saber de lunes a jueves, desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m) y de desde la una hora de la tarde (1:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), o sea, diez (10) horas de trabajo durante esos cuatro primeros días; y los días viernes un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (1:00 p.m.) de la tarde hasta las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), sumando así un total de cuarenta y nueve horas (49) horas semanales, ósea nueve (09) horas extraordinarias.-

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que hubiese una sustitución de patrono entre la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), y la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, así como que el ex trabajador continuara prestando sus servicios de manera continua en iguales condiciones de trabajo.

También negó, rechazó y contradijo que en fecha 28 de abril de 2013 finalizo la relación laboral por retiro voluntario y que hubieses acumulado un tiempo de servicio de trece (13) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, así como el salario básico, normal e integral alegado en el escrito libelar.

La parte demandada también negó, rechazó y contradijo que adeuda al ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO la suma de ciento dieciocho mil novecientos treinta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.118.930, 38) reclamadas por concepto diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, argumentando que le fueron cancelados en todas y cada una de las mencionadas relaciones laborales los conceptos laborales a los cuales se hizo acreedor.

En virtud de las consideraciones supra manifestadas, opuso la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo estatuido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA PROINELCA MARACAIBO, C.A

En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, C.A; manifestó lo siguiente:

Admitió la relación de trabajo con el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, y el cargo desempeñado, argumentando que la relación laboral se desarrollo durante el periodo del 21 de febrero de 2005 hasta el 26 de abril de 2013, la cual culminó por renuncia voluntaria.

Negó, rechazó y contradijo que la prestación de servicios se desarrollara en un horario de trabajo de cuarenta y nueve (49) horas, a saber de lunes a jueves, desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m) y de desde la una hora de la tarde (1:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), o sea, diez (10) horas de trabajo durante esos cuatro primeros días; y los días viernes un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (1:00 p.m.) de la tarde hasta las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), sumando así un total de cuarenta y nueve horas (49) hora semanales, ósea nueve (09) horas extraordinarias.-

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que hubiese una sustitución de patrono entre la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, y la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), así como que el ex trabajador continuara prestando sus servicios de manera continua en iguales condiciones de trabajo.

También negó, rechazó y contradijo que en fecha 28 de abril de 2013 finalizó la relación laboral por retiro voluntario y que hubieses acumulado un tiempo de servicio de trece (13) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, así como el salario básico, normal e integral alegado en el escrito libelar.

La referida entidad de trabajo también negó, rechazó y contradijo que se adeude al ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO la suma de ciento dieciocho mil novecientos treinta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.118.930, 38) reclamadas por concepto diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, argumentando que le fueron cancelados la misma fecha de su renuncia 23 de abril de 2013, todos los conceptos a los que el ex trabajador se hizo acreedor, no quedando a deber por los conceptos reclamados.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
En vista de la contestación de la demanda realizada por las partes co-demandadas entidad de trabajo PROINELCA, C.A y PROINELCA MARACAIBO, C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La existencia o no de sustitución patronal entre la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA) y la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA.; 2.- La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO y las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA, (PROINELCA), PROINELCA MARACAIBO, CA.; 3.- La jornada y horario de trabajo desempeñado por el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO con las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), y PROINELCA MARACAIBO, CA.; 4.- La continuidad o no de la relación laboral acaecida entre el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO y las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), y PROINELCA MARACAIBO, CA.; 5.- Los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido en cuanto a la existencia o no de sustitución patronal entre la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA) y la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, corresponde a la parte actora probar la misma, asimismo le corresponde a la actora demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO y las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA, (PROINELCA), PROINELCA MARACAIBO, CA, corresponde a la entidades de trabajo demostrar la jornada y horario de trabajo desempeñado por el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO con las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), y PROINELCA MARACAIBO, CA; asimismo les corresponde demostrar la incontinuidad de la relación laboral acaecida entre el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO y las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), y PROINELCA MARACAIBO, CA; asimismo corresponde a las referidas entidades probar la determinación de los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir, que la parte demandada recurrente PROINELCA MARACAIBO, C.A., al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo básicamente en un asunto de forma mas no de fondo, toda vez que a su decir, el Juzgador a quo repitió en la condena los conceptos de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social Pablo José Gavidia contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”

Con relación a la violación de los principios non reformatio in peius y tantum apellatum quantum devolutum, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado (Vid. sentencia Nro. 744, de fecha 9 de junio de 2014), estableciendo que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil consagra lo que la doctrina ha denominado prohibición de “reformatio in peius” o de reformar en perjuicio, en virtud del cual no le está permitido al juez de alzada modificar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante, cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente PROINELCA MARACAIBO, C.A, y una vez verificado que la parte demandante ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO desistió del recurso de apelación incoado en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar si efectivamente el Juzgador a quo condenó DOS (02) veces los conceptos de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1.- Promovió prueba documental contentiva de copia fotostática de sobre de pago, marcado con la letra “b”, cursante al folio 97 de la pieza principal No. 01 del presente asunto.
En relación a esta probanza, quien decide observa que la representación judicial de la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, en la audiencia de juicio celebrada en este asunto, los desconoció por ser copias simples fotostáticas, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y complejidad, a través de otro medio que demostrase su existencia, toda vez que solo insistió en el valor probatoria de las mismas; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de dicha instrumental bajo examen, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, quien decide le resta valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió prueba documental constante de sobres de pago marcados “C”, que cursan insertos a los folios 98 y 99 de la pieza principal No.01 del presente asunto.

En relación a este medio de prueba, quien decide observa su desconocimiento por la representación judicial de las entidades de trabajo PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA) y PROINELCA MARACAIBO, CA en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, por no ser emitidas por sus representadas, y al verificarse tal circunstancia, es evidente que deben ser desestimadas del proceso por cuanto no fueron ratificadas por su emisor conforme a lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió prueba documental constante de copias al carbón de “sobres de pago” marcados con la letra “D” que rielan a los folios 100 y 101 de la pieza principal No.01 del presente asunto.

Con relación a este medio de prueba, quien decide observa el desconocimiento realizado por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA) y PROINELCA MARACAIBO, CA en la audiencia de juicio celebrada en este asunto, por no emanar de su representada, y al verificarse la referida circunstancia, el referido medio de prueba debe ser desestimado del proceso porque no fueron ratificadas por su emisor conforme lo pautado en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Promovió prueba documental contentiva de sobres de pago marcados con la letra “E” y que rielan a los folios 102 al 133 de la pieza No.01 del expediente.

Con respecto a estas documentales, quien decide observa su reconocimiento por la representación judicial de las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA) y PROINELCA MARACAIBO, CA, en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, solo por lo que respecta al periodo discurrido desde el 18 de febrero de 2005 hasta el 24 de abril de 2013, manifestando que los mismos fueron consignados en original en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en virtud de la exhibición de documentos promovida por la parte demandante, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere valor probatorio, demostrándose que el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, devengó como último salario básico la suma de setenta y cuatro bolívares (Bs.74,oo) diarios, bajo el cargo de “cortador” durante el periodo discurrido del 18 de febrero de 2005 hasta el 24 de abril de 2013. Así se decide.

De una revisión efectuada a los recibos de pagos correspondientes a los periodos del 30 de noviembre de 2001 al 06 de diciembre del 2001; del 28 de diciembre de 2001 al 03 de enero de 2002; del 11 de enero de 2002 al 17 de enero de 2002; del 22 de marzo de 2002 al 26 de marzo de 2002; del 24 de mayo de 2002 al 30 de mayo de 2002; del 12 de julio de 2002 al 18 de julio de 2002; del 06 de septiembre de 2002 al 12 de septiembre de 2002; del 29 de noviembre de 2002 al 05 de diciembre de 2002, del 04 de abril de 2003 al 10 de abril de 2003; del 23 de mayo de 2003 al 29 de mayo de 2003; del 04 de julio de 2003 al 10 de julio de 2003; del 26 de septiembre de 2003 al 02 de octubre de 2003, del 21 de noviembre de 2003 al 27 de noviembre de 2003; del 12 de diciembre de 2003 al 18 de diciembre de 2003; del 30 de enero de 2004 al 05 de febrero de 2004; del 26 de marzo de 2004 al 01 de abril de 2004; del 07 de mayo de 2004 al 13 de mayo de 2004; del 02 de junio de 2004 al 08 de junio de 2004; del 23 de julio de 2004 al 29 de julio de 2004; del 13 de agosto de 2004 al 19 de agosto de 2004, observa quien decide que los mismos fueron desconocidos sin alguna argumentación por parte de la representación judicial de las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA) y PROINELCA MARACAIBO, CA en la audiencia de juicio celebrada en el presente de este asunto, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y complejidad, a través de otro medio que demostrase su existencia, toda vez que solo insistió en el valor probatorio de las mismas; y al verificarse la actitud adoptada por la parte demandante, al no reproducir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de dichas instrumentales, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Promovió pruebas documentales constante de constancias de trabajo marcadas con la letra “F” y que rielan cursantes a los folios 134 al 136 de la pieza principal No.01 del presente asunto.

En relación a estas probanzas, quien decide observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA) y PROINELCA MARACAIBO, CA, en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, solo en lo que respecta a la constancia de trabajo emitida en fecha 09 de noviembre de 2006, se le confiere todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el cargo contratado y desempeñado por el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO para la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, fue de “cortador” desde el “ 21 de febrero de 2005’’. ASÍ SE DECIDE.-

De una análisis realizado a las copias fotostáticas de las constancias de trabajo de fechas 20 de septiembre de 2005 y 17 de junio de 2002, quien decide observa que las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de las partes demandadas bajo la manifestación de ser copias fotostáticas y por estar suscritas por personas que no laboran ni laboraron para las demandadas, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y complejidad, a través de otro medio que demostrase su existencia, toda vez que solo insistió en el valor probatorio de las mismas; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante, al no reproducir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de dicha instrumental bajo examen, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desestiman las mismas y se les resta valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Promovió pruebas documentales constante de actas constitutivas, marcadas con la letra “G” y que rielan a los folios 137 al 149 de la pieza principal No.01 del presente asunto.

Con relación a este medio de prueba, quien decide observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente, en virtud de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadanos JORGE ELIÉCER GÓMEZ ÁLVAREZ y LUZ STELLA GRIJALBA DE GÓMEZ, fungen como Administrador y Administrador Suplente respectivamente de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA); y los ciudadanos JAVIER ALEXANDER GÓMEZ GRIJALBA y CIRO JOSÉ NAVA BRICEÑO, son accionistas de la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Promovió prueba documental constituida por copia al carbón de “Forma 14-02” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcadas “H y cursantes a los folios 150 y 151 de la pieza No.01 del expediente.

En relación a este medio de prueba, quien decide observa su desconocimiento por la representación judicial de las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA) y PROINELCA MARACAIBO, CA en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, por no emanar de su representada, y al verificarse tal circunstancia, es evidente que debe ser desestimada del proceso en virtud de que no fue ratificada por su emisor, conforme lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la misma tampoco sirve como principio de prueba por escrito para su exhibición, conforme al alcance contenido en el artículo 82 ejusdem en concordancia con los artículos 1371 y 1372 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Promovió prueba documental contentiva de cuenta individual marcada con la letra “I” y que riela al folio 152 de la pieza principal No.01 del presente asunto.

Con relación a este medio de prueba, quien decide observa el desconocimiento realizado por la representación judicial de las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA) y PROINELCA MARACAIBO, CA en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, por no emanar de su representada, y al verificarse tal circunstancia, es evidente que debe ser desestimada del proceso porque no fue ratificada por su emisor, conforme a lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la misma tampoco sirve como principio de prueba por escrito para su exhibición, conforme al alcance contenido en el artículo 82 ejusdem en concordancia con los artículos 1371 y 1372 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

9.- Promovió prueba documental contentiva de estado de cuenta marcado con la letra “J” y que riela a los folios 153 y 154 de la pieza principal No.01 del presente asunto.
En relación a este medio de prueba, quien decide observa su desconocimiento por la representación judicial de las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA) y PROINELCA MARACAIBO, CA en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, por ser emanado de un tercero y no de su representada; no obstante este Juzgador observa que la misma fue ratificada mediante prueba informativa recibida en fecha 13 de octubre de 2015, según se evidencia de comunicación que riela al folio 15 de la pieza principal No. 2 del presente asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO mantuvo en dicha institución bancaria afiliación al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda desde el 01 de enero de 2004 a través de la sociedad mercantil PROINELCA, CA, siendo su último aporte en el mes de mayo del año 2007. ASÍ SE DECIDE.-

10.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan al folio veintidós (22) de la pieza principal No. 2 del presente asunto, mediante comunicación recibida en fecha 23 de octubre de 2015, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO fue afiliado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA, en fecha 07 de marzo de 2005 y retirado el 01 de marzo de 2006; que en fecha 02 de marzo de 2006 obtuvo un egreso retroactivo por la empresa PROINELCA MARACAIBO, CA, siendo egresado el día 29 de abril de 2013. ASÍ SE DECIDE.-

11.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL a los fines de que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan al folio quince (15) de la pieza principal No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, mantuvo en dicha en institución bancaria afiliación al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda desde el 01 de enero de 2004 a través de la sociedad mercantil PROINELCA, CA, siendo su ultimo aporte en el mes de mayo del año 2007. ASÍ SE DECIDE.-

12.- Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de: contratos de trabajo; recibos de pago, sobres de pago; constancias de trabajo; actas de asamblea extraordinaria de accionistas; forma 14-02; cuenta individual; y estado de cuenta del fondo de ahorro obligatorio para vivienda.

En relación a la referida prueba de exhibición, quien decide observa que la representación judicial de las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA) y PROINELCA MARACAIBO, CA, reconoció los denominados contratos de trabajo, recibos y sobres de pago correspondientes al periodo discurrido desde el 18 de febrero de 2005 hasta el 24 de abril de 2013, consignados por el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO en el escrito de pruebas presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y los cuales consignó en original en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en el presente asunto, cuyo análisis fue realizado en el cardinal 4° de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo se observa que en relación a la exhibición de los documentos “actas de asamblea extraordinaria de accionistas”, la representación judicial de las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA) y PROINELCA MARACAIBO, CA, consignaron copias fotostáticas, previa la exhibición de sus originales, evidenciándose de las mismas que los ciudadanos JAVIER ALEXANDER GÓMEZ GRIJALBA y el ciudadano CIRO JOSÉ NAVA BRICEÑO, son accionistas de la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA; y el ciudadano JORGE ELIÉCER GÓMEZ ÁLVAREZ, es accionista de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA). Así se decide.

Asimismo se observa en cuanto a los documentos denominados Forma 14-02; y cuenta individual,

Con respecto a dichos medios de prueba, la representación judicial de la parte demandada sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA) y PROINELCA MARACAIBO, CA, no exhibieron sus originales en la oportunidad correspondiente, sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio invocó en su descargo, que las mismas fueron emitidas por un tercero que no es parte en el presente asunto, en virtud de lo cual no pueden ser oponibles a ella.

En ese sentido y cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia No. 779, expediente AA60-S-2008-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

En virtud de lo antes explanado, quien decide observa que las copias fotostáticas consignadas por la parte promovente referidas a los documentos contentivo de Forma 14-02; y cuenta individual emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no emanan de las demandadas, en virtud de lo cual mal podría aplicársele las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo evidente, que existe la imposibilidad manifiesta de su declaratoria de la certeza y; por tanto, se debe desestimar las referidas probanzas restándole valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la promoción de prueba de exhibición de estado de cuenta del fondo de ahorro obligatorio para vivienda, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA) y PROINELCA MARACAIBO, CA, en virtud de lo cual, se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tener como ciertas las aseveraciones expuestas por la parte demandante, quedando evidenciado que el ex trabajador mantuvo en dicha institución bancaria afiliación al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda desde el 01 de enero de 2004 a través de la sociedad mercantil PROINELCA, CA, siendo su ultimo aporte en el mes de mayo del año 2007. ASÍ SE DECIDE.-

13.- Promovió las TESTIMONIALES JURADAS de los ciudadanos EDWAR JOSÉ CRESPO CHIRINOS, GIOVANI ROMERO, LUIS ALFREDO ZULUAGA MORENO y ROLDAN ANTONIO MARIN MONTIEL.

En relación a la testimonial jurada del ciudadano GIOVANI ENRIQUE ROMERO CHIRINOS se deja expresa constancia de su evacuación en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, quien decide manifiesta que la misma no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRAO MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

En este orden de ideas, el ciudadano GIOVANI ENRIQUE ROMERO CHIRINOS manifestó conocer la existencia de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA) y la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, porque el trabajó durante dos (02) años en la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA; que conoce al ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, porque su hermana era su concubina; que dichas empresas tenían el mismo representante; que el ex trabajador comenzó a prestar servicios para la demandada en el año 1999; que el horario era desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (1:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), de lunes a jueves y los días viernes un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (1:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.); que en la empresa no se disfrutaba las vacaciones y cada 5 meses liquidaban a los trabajadores y luego los reenganchaban otra vez.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada solicito al Tribunal no se le otorgue valor probatorio al testigo por cuanto manifestó que el demandante convivió con su hermana.

Con respecto a la testimonial jurada del ciudadano GIOVANI ENRIQUE ROMERO CHIRINOS, observa quien decide que se verifica efectivamente que posee un interés en las resultas del presente asunto, al manifestar al Tribunal haber sido hermano de la concubina del demandante y en ese sentido, quien decide de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le resta a esta probanza valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a las testimóniales juradas de los ciudadanos EDWAR JOSÉ CRESPO CHIRINOS, LUIS ALFREDO ZULUAGA MORENO y ROLDAN ANTONIO MARIN MONTIEL, se deja constancia de que las mismas no fueron evacuadas en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, en virtud de lo cual quien decide no tiene pronunciamiento alguno que emitir. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas y admitidas de la parte codemandada entidad de trabajo PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, C.A (PROINELCA):

1.- Promovió prueba documental contentiva de comprobantes de pago” marcados con la nomenclatura “A1” al “A4” que rielan a los folios 158 al 161 de la pieza principal No.01 del presente asunto.

En relación al referido medio de prueba, quien juzga observa el reconocimiento formulado por la representación de su oponente en la audiencia de juicio celebrada en este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que efectivamente el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, recibió las cantidades de dinero indicadas, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide le confiere valor probatorio, demostrándose el pago al ex trabajador como concepto de liquidación de contrato de trabajo con la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA) discurrido desde el 15 de noviembre de 2002 hasta el 15 de abril de 2003, por la suma de doscientos ochenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 289,17) por concepto de indemnización, vacaciones y utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió prueba documental contentiva de original de contrato de trabajo marcado con la nomenclatura B2, que riela cursante a los folios 162 al 166 de la pieza principal No.01 del presente asunto.

Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio, demostrándose que el demandante celebró contrato de trabajo por tiempo determinado con la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA) durante el periodo del 17 de septiembre de 2003 hasta el 17 de febrero de 2004, con el cargo de Cortador de Lámina. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió prueba documental contentiva de comprobante de egreso 24951 marcado con la nomenclatura C1, C2 y C3 que rielan cursantes a los folios 167 al 169 de la pieza principal No.01 del presente asunto.

En relación a esta probanza, quien decide observa su reconocimiento por parte de la representación judicial del ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, manifestando haber recibido efectivamente dichas cantidades de dinero, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio, demostrándose el pago de prestaciones sociales al ex trabajador por liquidación de contrato de trabajo con la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), acaecido desde el 17 de septiembre de 2003 hasta el 17 de febrero de 2004, por la suma de trescientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 341,55) por concepto de indemnización, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y domingos y feriados. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Promovió prueba documental contentiva de comprobante de egreso 24951, marcado con la nomenclatura D1, D2 y D3 que rielan cursantes a los folios 170 al 172 de la pieza principal No.01 del presente asunto.

En relación a estas documentales, quien decide observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, manifestando haber recibido dichas cantidades de dinero, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrándose el pago de prestaciones sociales al ex trabajador por liquidación de contrato de trabajo con la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), discurrido desde el 18 de marzo de 2004 hasta el 18 de julio de 2004, por la suma de trescientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.385,57) por concepto de indemnización, intereses sobre indemnización, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte codemandada entidad de trabajo PROINELCA MARACAIBO, C.A:

1.- Promovió prueba documental contentiva de comprobantes de egreso marcados con la nomenclatura A1 y A2 que rielan a los folios 175 y 176 de la pieza No.01 del expediente.

En relación a la referida probanza, quien decide observa el reconocimiento realizado por parte de la representación judicial del ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, manifestando que dichas cantidades no concuerdan con las efectivamente canceladas al ex trabajador, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide le confiere valor probatorio, demostrándose el pago de prestaciones sociales al ex trabajador por liquidación de contrato de trabajo con la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, acaecido desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 26 de abril de 2013, por la cantidad de trece mil trescientos noventa y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.13.393,38). ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió prueba documental contentiva de contrato de trabajo, marcado con la letra B, que riela a los folios 177 al 181 de la pieza principal No.01 del presente asunto.

En relación a este medio de prueba, quien decide observa el reconocimiento realizado por la representación judicial del ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, demostrándose que el demandante celebró contrato de trabajo por tiempo determinado con la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA durante el periodo discurrido desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 21 de julio de 2005, bajo el cargo de doblador. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió prueba documental contentiva de recibos de pago, marcados con la nomenclatura C1 al C18, que rielan a los folios 182 al 199 de la pieza principal No.01 del presente asunto.

En relación a este medio de prueba, quien decide observa el reconocimiento realizado por la representación judicial del ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, demostrándose la cancelación por concepto de vacaciones con ocasión de la relación laboral con la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, correspondientes a los siguientes periodos 1) del 21 de julio de 2005 al 21 de julio de 2006 por la suma de cuatrocientos sesenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs.463,71); 2) del 21 de julio de 2006 al 21 de julio de 2007 por la suma de setecientos trece bolívares (Bs.713,oo); 3) correspondiente al periodo del año 2008, por la suma de ochocientos veintiocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.828,56); 4) correspondiente al periodo del año 2009, por la suma de mil ciento treinta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.1.135,58); 5) correspondiente al periodo del año 2010, por la suma de mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.473,21); 6) correspondiente al periodo del año 2011, por la suma de mil novecientos setenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.1.970,96); y 6) correspondiente al periodo del año 2012, por la suma de dos mil novecientos veintinueve bolívares con setenta céntimos (Bs.2.929,70). ASÍ SE DECIDE.-

4.- Promovió prueba documental contentiva de recibos de pago marcados con la nomenclatura D1 al D34 cursantes a los folios 200 al 233 de la pieza No.01 del expediente.

En relación a las referidas documentales, quien decide observa el reconocimiento realizado por la representación judicial del ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, manifestando haber recibido efectivamente dichas cantidades de dinero, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio, demostrándose el pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales por las siguientes sumas: En fecha 30 de junio de 2006: la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo); en fecha 07 de septiembre de 2007, la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo); en fecha 06 de marzo de 2008, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo); en fecha 19 de junio de 2008, la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo); en fecha 17 de enero de 2009, la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo); en fecha 02 de febrero de 2009, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600,oo); en fecha 15 de julio de 2009 la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,oo); en fecha 16 de noviembre de 2009, la cantidad de de mil bolívares (Bs.1.000,oo); en fecha 24 de marzo de 2010, la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo); en fecha 20 de octubre de 2010, la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo); en fecha 14 de junio de 2011, la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,oo); en fecha 23 de septiembre de 2011, la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,oo); en fecha 02 de noviembre de 2011, la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,oo); en fecha 15 de febrero de 2012, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo); en fecha 14 de junio de 2012, la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,oo); en fecha 19 de octubre de 2012, la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) y en fecha 19 de marzo de 2013 la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo). ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La existencia o no de sustitución patronal entre la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA) y la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA.; 2.- La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO y las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA, (PROINELCA), PROINELCA MARACAIBO, CA.; 3.- La jornada y horario de trabajo desempeñado por el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO con las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), y PROINELCA MARACAIBO, CA.; 4.- La continuidad o no de la relación laboral acaecida entre el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO y las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), y PROINELCA MARACAIBO, CA.; 5.- Los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

En tal sentido en cuanto a la existencia o no de sustitución patronal entre la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA) y la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, correspondía a la parte actora probar la misma, asimismo le correspondía a la actora demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO y las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA, (PROINELCA), PROINELCA MARACAIBO, CA, corresponde a la entidades de trabajo demostrar la jornada y horario de trabajo desempeñado por el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO con las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), y PROINELCA MARACAIBO, CA; asimismo les correspondía demostrar la incontinuidad de la relación laboral acaecida entre el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO y las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), y PROINELCA MARACAIBO, CA; asimismo correspondía a las referidas entidades probar la determinación de los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir, que la parte demandada recurrente PROINELCA MARACAIBO, C.A., al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo básicamente en un asunto de forma mas no de fondo, toda vez que a su decir, el Juzgador a quo repitió en la condena los conceptos de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, en consecuencia esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar si efectivamente el Juzgador a quo condenó DOS (02) veces los conceptos de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello procede esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento:

1.- El apoderado judicial de la entidad de trabajo PROINELCA MARACAIBO, CA, manifestó que básicamente hay un asunto de forma más no de fondo porque en el dispositivo a estos conceptos que se repiten, supone que fue un error de trascripción y por lo menos lo que ese refiere al punto 12, que riela al reverso del folio trece (13) en la sentencia dice 22 días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores desde el día 21 de febrero de 2012 hasta el 21 de febrero de 2013, ese mismo concepto se repite en el punto 14, luego se ve que son los mismos 22 días, que es el mismo monto y el mismo periodo desde el día 21 de febrero de 2012 hasta el 21 de febrero de 2013, por eso cree que es un defecto mas de forma y de tipeo.

En relación a este alegato, una vez efectuada una revisión del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 10 de diciembre de 2015, quien decide observa que efectivamente se evidencia a simple vista que existe una repetición de los conceptos referidos en los puntos 12 y 14 así como los puntos 13 y 15, sin embargo al verificarse el escrito libelar presentado por el apoderado judicial del ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, se evidencia que el mismo solicitó los conceptos correspondientes de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, así como del bono vacacional vencido y el bono vacacional fraccionado, en virtud de lo cual se desprende de un análisis efectuado a las actas que el juez a quo concedió lo peticionado por el demandante sin embargo incurrió en error material al momento de transcribir los conceptos requeridos y dicha inconformidad o duda pudo ser solventada a través de otro medio idóneo que no es precisamente la apelación de la decisión, en virtud de lo cual quien decide debe desestimar el referido alegato de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia tenemos que por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado la empresa demandada adeuda los siguientes montos:

1.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden veintidós (22) días por concepto de bono vacacional vencido a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 74,00), por el período discurrido entre el día 21 de febrero de 2012 hasta el día 21 de febrero de 2013, lo que alcanza la suma UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.628,00). ASÍ SE DECIDE.-

2.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden tres punto ochenta y tres(3.83) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 74,00), por el periodo discurrido entre el día 21 de febrero de 2013 hasta el día 24 de abril de 2013, lo que alcanza la suma DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 283,42). ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haberse pronunciado esta Alzada en cuanto al único punto de apelación de la parte demandada recurrente, quien juzga a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, pasa a transcribir los restantes conceptos los cuales fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia.

En cuanto a la sustitución de patrono alegada en el escrito libelar, de un análisis al caso que nos ocupa, tenemos que no se verifica que las entidades de trabajo PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, CA (PROINELCA), y PROINELCA MARACAIBO, CA hubiesen realizado transferencia de la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa y/o asociación como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa o de la asociación, muy por el contrario, de las pruebas documentales tales como los recibos de pago, y liquidación de contratos de trabajo, se demostró que el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO prestó sus servicios personales para la entidad de trabajo PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), hasta el día 29 de julio de 2004, recibiendo como contraprestación los beneficios laborales estatuidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, realizando sus actividades como cortador en virtud de los servicios que la referida entidad prestaba a la antes denominada ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), actualmente denominada CORPOELEC.

Asimismo tampoco se logró demostrar en las actas procesales que conforman el presente asunto que el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, con el concurso de los involucrados, hubiese sido transferido de la entidad de trabajo PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA, (PROINELCA), a la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, o que hubiese sido absorbido por ésta, a lo cual se encontraba obligado en virtud de haberse revestido sobre él la carga de la prueba en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no podemos decir que estamos frente a una sustitución de patronos o empleador entre las partes en conflicto.

En virtud de los argumentos supra señalados, quien decide concluye la no existencia en las actas procesales que conforman el presente asunto de los elementos probatorios necesarios para dar por demostrada la sustitución de patronos o empleador, entre la entidad de trabajo PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA, (PROINELCA), y la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, para el periodo en que se desarrollaron los hechos, trayendo consecuencialmente, que no hubo continuidad en la prestación de los servicios invocado por el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO en su escrito de la demanda, y en virtud de ello, de los recibos de pago se evidenció que prestó sus servicios personales para esta última durante el período comprendido desde el día 21 de febrero de 2005 hasta el día 24 de abril de 2013, ambas fechas inclusive, el cual se tomará en cuenta para establecer el monto que debe pagársele con ocasión a la vigencia de su contrato de trabajo, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral entre el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO y las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA, (PROINELCA), y PROINELCA MARACAIBO, CA, así como la jornada y horario de trabajo, tenemos que de los formatos de liquidación de contratos de trabajo, consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), y reconocidos por la representación judicial de la parte demandante se puede inferir con meridiana claridad que la relación de trabajo con la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), se desarrolló en tres periodos diferentes, esto es, un primer período desde el día 17 de noviembre de 2002 hasta el día 15 de abril de 2003, un segundo periodo desde el día 17 de septiembre de 2003 hasta el día 17 de febrero de 2004 y un tercer y último periodo desde el día 18 de marzo de 2004 hasta el día 18 de julio de 2004; así mismo de los recibos de pago consignados en la exhibición de documentos en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, los cuales corren insertos a los folios 50 al 468 de la pieza principal No.2 del presente asunto, se evidencia que la relación laboral entre la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, y el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, comenzó el día 21 de febrero 2005 hasta el día 24 de abril de 2013, y adminiculada éstas con la constancia de trabajo y planilla de liquidación respectivas, se puede inferir que la relación de trabajo se inició el día 21 de febrero 2005 y culminó el día 24 de abril de 2013, acumulando consecuencialmente, un tiempo de servicios de ocho (08) años, dos (02) meses y tres (03) días. lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA) en el caso que nos ocupa quedo demostrado que la relación de trabajo del ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO con la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), se desarrolló en tres periodos diferentes, esto es, desde el día 17 de noviembre de 2002 hasta el día 15 de abril de 2003, el segundo periodo desde el día 17 de septiembre de 2003 hasta el día 17 de febrero de 2004 y el último periodo desde el día 18 de marzo de 2004 hasta el día 18 de julio de 2004, por lo que, debemos tomar como fecha de la finalización de las relaciones laborales los días 15 de abril de 2003, 17 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2004 respectivamente, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral alegada por la demandada.

Se puede evidenciar que a partir de los días 15 de abril de 2003, 17 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2004, el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO tenía hasta los días 15 de abril de 2004, 17 de febrero de 2005 y 18 de julio de 2005 para internar su pretensión y notificar a la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), y de allí, contaba con el lapso de dos (02) meses establecidos en el literal “a” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo para notificarla con la finalidad de que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

El día 30 de septiembre de 2014, se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual fue admitida el día 01 de octubre de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Sin embargo, de un simple cómputo de los días transcurridos desde los días 15 de abril de 2003, 17 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2004, fechas de la finalización de las tres (03) relaciones de trabajo, hasta el día 30 de septiembre de 2014, fecha de la introducción de la demanda contra la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), y hasta el día 19 de enero de 2015 cuando fue notificada, es evidente, que la acción laboral se encuentra prescrita por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrieron con creces mas de un (01) año y dos (02) meses, trayendo como consecuencia, que la acción laboral ya se encontraba prescrita, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral entre el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO y la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, así como la jornada y horario de trabajo, se evidencia que el mismo fue negado en forma absoluta por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que le correspondía al demandante probar la procedencia de tales afirmaciones por ser condiciones distintas y exorbitantes a las legales, lo cual no ocurrió en este asunto, resultando forzoso concluir y tener como cierto, que la jornada y horario de trabajo desempeñado por el demandante, fue de lunes a viernes en un horario comprendido desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), y desde la una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.). lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los diferentes salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO durante toda la relación laboral con la sociedad mercantil ciudadano PROINELCA MARACAIBO, CA, se deja constancia expresa de que se tomará en cuenta los salarios verificados de los recibos de pago discurridos durante toda la prestación del servicio, y consignados por las partes demandadas, a saber:

Períodos Salario Diario
desde el día 21 de febrero de 2005 hasta el día 30 de enero de 2006 Bs.13,90
desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de agosto de 2006 Bs. 15,99
desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007 Bs. 17,90
desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008 Bs. 23,00
desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 Bs. 28,67
desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 30 de agosto de 2009 Bs. 31,54
desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010 Bs. 34,69
desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 30 de agosto de 2010 Bs. 37,91
desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011 Bs. 43,67
desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012 Bs. 55,24
desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 30 de agosto de 2012 Bs. 64,29
desde el día 01 de septiembre de 2012 hasta el día 24 de abril de 2013 Bs. 74,00


Lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a los salarios normales devengados por el trabajador, se deja expresa constancia que se tomarán en cuenta los salarios básicos indicados, toda vez que de las actas del presente asunto no se pudo verificar que haya generado otros conceptos de forma continua y permanente, tales como <>, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

A los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO durante el período comprendido entre el día 21 de febrero de 2005 hasta el día 24 de abril de 2013 se tomará en consideración el salario normal correspondiente a cada año de servicio generado, adicionándole las alícuotas partes del bono vacacional, y de las utilidades.

Establecido lo anterior, y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, pues así lo consagró como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales.

Alícuotas de las utilidades:

Período Alícuota
Diaria
desde el día 21 de febrero de 2005 hasta el día 21 de febrero de 2006 Bs. 1,33
desde el día 21 de febrero de 2006 hasta el día 21 de febrero de 2007 Bs. 1,49
desde el día 21 de febrero de 2007 hasta el día 21 de febrero de 2008 Bs. 1,92
desde el día 21 de febrero de 2008 hasta el día 21 de febrero de 2009 Bs. 2,39
desde el día 21 de febrero de 2009 hasta el día 21 de febrero de 2010 Bs. 2,89
desde el día 21 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2011 Bs. 3.64
desde el día 21 de febrero de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2012 Bs. 4,60
desde el día 21 de febrero de 2012 hasta el día 24 de abril de 2013 Bs. 6,17

Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades del ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por la fracción correspondiente a los treinta (30) días de cada ejercicio anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.

Alícuota de Bonos Vacacionales:

Período Alícuota
Diaria
desde el día 21 de febrero de 2005 hasta el día 21 de febrero de 2006 Bs. 0,67
desde el día 21 de febrero de 2006 hasta el día 21 de febrero de 2007 Bs. 0.80
desde el día 21 de febrero de 2007 hasta el día 21 de febrero de 2008 Bs. 1,09
desde el día 21 de febrero de 2008 hasta el día 21 de febrero de 2009 Bs. 1,43
desde el día 21 de febrero de 2009 hasta el día 21 de febrero de 2010 Bs. 1,83
desde el día 21 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2011 Bs. 2,43
desde el día 21 de febrero de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2012 Bs. 3,22
desde el día 21 de febrero de 2012 hasta el día 24 de abril de 2013 Bs. 4,52


Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO se tomó en consideración el salario normal devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.

En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, del promedio mensual del “bono de vacacional”. Así se decide.

Salarios Integrales:

Período Salario
Diario
desde el día 21 de febrero de 2005 hasta el día 21 de febrero de 2006 Bs. 17.99
desde el día 21 de febrero de 2006 hasta el día 21 de febrero de 2007 Bs. 20.19
desde el día 21 de febrero de 2007 hasta el día 21 de febrero de 2008 Bs. 26,01
desde el día 21 de febrero de 2008 hasta el día 21 de febrero de 2009 Bs. 32.49
desde el día 21 de febrero de 2009 hasta el día 21 de febrero de 2010 Bs. 39.41
desde el día 21 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2011 Bs.49,74
desde el día 21 de febrero de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2012 Bs. 63,06
desde el día 21 de febrero de 2012 hasta el día 24 de abril de 2013 Bs.84,69

En cuanto al Salario Integral, debemos señalar que los mismos quedaron firmes en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido quien juzga a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, pasa a transcribir los conceptos que fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia.

1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden:
a.- sesenta (60) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo discurrido desde el día 21 de febrero de 2005 hasta el día 21 de febrero de 2006, prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de diecisiete bolívares con noventa y nueve (Bs. 17,99), lo cual alcanza a la suma de un mil setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.079,40).
b.- sesenta y dos (62) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo discurrido desde el día 21 de febrero de 2006 hasta el día 21 de febrero de 2007, prevista en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veinte bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 20,19), lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.251,78).
c.- sesenta y cuatro (64) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo discurrido desde el día 21 de febrero de 2007 hasta el día 21 de febrero de 2008, prevista en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veintiséis bolívares con un céntimo (Bs.26,01), lo cual alcanza a la suma de un seiscientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.664,64).
d.- sesenta y seis (66) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo discurrido desde el día 21 de febrero de 2008 hasta el día 21 de febrero de 2009, prevista en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 32,49), lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.144,34).
e.- sesenta y ocho (68) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo discurrido desde el día 21 de febrero de 2009 hasta el día 21 de febrero de 2010, prevista en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.39,41), lo cual alcanza a la suma de dos mil seiscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.679,88).
f.- setenta (70) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo discurrido desde el día 21 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2011, prevista en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.49,74), lo cual alcanza a la suma de tres mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.481,80).
g.- setenta y dos (72) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo discurrido desde el día 21 de febrero de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2012, prevista en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 63,06), lo cual alcanza a la suma de cuatro mil quinientos cuarenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4.540,32).
h.- setenta y cuatro (74) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo discurrido desde el día 21 de febrero de 2012 hasta el día 21 de febrero de 2013, prevista en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 84,69), lo cual alcanza a la suma de seis mil doscientos sesenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 6.267,06).
i.- diez (10) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo discurrido desde el día 21 de febrero de 2013 hasta el día 24 de abril de 2013, prevista en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.84,69), lo cual alcanza a la suma de ochocientos cuarenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 846,90).

Los conceptos descritos en los cardinales 1° al 9° ascienden a la suma de veintitrés mil novecientos cincuenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 23.956,12).

j.- doscientos cuarenta (240) días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo discurrido desde el día 21 de febrero de 2005 hasta el día 24 de abril de 2013, prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 84,69), lo cual alcanza a la suma de veinte mil trescientos veinticinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 20.325,60).

Toda vez que de las operaciones aritméticas realizadas en los cardinales 1° al 9°, se verifica que la prestación de antigüedad resulta mas beneficiosa al favor del trabajador, que la cantidad resultante en el cardinal 10°, quien decide declara su procedencia a razón de la suma de veintitrés mil novecientos cincuenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 23.956,12), no obstante, al evidenciarse de la planilla de liquidación que la entidad de trabajo pago la suma de veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 23.453,93), existe una diferencia al favor del ex trabajador de la suma de quinientos dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 502,19). lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

2.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 24 de abril de 2013, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de setenta y cuatro bolívares (Bs.74, 00), para un total de setecientos cuarenta bolívares (Bs. 740,00). ASÍ SE DECIDE.-

3.- POR CONCEPTO DE BONO DE UTILIDADES DEL AÑO 2013 :

En relación al referido concepto reclamado por el ex trabajador, quien decide declara su improcedencia, en virtud de que el mismo es un concepto extraordinario y no fue demostrado que la referida entidad de trabajo pagara dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS CORRESPONDIENTES DESDE EL AÑO 2005 AL 2012:

En relación a la petición formulada por el ex trabajador correspondiente a las vacaciones vencidas y no pagadas, para quien decide es menester dejar expresa constancia que de un análisis realizado a los medios de prueba aportados al proceso y reconocidos por el actor, se constató que la empresa reclamada o entidad de trabajo pagó las vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, cursantes a los folios 182 al 199 del primer cuaderno del expediente, en consecuencia, se declara su improcedencia habida cuenta que su pago fue realizada en periodo en el cual fueron causadas. ASÍ SE DECIDE.-

5.- POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden veintidós (22) días por concepto de vacaciones vencidas a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 74,00), por el período discurrido entre el día 21 de febrero de 2012 hasta el día 21 de febrero de 2013, lo que alcanza la suma UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.628,00). ASÍ SE DECIDE.-

6.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden tres punto ochenta y tres(3.83) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 74,00), por el periodo discurrido entre el día 21 de febrero de 2013 hasta el día 24 de abril de 2013, lo que alcanza la suma DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 283,42). ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la solicitud formulada por el ex trabajador correspondiente a los bonos vacacionales vencidos y no pagados, quien decide considera menester dejar constancia que de la revisión realizada a los medios de prueba aportados al proceso y reconocidos por la parte actora, se constató que la entidad de trabajo pagó las vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, que rielan cursantes a los folios 182 al 199 de la pieza principal No. 01 del presente asunto, en consecuencia, se declara su improcedencia habida cuenta que su pago fue efectuado en el período en el cual fueron causadas. ASÍ SE DECIDE.-

Las sumas de dinero antes reseñadas, ascienden a la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.065,03), que deben ser cancelados por la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, al ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, es menester para quien decide, pronunciarse en relación a la indexación o corrección monetaria relativa a los montos correspondientes por conceptos de UTILIDADES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, es decir conceptos los cuales obvio pronunciarse el juez a quo, debido a ello y en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, es por lo que se considera necesario modificar los conceptos ordenados a indexar en la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, tomando como base que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, tal como ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha once (11) días del mes de Noviembre de 2008 estableció:

“En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria”.

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, es decir la cantidad de Bs. 502,19 prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados al ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 24 de abril de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 24 de abril de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, es decir la cantidad de Bs. 502,19, prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 24 de abril de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos de, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y UTILIDADES FRACCIONADAS por la cantidad de Bs. 4.562,84 a la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 19 de enero de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: DESISTIDO el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. DESISTIDO el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente entidad de trabajo PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), en contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente entidad de trabajo PROINELCA MARACAIBO, C.A, en contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO contra la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, C.A. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado por razones de orden público. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente entidad de trabajo PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), en contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente entidad de trabajo PROINELCA MARACAIBO, C.A, en contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO contra la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, C.A,

QUINTO: SE MODIFICA el fallo apelado por razones de orden público.


SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SÉPTIMO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la partes codemandadas recurrentes en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los tres (03) días de marzo de dos mil Dieciséis (2016). Siendo las 03:20 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Nota: Siendo las 03:20 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/wl.-
ASUNTO: VP21-R-2015-000138.-
Resolución número: PJ0082016000035.-
Asiento Diario 15.-